§17. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DE SIETE DE MAYO DE DOS MIL UNO
Doctrina: DOCTRINA APLICABLE A LA LEC
1/2000 SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS. La prohibición de la reformatio
in peius si bien no está expresamente enunciada en el artículo 24 de la
Constitución constituye un principio procesal que integra el derecho a la
tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías de los recursos. La
prohibición de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que se justifica
en la aplicación del principio dispositivo y en la prohibición de la
indefensión que estalece el artículo 24 de la Constitución. La prohibción de la
reformatio in peius es contraria a que los órganos
jurisdiccionales modifiquen de oficio, en perjuicio del recurrente, la
resolución impugnada. Pues si asi se admitiera se introduciría un elemento
disuasorio importante en orden al ejercicio del derecho constitucional a los
recursos legalmente establecidos. La justificación de la prohibición de la reformatio in peius se halla, por tanto, en el principio
dispositivo que permite el ejercicio dispositivo del derecho constitucional a
los recursos legalmente establecido con el fin de obtener la tutela judicial
efectiva sin resultado de indefensión. Pero también la prohibición de la reformatio in peius se conecta con las exigencias derivadas de
la prohibición constitucional de la indefensión por cuanto la reforma
peyorativa solo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como
forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión lo cual
supone la prohibición de que el órgano jurisdiccional ad quem se exceda incongruentemente de los límites en que dispositivamente se
halle formulado el recurso, acordando una agravación de la resolución judicial
impugnada originando indefensión.
Ponente: Cachón Villar.
* * *
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Las demandas de amparo mediante las que
se inician los recursos núms. 4768/97 y 4769/97 se dirigen contra la sentencia
de la Sala de lo Civil del TSJ Navarra, de fecha 23 Oct. 1997, que resolvió el
recurso de casación foral interpuesto contra la dictada el 14 Abr. 1997 por la
AP Navarra, la cual, a su vez, había estimado parcialmente el recurso de
apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7
de Pamplona, de fecha 15 May. 1996, recaída en autos de juicio de menor cuantía
núm. 399/95. Ambas demandas de amparo, formuladas bajo una misma dirección técnica,
son sustancialmente idénticas. En ellas se invoca como vulnerado el art. 24.1
CE y, más concretamente, se denuncia la indefensión que se les causó a los
ahora recurrentes, como consecuencia de haber violado la sentencia de casación
la prohibición de la reformatio in pejus, dado que dicha sentencia había
modificado, en perjuicio de las partes recurrentes en casación (los ahora
recurrentes en amparo), el fallo de la sentencia dictada por la AP Navarra,
pese a que la parte contraria --el demandante del juicio de menor cuantía-- se
había aquietado a ésta. Todo ello, según se expone a continuación, recogiendo
en lo sustancial lo que se relata en los antecedentes de la presente
resolución. SEGUNDO.- Formulada demanda por el Sr. B. R. (personado en
este proceso constitucional) contra los ahora recurrentes, con fundamento en
las relaciones habidas entre aquél y éstos a raíz de un contrato privado
relativo a la constitución de una sociedad, la sentencia de instancia desestimó
la demanda porque, sin perjuicio de la autenticidad del documento privado
acompañado a la demanda, aquél no había probado su aportación de capital y su
condición de socio. Las pretensiones deducidas consistían en la condena a la
entrega, sin contraprestación, de mil doscientas cincuenta acciones de la
sociedad y de los dividendos correspondientes desde su constitución, así como a
la compensación económica por ampliaciones de capital y pago de indemnización
en caso de incumplimiento. Interpuesto recurso de apelación por el entonces
demandante Sr. B. R., la sentencia de la AP Navarra consideró vinculante el
acuerdo societario y probada la aportación del actor y asimismo consideró
probada --por confesión judicial de éste-- la existencia de un «acuerdo de
separación», con efectos a partir de enero de 1989. La sentencia, que acogió
parcialmente la apelación, estimó parcialmente la demanda y condenó a los
demandados al pago al actor, sin contraprestación, del valor nominal --a 1 Ene.
1989-- de las acciones de su propiedad (equivalente al 25 por 100 del total) y
a entregar los dividendos satisfechos, por cuenta de dichas acciones, desde la
constitución de la sociedad hasta el 1 Ene. 1989, habiendo de determinarse las
cantidades en fase de ejecución, con aplicación del interés legal desde esta
última fecha hasta la fecha del pago. Los ahora recurrentes en amparo
formalizaron sendos recursos de casación foral en los que, entre otros motivos,
alegaron la incongruencia de la sentencia de apelación, con vulneración del
art. 359 LEC entonces vigente (LEC 1881), con fundamento en que los
pronunciamientos de aquélla se habían sustentado sobre el mencionado «acuerdo
de separación», que no había sido objeto de debate en la litis. La sentencia
que resolvió dichos recursos de casación estimó concurrente el vicio de incongruencia
y, pasando a resolver el debate según los términos del art. 1715.1.3 LEC,
estimó parcialmente la demanda, acogiendo sus dos primeros pedimentos, y
condenando en consecuencia a los demandados «a entregar al actor, sin
contraprestación, mil doscientas cincuenta acciones» de la sociedad, así como
«los dividendos satisfechos por cuenta de las mismas desde la constitución de
dicha sociedad». TERCERO.- Los demandantes de amparo fundamentan la
existencia de reforma peyorativa en que la sentencia de casación, dictada
exclusivamente como consecuencia de su propio recurso, no establece límite
temporal (la sentencia de apelación establecía el de 1 Ene. 1989) para
determinar, respectivamente, el valor e importe de las acciones y dividendos a
cuya entrega al actor habían sido condenados. El actor en la expresada litis,
compareciente en estos procesos de amparo, se opone a la pretendida tacha
constitucional por cuanto, según afirma, el fallo cuestionado no es sino la
consecuencia de una previa alegación de los propios recurrentes. Por su parte,
el Ministerio Fiscal niega la existencia de la reforma peyorativa, en primer
lugar porque, alegada la incongruencia en los recursos de casación, los
recurrentes «no pueden pretender la aplicación selectiva de la tacha denunciada»,
y, en segundo lugar, porque los recurrentes no se vieron en ningún momento
impedidos para formular alegaciones y defenderse, ya que la cuestión principal
de atribución de acciones al actor y del pago de dividendos estuvo presente en
la litis desde el principio. En definitiva, se trata de dilucidar si la
sentencia dictada por la Sala de lo Civil del TSJ Navarra ha podido incurrir en
la reformatio in peius lesiva del art. 24.1 CE (denunciada por los
recurrentes en amparo), al proceder a la estimación de los pedimentos primero y
segundo de la demanda del actor de la litis, como consecuencia de la toma en
consideración de la tacha de incongruencia aducida en casación precisamente por
los ahora demandantes de amparo. CUARTO.- Es oportuno, a la vista de lo
expuesto, exponer las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia acerca de
la interdicción de la reformatio in peius. Debe subrayarse, en primer
término, que la interdicción de la reforma peyorativa, si bien no está
expresamente enunciada en el art. 24 CE, representa un principio procesal que,
a través del régimen de garantías legales de los recursos, integra el derecho a
la tutela judicial efectiva, conectándose con las exigencias derivadas de la
prohibición constitucional de indefensión (entre otras, TC SS 54/1985, de 18
Abr., FJ 7; 116/1988, de 20 Jun., FJ 2; 56/1999, de 12 Abr., FJ 2). Esta interdicción
se aplica también al proceso civil, ámbito al que se contrae el presente
recurso de amparo, aunque no exista previsión legal sobre el particular
respecto de dicho proceso (la que, en cambio, existe en el proceso penal,
mediante el art. 902 LECrim.), según ha declarado este TC en las TC SS
143/1988, de 12 Jul.; 120/1995, de 17 Jul., y 9/1998, de 13 Ene., entre otras.
En cuanto modalidad expresiva de incongruencia procesal, la reforma peyorativa
«tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada
o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo
que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario
al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el
gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación» (TC S 9/1998, FJ 2).
Por ello, según establece esta sentencia, «la interdicción de la reformatio
in pejus es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra
encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que
consagra el art. 24.1 CE (TC AA 304/1984, 701/1984), pues, de admitirse que los
órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la
resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el
ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en
la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de
indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 CE (TC SS 143/1988, 120/1995)».
Asimismo hemos dicho en la TC S 17/2000, de 31 Ene., FJ 4, con cita de las TC
SS 17/1989, de 30 Ene., y 8/1999, de 8 Feb., que la reforma peyorativa «es una
manifestación de la interdicción de indefensión que establece el art. 24 CE y
una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado
jurisdiccional, en vía de recurso, lo cual incluye la prohibición de que el
órgano judicial ad quem exceda los límites en que esté formulado el
recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen
exclusivo en la propia interposición de éste». Así pues, la reforma peyorativa
solo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de
incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, TC SS
15/1987, de 11 Feb.; 120/1995, de 17 Jul.; 9/1998, de 13 Ene.; 196/1999, de 25
Oct.; 17/2000, de 31 Ene.; 238/2000, de 16 Oct., y 241/2000, de 16 Oct.). Y, en
todo caso, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su
propio recurso, «sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y
con excepción del daño que derive "de la aplicación de normas de orden
público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de
que sea o no pedida por las partes" (TC SS 15/1987, FJ 3; 40/1990, de 12
Mar., FJ 1; 153/1990, de 15 Oct., FJ 4)» (TC S 241/2000, FJ 2). QUINTO.- Pasando
al examen del supuesto que nos ocupa --concretamente, si cabe imputar a la
sentencia recurrida en amparo la aducida vulneración del art. 24.1 CE-- es
obligado indicar que ya en la propia sentencia de casación se hace el planteamiento
de este problema, como surgido una vez que se estimó procedente acoger los
motivos de casación sobre incongruencia de la sentencia de apelación. Dice la
sentencia ahora recurrida en amparo en su fundamento jurídico sexto que «la
estimación de la incongruencia alegada conlleva algún problema que no podemos
eludir», siendo ello debido a que «el art. 1715.1.3 LEC nos obliga a resolver
"lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate",
esto es, a dictar aquí una sentencia congruente». Y añade que «la congruente
estimación plena de los pedimentos 1 y 2 de la demanda (entrega de 1250
acciones y de los dividendos satisfechos desde la constitución de la sociedad
litigiosa) puede llevar aparejada una reformatio in pejus, si se repara
en la literalidad del fallo dictado por la Audiencia Provincial (valor nominal
de 1250 acciones al 1 Ene. 1989 y dividendos satisfechos hasta esta última fecha)».
Concluye la sentencia que «no se da esa hipotética reforma peyorativa»,
basándose para ello, con cita de las TC SS 279/1994 y 120/1995, en que «tal
reforma no es censurable si se dio a la parte la posibilidad de defenderse», y
que «mal puede aventurarse aquí una indefensión cuando han sido las propias
partes recurrentes las que han denunciado el vicio de la incongruencia y nos
han solicitado una sentencia congruente con lo verda-deramente solicitado y
debatido». A la vista de lo expuesto, hemos de señalar que no cabe apreciar en
la sentencia de casación la vulneración del derecho fundamental que, como
reforma peyorativa causante de indefensión, se denuncia en las demandas de
amparo, según se razona a continuación. En primer lugar, y como afirma el
Ministerio Fiscal, las partes recurrentes en casación (y ahora recurrentes en
amparo) no podían pretender, al alegar el vicio de incongruencia de la sentencia
de apelación, que se hiciese una aplicación selectiva de la tacha denunciada. Y
ello porque debían conocer que la Sala sentenciadora había de atenerse, como
así efectivamente hizo, a los términos del art. 1715.1.3 LEC, expresamente
invocado a dichos efectos en la sentencia. En segundo lugar, el fallo de la
sentencia recurrida en amparo, acogiendo en su integridad los dos primeros
pedimentos de la demanda y desestimando los demás, se mantiene dentro de los
términos en que se planteó el debate litigioso, que, como es obvio (y nada se
ha aducido en contrario en las demandas de amparo), se mantuvo en los límites
fijados por las pretensiones deducidas en la demanda y por las pretensiones de
absolución fijadas en las contestaciones a la demanda. En tercer lugar, no
puede acogerse la alegación de indefensión imputada, por su contenido, a una
resolución que, como sucede con la sentencia recurrida en amparo, se atiene
--según acaba de indicarse-- a los términos y límites en que se produjo el
debate procesal. Y es que, en la medida en que, como es notorio, el debate
desenvuelto a lo largo de todo el proceso ha girado en torno a la cuestión
relativa a la entrega de las acciones solicitadas y al pago de los dividendos,
no es posible constatar la existencia de indefensión lesiva del art. 24.1 CE,
pues los recurrentes en ningún momento han estado impedidos de hacer las
alegaciones o de utilizar los medios de defensa que pudieran estimar
pertinentes para el éxito de su pretensión absolutoria. Y, por otra parte,
alegado por los propios recurrentes el defecto de incongruencia de la sentencia
de apelación, no era imprevisible para ellos que el éxito de tal motivo de casación
podía derivar (dadas las alternativas de resolución según los términos del art.
1715.1.3 LEC) en pronunciamientos como los de la sentencia de casación, dicho
ello, como es claro, al margen de todo enjuiciamiento sobre el grado de acierto
de la resolución, enjuiciamiento que en absoluto corresponde a este Tribunal
(TC SS 22/1994, de 27 Ene., FJ 2, y 104/1996, de 11 Jun., FJ 3).