§19. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE ONCE DE MAYO DE DOS MIL UNO
Doctrina: Para proceder al proceso
monitorio que regula la LEC 1/2000 basta con aportar copias de las facturas
emitidas. El proceso monitorio que regula la LEC 1/2000 es documental. Pero la
justificación documental no confirma la verosimilitud de la deuda monitoria. La
base documental del crédito solo es determinante de la verosimilitud de la
deuda monitoria pues basta que con el inicio de la técnica monitoria se aporten
documentos de los que resulen una base de buena apariencia jurídica de la deuda
monitoria.
Ponente: Navarro Peña.
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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
No se aceptan los de la resolución
recurrida, y PRIMERO.- La mercantil actora, Probelsa, S.L., dedicada a
la instalación y venta de aparatos para riego por cualquier sistema en toda
clase de fincas, tanto de recreo como de explotaciones agrícolas y ganaderas (art.
2° de sus Estatutos), dedujo solicitud de juicio monitorio del art. 812 y ss.
de la vigente LEC frente a la también mercantil Riegos Bardenas, S.L., en
reclamación del pago de la suma de 657.794 ptas., que le adeudaba en concepto
de precio del material para riego vendido a la misma en diversas fechas, ventas
por las que emitió las facturas núm. 19/2000, de fecha 30 Mar. de dicho año;
32/2000, de 26 Abr.; 45/2000, de 15 May. y 50/2000, de 29 May., que totalizaban
la suma de 817.675 ptas., así como la núm. 91/2000, de 30 Jul., de abono por
devolución de material, por importe de 177.921 ptas., más la suma de 18.040
ptas. correspondiente a gastos bancarios por devolución del recibo librado a
través del BBVA, correspondiente a la primera de dichas facturas. A dicha
solicitud acompañó copias de las referidas facturas y de la nota de cargo por
devolución de efectos, así como cartulina de aviso de recibo de la reclamación
de pago de dicha deuda dirigida a la demandada por correo certificado,
aportando también, tras ser requerida por el Juzgado, nuevas copias de dichas
facturas selladas y firmadas por la misma. El mentado Juzgado de Primera
Instancia dictó auto de fecha 20 Mar. del año en curso, por el que acordaba
inadmitir a trámite dicha petición de la actora al considerar que los
documentos aportados por la misma no constituían, a su juicio, un principio de
prueba del derecho de crédito del peticionario, al tratarse de meras copias y
no originales de las facturas emitidas por el mismo. Contra dicha resolución se
alza la mercantil actora por medio del recurso de apelación, ahora analizado,
para solicitar su revocación por estimarla no ajustada a Derecho, al infringir
lo normado en los arts. 812 y 815 de la citada Ley Rituaria Civil. Procede la
estimación de dicho recurso y ello en atención a las siguientes
consideraciones. SEGUNDO.- El proceso monitorio de la vigente LEC se
inscribe en el grupo del denominado monitorio documental, que exige que junto a
la petición de requerimiento de pago al deudor demandado se aporte por la parte
actora algún documento que constituya prueba prima facie del crédito que
ostenta frente a aquél o, como señala la exposición de motivos de la Ley «que
con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena
apariencia jurídica de la deuda», estableciendo el art. 812.1.2.ª de dicha Ley
como documentos hábiles para ello los creados unilateralmente por el propio
acreedor que sean de los que habitualmente documentan los créditos o deudas en
relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, a saber,
facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera
otros. En el caso a que se contraen estos autos se acompaña por la mercantil
actora las copias de las facturas por ella emitidas y cuyos originales deben
obrar en poder de la deudora demandada, documentos que reflejan
pormenorizadamente la mercancía suministrada a la misma, los precios de venta,
así como los albaranes de entrega y sus fechas, forma de pago mediante giro de
efectos cuyo pago se domicilia en determinada cuenta corriente, de la que es
titular la mercantil compradora, así como también los abonos contabilizados a
esta última como consecuencia de la devolución de parte de dicha mercancía.
Dichos documentos deben ser tenidos como suficientes a los efectos de tener por
cumplido el requisito exigido por el mentado art. 812 para dar curso a la
petición inicial deducida por la actora, por cuanto que constituye prima
facie un principio de prueba del derecho del peticionario, resultando
procedente que por el Juzgado de Primera Instancia se dicte la resolución
prevista en el art. 815.1 de dicha Ley Rituaria Civil, sin que a ello pueda
obstar, en modo alguno, el que se trate de copias de facturas emitidas, ya que
es la única documentación que puede obrar en poder de la actora al haber tenido
que remitir el original a la deudora, y ello según resulta de lo normado en los
arts. 1.° y 2.° del RD 2402/1985, de 18 Dic. TERCERO.- Ante el
acogimiento del recurso de apelación analizado, no procede hacer especial
pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.