§2. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE VEINTE DE JULIO DE DOS MIL.
Doctrina: Las denominadas “serias dudas de hecho o de derecho” a que alude el
artículo 394.1. LEC 1/2000 hacen decaer el principio del vencimiento en materia
de costas.
Ponente: Rafael Martín
del Peso.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso, la cuestión de índole jurídica debatida debe
analizarse partiendo de la acción ejercitada en la demanda, tal y como se
desprende de su sistemática, al atender a los hechos sustentadores de la
pretensión. Se ejercita, cual el propio actor reconoce en la vista. acción
fundada en el enriquecimiento injusto, frente al demandado sobre la base de lo
siguiente: Al obtener éste sentencia firme a su favor resolviendo el contrato
de los inmuebles descritos en el hecho primero. se ordenó devolución de la cosa
y precio con los intereses. concretada en ejecución. en la que no fue objeto de
debate, la posible indemnización de perjuicios por el valor de uso de la cosa
poseída por los resolventes, según señaló el auto de esta Sala de 21 Oct. 1997.
Esta valoración del uso es la que se intenta obtener a favor del actor.
mediante la figura jurídica descrita. que ha sido acogida en la apelada. contra
la que se alza el recurso, en el cual se sostiene la imposibilidad de aplicar
esta institución al tema debatido. SEGUNDO.-
En el análisis de la pretensión del demandante, con fundamento en la
expresada causa de pedir, sobre la que la apelada efectúa una sintética
argumentación para aplicarla al supuesto enjuiciado, deben señalarse
determinados aspectos acerca de la teoría del enriquecimiento injusto, tal y
como viene reflejada por las sentencias más recientes del TS y en especial la
contenida en las de 19 Feb. y 12 Dic. 1999. En la primera, citada por el
recurrente se destaca la improcedencia de la teoría del enriquecimiento para
contener lo que es propio de una acción contractual que la parte no instó (se
refería al art. 1483 del CC), pero hay un aspecto más relevante en dicha
sentencia, no resaltado por el apelante, atinente a la solución del debate,
cual es el de poner en sus justos términos el alcance y eficacia de
determinadas afirmaciones de la jurisprudencia (en concreto de las sentencias
del TS de 20 May. 93, 5 Abr. 1997 y 18 Dic. 1996), de las que en apariencia
podía colegirse en contra del criterio dominante. que la acción por
enriquecimiento no es subsidiaria, y solo aplicable cuando no existe una
específica para dirimir los intereses en conflicto. Califica aquélla las
afirmaciones de estas últimas, de puros obiter
dicta, sin relevancia en relación con el tema debatido y por consiguiente.
ineficaces para alterar la subsidiaridad de la figura que nos ocupa, cuya
naturaleza en tal sentido, se ve ratificada. TERCERO.- La S 12 Dic. merece igualmente citarse por su similitud
con el concreto objeto de reclamación, pues en el enjuiciado en la litis es el valor de uso del inmueble
durante su detentación, a virtud un contrato resuelto y en aquel supuesto, el
debate se centraba en el mayor valor de unos locales desde el tiempo que medio
desde la perfección del artículo y su efectiva entrega. Dicha resolución
desestima la acción de enriquecimiento por no ser asimilable a la de
indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual
reiterando la doctrina de la S 25 Oct. 1985. CUARTO.- Con arreglo a lo expuesto, debe señalarse la ausencia de
los requisitos determinantes del éxito de la acción interesada al confundirse
con la indemnizatoria y la falta de apoyo de la presente en el auto de 21 Oct.
1997. referido a la esta última y que en todo caso es un puro obiter dictum sin eficacia vinculante,
puesto que expresamente declara ser la posible indemnización de perjuicios un
problema ajeno a los límites de la ejecución de sentencia, en el que fue
dictado. QUINTO.- Finamente en
cuanto al fondo, no debe dejarse sin analizar el planteamiento del apelado,
quien parte de que la retroactividad de la resolución declara la nulidad del
vínculo por falta de objeto y pone a las partes en la situación anterior a la
celebración del pacto, como si éste no se hubiera concertado. entrando en juego
la teoría del enriquecimiento. No cabe olvidar sin embargo que la resolución
con los efectos del art. 1124 del CC, opera sobre un contrato válido. con los
requisitos del art. 1261 asentado sobre un objeto posible y determinado, con
independencia de que se incumpliesen condiciones atinentes a su contenido,
capaces por su relevancia, de frustrar el fin previsto por uno de los
contratantes, de ahí que el propio art. 1124 le permita optar por el
cumplimiento específico. De este modo todas las consecuencias de la
resolución. incluidos los posibles perjuicios, se sujetan al ámbito contractual
y no al promovido en el litigio. SEXTO.-
Sobre las costas de instancia, la
complejidad del problema de estricto carácter jurídico, objeto de decisión; ‑complejidad
puesta de relieve por los propios términos del recurso del demandado apelante‑, permite entender se dan las circunstancias
excepcionales del art. 523 LEC, a los
efectos de no hacer declaración especial de las costas de instancia. La
discusión y problemática técnico-jurídica
ya ha sido equiparada por esta Sala a las excepcionales razones
impeditivas de la mecánica aplicación del vencimiento (S 9 Mar 1998, por
todas) y se ve reforzada por la nueva redacción del art. 394 dada por la LEC
1/2000, que hace decaer el principio del vencimiento cuando existan no sólo
dudas de hecho, sino de derecho en la solución de un asunto, en el cual el
análisis de la teoría del enriquecimiento ha debido ser aclarada recientemente
por la jurisprudencia, por no ser en apariencia pacífico. SÉPTIMO.- Estimado el recurso no
procede hacer especial declaración en orden a las costas de la alzada