§2. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE VEINTE DE JULIO DE DOS MIL.

 

Doctrina: Las denominadas “serias dudas de hecho o de derecho” a que alude el artículo 394.1. LEC 1/2000 hacen decaer el principio del vencimiento en materia de costas.

Ponente: Rafael Martín del Peso.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso, la cues­tión de índole jurídica debatida debe analizarse partiendo de la acción ejercitada en la demanda, tal y como se desprende de su sistemática, al aten­der a los hechos sustentadores de la pretensión. Se ejercita, cual el propio actor reconoce en la vista. acción fundada en el enriquecimiento injusto, frente al demandado sobre la base de lo siguiente: Al obtener éste sentencia firme a su favor resol­viendo el contrato de los inmuebles descritos en el hecho primero. se ordenó devolución de la cosa y precio con los intereses. concretada en ejecución. en la que no fue objeto de debate, la posible indemnización de perjuicios por el valor de uso de la cosa poseída por los resolventes, según señaló el auto de esta Sala de 21 Oct. 1997. Esta valora­ción del uso es la que se intenta obtener a favor del actor. mediante la figura jurídica descrita. que ha sido acogida en la apelada. contra la que se alza el recurso, en el cual se sostiene la imposibilidad de aplicar esta institución al tema debatido. SEGUNDO.- En el análisis de la pretensión del demandante, con fundamento en la expresada causa de pedir, sobre la que la apelada efectúa una sintética argumentación para aplicarla al supuesto enjuiciado, deben señalarse determinados aspec­tos acerca de la teoría del enriquecimiento injusto, tal y como viene reflejada por las sentencias más recientes del TS y en especial la contenida en las de 19 Feb. y 12 Dic. 1999. En la primera, citada por el recurrente se destaca la improcedencia de la teoría del enriquecimiento para contener lo que es propio de una acción contractual que la parte no instó (se refería al art. 1483 del CC), pero hay un aspecto más relevante en dicha sentencia, no resaltado por el apelante, atinente a la solución del debate, cual es el de poner en sus justos términos el alcance y eficacia de determinadas afirmacio­nes de la jurisprudencia (en concreto de las sen­tencias del TS de 20 May. 93, 5 Abr. 1997 y 18 Dic. 1996), de las que en apariencia podía cole­girse en contra del criterio dominante. que la acción por enriquecimiento no es subsidiaria, y solo aplicable cuando no existe una específica para dirimir los intereses en conflicto. Califica aquélla las afirmaciones de estas últimas, de puros obiter dicta, sin relevancia en relación con el tema debatido y por consiguiente. ineficaces para alterar la subsidiaridad de la figura que nos ocupa, cuya naturaleza en tal sentido, se ve ratificada. TERCERO.- La S 12 Dic. merece igualmente citarse por su similitud con el concreto objeto de reclamación, pues en el enjuiciado en la litis es el valor de uso del inmueble durante su detentación, a virtud un contrato resuelto y en aquel supuesto, el debate se centraba en el mayor valor de unos locales desde el tiempo que medio desde la perfec­ción del artículo y su efectiva entrega. Dicha reso­lución desestima la acción de enriquecimiento por no ser asimilable a la de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contrac­tual reiterando la doctrina de la S 25 Oct. 1985. CUARTO.- Con arreglo a lo expuesto, debe señalarse la ausencia de los requisitos determinan­tes del éxito de la acción interesada al confundir­se con la indemnizatoria y la falta de apoyo de la presente en el auto de 21 Oct. 1997. referido a la esta última y que en todo caso es un puro obiter ­dictum sin eficacia vinculante, puesto que expre­samente declara ser la posible indemnización de perjuicios un problema ajeno a los límites de la ejecución de sentencia, en el que fue dictado. QUINTO.- Finamente en cuanto al fondo, no debe dejarse sin analizar el planteamiento del apelado, quien parte de que la retroactividad de la resolución declara la nulidad del vínculo por falta de objeto y pone a las partes en la situación ante­rior a la celebración del pacto, como si éste no se hubiera concertado. entrando en juego la teoría del enriquecimiento. No cabe olvidar sin embargo que la resolución con los efectos del art. 1124 del CC, opera sobre un contrato válido. con los requisitos del art. 1261 asentado sobre un objeto posible y determinado, con independencia de que se incumpliesen condiciones atinentes a su contenido, capaces por su relevancia, de frustrar el fin pre­visto por uno de los contratantes, de ahí que el propio art. 1124 le permita optar por el cumplimiento específico. De este modo todas las conse­cuencias de la resolución. incluidos los posibles perjuicios, se sujetan al ámbito contractual y no al promovido en el litigio. SEXTO.- Sobre las costas de instancia, la complejidad del problema de estricto carácter jurídico, objeto de decisión; ‑complejidad puesta de relieve por los propios términos del recurso del demandado apelante‑,  permite entender se dan las circunstancias excepcionales  del art. 523 LEC, a los efectos de no hacer declaración especial de las costas de instancia. La discusión y problemática técnico-jurídica  ya ha sido equiparada por esta Sala a las excepcionales razones impeditivas de la mecá­nica aplicación del vencimiento (S 9 Mar 1998, por todas) y se ve reforzada por la nueva redacción del art. 394 dada por la LEC 1/2000, que hace decaer el principio del vencimiento cuan­do existan no sólo dudas de hecho, sino de dere­cho en la solución de un asunto, en el cual el análisis de la teoría del enriquecimiento ha debido ser aclarada recientemente por la jurisprudencia, por no ser en apariencia pacífico. SÉPTIMO.- Estimado el recurso no procede hacer especial declaración en orden a las costas de la alzada