§18. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS ISLAS BALEARES DE NUEVE DE MAYO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: La regulación contenida en el artículo 21 LPH, con arreglo a lo dispuesto en la disposición final 1ª, 2. LEC 1/2000, no se aplica a los supuestos de multipropiedad porque el sistema de notificaciones que regula no es aplicable a un núcleo de personas que usan de los elementos de la comunidad de forma no continuada y porque en los supuestos de multipropiedad no existen notas que sean aplicables a un ámbio propio de propiedad horizontal.

Ponente: Oliver Barceló.

*     *     *

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El auto dictado por el juez de instancia el 10 Abr. 2000 resolvió no admitir a trámite la demanda interpuesta contra los Sres. F. por la Comunidad de Propietarios del Complejo Cala Pi Nou en reclamación de determinada cantidad; demanda que, al entender de la actora, debía ser sustanciada por los trámites que establece el art. 21 de la LPH. La demandante recurrió esta resolución insistiendo en que, a su entender, era de aplicación el trámite del art. 21 antes mencionado. Se dan en los supuestos de la multipropiedad unas peculiaridades que hacen que escape de la regulación de la LPH, en concreto que pueda dirimirse mediante el procedimiento que regula su art. 21 los impagos a que se refiere la demandante, por cuanto de la redacción de dicho artículo y concordantes --por ejemplo el propio art. 9 apartados e) y f)-- se desprende que, por ejemplo, en el sistema de notificaciones, tuvo in mente el legislador en el aspecto subjetivo, que la normativa que tenía que regir iba dirigida a personas que habitarían mas bien de continuo los elementos de la comunidad, no a un núcleo de personas que los ocuparían alternando sucesivamente durante, por ejemplo, una semana al año. Pero es que, además, por su parte, la legislación de multipropiedad tiene como preeminente en su pensamiento la circunstancia de tener que solventar la prestación de los numerosos servicios que lleva en su propia esencia aquel tipo de propiedad, lo que hace que en realidad no vengan a reclamarse verdaderas cuotas de propiedad horizontal sino de servicios inherentes al régimen de la multipropiedad. Es decir, el art. 9.1 e) obliga a cada uno de los propietarios de las viviendas y locales que conforman la comunidad a contribuir a los gastos generales para la adecuación y sostenimiento del inmueble, servicio, cargas y responsabilidades no individualizables, pero en el caso que constituye el objeto de la litis para basar la reclamación que se efectúa y que se sustentaría en esta disposición legal, se aporta una certificación insuficiente por su forma y falta de concreción de conceptos --folio 18-- que incluso hace que se adivine una reclamación desproporcionada de conceptos que podrían ser propios del régimen de multipropiedad, lo que no ocurriría si se concretaran los gastos desglosados que fueren propios del concepto gastos comunes a que se refiere en realidad la LPH. Se aporta a los autos copia de los estatutos en los que se dice que se tiene prevista la venta de todos o parte de los apartamentos y viviendas constitutivas del Complejo Cala Pi Nou en sistema de multipropiedad, siendo una de las normas que regirán cuando esto ocurra la de que el ocupante de la vivienda deberá firmar de conformidad el inventario del mobiliario, ropas, equipamiento y enseres de todo tipo que se hallaren en la vivienda o apartamento y que le presentará el administrador, y, al desocuparlo, se procederá a comprobar el inventario teniendo el ocupante que responder de los daños infligidos al mismo durante su estancia, debiendo abonar los gastos de sustitución de lo dañado, y si el daño fuera por fuerza mayor o desgaste normal, la reposición sería abonada por el fondo de reserva proveniente de la cuota de mantenimiento anual. Se refleja pues en los estatutos una posibilidad que se deberá concretar a posteriori, lo que no aparece como efectuada en el caso presente en que, como se ha dicho, impera la inconcreción de los gastos, dándose una cifra final que bien pueda referirse á propios gastos comunitarios o a correspondientes a inventario y demás, todo lo cual viene a confirmar lo que ya se había señalado más arriba en relación a que el art. 21 LPH no viene pensado para casos como el presente, y además como reclamante a la empresa de servicios. Por ello, y con acogimiento de la motivación expresada por el juzgador de instancia en el auto recurrido, especialmente del contenido del considerando único del mismo, procederá la Sala a su confirmación (en el mismo sentidos los autos de esta Sala de fechas 30 Oct. 2000, 23 y 26 Feb., 9 y 29 Mar., y 27 Abr. 2001, entre otros).  SEGUNDO.- Debiéndose desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de instancia, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, si se hubieren devengado.