§18. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS ISLAS BALEARES DE NUEVE DE MAYO DE DOS MIL UNO
Doctrina: La regulación contenida en el
artículo 21 LPH, con arreglo a lo dispuesto en la disposición final 1ª, 2. LEC
1/2000, no se aplica a los supuestos de multipropiedad porque el sistema de
notificaciones que regula no es aplicable a un núcleo de personas que usan de
los elementos de la comunidad de forma no continuada y porque en los supuestos
de multipropiedad no existen notas que sean aplicables a un ámbio propio de
propiedad horizontal.
Ponente: Oliver Barceló.
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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El auto dictado por el juez de instancia
el 10 Abr. 2000 resolvió no admitir a trámite la demanda interpuesta contra los
Sres. F. por la Comunidad de Propietarios del Complejo Cala Pi Nou en
reclamación de determinada cantidad; demanda que, al entender de la actora,
debía ser sustanciada por los trámites que establece el art. 21 de la LPH. La demandante
recurrió esta resolución insistiendo en que, a su entender, era de aplicación
el trámite del art. 21 antes mencionado. Se dan en los supuestos de la
multipropiedad unas peculiaridades que hacen que escape de la regulación de la
LPH, en concreto que pueda dirimirse mediante el procedimiento que regula su
art. 21 los impagos a que se refiere la demandante, por cuanto de la redacción
de dicho artículo y concordantes --por ejemplo el propio art. 9 apartados e) y
f)-- se desprende que, por ejemplo, en el sistema de notificaciones, tuvo in
mente el legislador en el aspecto subjetivo, que la normativa que tenía que
regir iba dirigida a personas que habitarían mas bien de continuo los elementos
de la comunidad, no a un núcleo de personas que los ocuparían alternando
sucesivamente durante, por ejemplo, una semana al año. Pero es que, además, por
su parte, la legislación de multipropiedad tiene como preeminente en su
pensamiento la circunstancia de tener que solventar la prestación de los
numerosos servicios que lleva en su propia esencia aquel tipo de propiedad, lo
que hace que en realidad no vengan a reclamarse verdaderas cuotas de propiedad
horizontal sino de servicios inherentes al régimen de la multipropiedad. Es
decir, el art. 9.1 e) obliga a cada uno de los propietarios de las viviendas y
locales que conforman la comunidad a contribuir a los gastos generales para la
adecuación y sostenimiento del inmueble, servicio, cargas y responsabilidades
no individualizables, pero en el caso que constituye el objeto de la litis
para basar la reclamación que se efectúa y que se sustentaría en esta
disposición legal, se aporta una certificación insuficiente por su forma y
falta de concreción de conceptos --folio 18-- que incluso hace que se adivine
una reclamación desproporcionada de conceptos que podrían ser propios del
régimen de multipropiedad, lo que no ocurriría si se concretaran los gastos
desglosados que fueren propios del concepto gastos comunes a que se refiere en
realidad la LPH. Se aporta a los autos copia de los estatutos en los que se
dice que se tiene prevista la venta de todos o parte de los apartamentos y
viviendas constitutivas del Complejo Cala Pi Nou en sistema de multipropiedad,
siendo una de las normas que regirán cuando esto ocurra la de que el ocupante
de la vivienda deberá firmar de conformidad el inventario del mobiliario,
ropas, equipamiento y enseres de todo tipo que se hallaren en la vivienda o
apartamento y que le presentará el administrador, y, al desocuparlo, se procederá
a comprobar el inventario teniendo el ocupante que responder de los daños
infligidos al mismo durante su estancia, debiendo abonar los gastos de
sustitución de lo dañado, y si el daño fuera por fuerza mayor o desgaste
normal, la reposición sería abonada por el fondo de reserva proveniente de la
cuota de mantenimiento anual. Se refleja pues en los estatutos una posibilidad
que se deberá concretar a posteriori, lo que no aparece como efectuada
en el caso presente en que, como se ha dicho, impera la inconcreción de los
gastos, dándose una cifra final que bien pueda referirse á propios gastos
comunitarios o a correspondientes a inventario y demás, todo lo cual viene a
confirmar lo que ya se había señalado más arriba en relación a que el art. 21
LPH no viene pensado para casos como el presente, y además como reclamante a la
empresa de servicios. Por ello, y con acogimiento de la motivación expresada
por el juzgador de instancia en el auto recurrido, especialmente del contenido
del considerando único del mismo, procederá la Sala a su confirmación (en el
mismo sentidos los autos de esta Sala de fechas 30 Oct. 2000, 23 y 26 Feb., 9 y
29 Mar., y 27 Abr. 2001, entre otros). SEGUNDO.-
Debiéndose desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
de instancia, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, si
se hubieren devengado.