§16. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL UNO
Doctrina: Con arreglo a la LEC 1/2000
las normas sobre la carga de la prueba deben ponerse en relación con principios
tales como los de la facilidad probatoria o el mayor acceso a las fuentes de la
pruea que corresponda a cada una de las partes en el proceso.
Ponente: Alegret Burgués.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre
la parte actora la setencia dictada en primera instancia por entender que el
contrato suscrito entre las partes reúne todas las condiciones esenciales para su
validez, que Finanzia cumplió con sus obligaciones contractuales, que no se
insta por el consumidor la nulidad del contrato de préstamo, ni tampoco del
contrato dc compra de un curso de jardinería para cuyo pago se concertó el
préstamo; que no se insta por el consumidor la nulidad del contrato de compra
de un curso de jardinería para cuyo pago se concertó el préstamo; que no se
ejercitó en forma oportuna el derecho de revocación y por último la
independencia de los contratos celebrados entre el demandado y la actora y
entre Ceac, S.A., y el demandado.SEGUNDO.- Para una más adecuada
resolución de las cuestiones que en este pleito se debaten deben sentarse los
siguientes antecedentes de carácter fáctico: 1º) El Dª a 28 de octubre de 1998
el Sr. G. E. junto con un Agente de Ceac, suscribió los siguientes documentos:
a) una solicitud de inscripción de un curso de jardinería de cuyas condiciones
no consta más que se entregaban determinados materiales (f. 20). El precio
total del curso se desconoce también, pactando el Sr. G. con Ceac, S.A., que el
pago se haría en 24 mensualidades de 10.500 ptas. y una de 25.000 ptas. En el
mismo documento de inscripción se facilitaban los datos bancarios del Sr. G. y
se daba orden al banco para que pagase las cuotas que “presente Grupo Ceac,
S.A.” (f. 20). 2º) un documento de “solicitud de crédito al estudio” cuyo
destinatario se hallaba en blanco, haciéndose contar en dicho documento los
datos profesionales del Sr. G.E. y que “esta firma y la de los contratos de
préstamo se realiza en presencia del asesor cultura de Ceac Jaume F.”. El
préstamo solicitado era de 252.000 ptas. y la devolución se haría en 24 meses
con cuotas de 10.5000 ptas. al mes (comprensivas de capital e intereses).
Ninguna mención se hacía respecto a qué parte era capital, y qué parte correspondía
a intereses; y c) un impreso en blanco de Financia que posteriormente fue
rellenado por dicha entidad figurando como importe del préstamo la suma de
252.000 ptas.; la devolución en 24 cotas fijas de 10.5000 ptas.; en el tipo de
interés anual se hizo constar 0,00%; el de demora del 29% anual, más los datos
del prestatario que obraban en los anteriores documentos. La afirmación de que
el documento fue firmado en blanco y rellenado posteriormente se deduce de lo
siguiente; 1º) Según el documento de petición del préstamo, éste se firmaba en
aquel acto el 28 de octubre de 1997 y en presencia del agente de Ceac, S.A.,
cuando la fecha que se hizo constar en el préstamo es de 4 de noviembre de
1997; 2º) Los datos del contrato de préstamo se hallan introducidos por ordenador
mientras que los restantes de Ceac (preguntas 29 f. 143) 3º) La propia actora
repregunta al Sr. F. (f. 191) que “el demandado a su elección suscribió además
de la solicitud de inscripción del curso, el contrato de préstamo al consumo
que se le exhibe” de donde se infiere que todo se hizo en unidad de acto. 3º)
En el contrato de suscripción del curso no se hace mención alguna al derecho de
revocación del consentimiento ni a sus condiciones de ejercicio si bien se hizo
saber verbalmente al Sr. G. que si el curso no le interesaba podía devolverlo.
4º) Entregado el curso el 4 de noviembre de 1997, el mismo fue devuelto a Ceac
por el Sr. G. en el mes de diciembre, no constando que fuera rechazado por su
destinataria. 5º) Paralelamente no se satisfizo cuota alguna del préstamo a
partir de enero de 1998. TERCERO.- A la vista de los hechos expuestos,
tampoco es negado ni discutido por las partes parece claro que nos hallamos
ante sendos contratos de consumo sometidos a las prescripciones de la L 26/1991
del 21 de noviembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos
mercantiles y de la L 7/1995 de 23 de enero de Crédito al Consumo. Ambas normas
incorporan a nuestro Derecho sendas directivas destinadas a la protección de
los derechos de los consumidores y usuarios. En concreto en orden a la L 26/91
sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles cabe
recordar que tuvo por objeto la incorporación al Derecho patrio de la Directiva
85/577 referida la protección de los
consumidores en caso de contratos negociados fuera de los establecimientos
mercantiles por entender que en estos casos concurren las circunstancias de
iniciativa del empresario y de imposibilidad de comparación de la calidad precio
de la oferta pudiendo desembocar en prácticas comerciales abusivas precisamente
por la situación de inferioridad en la que se encuentra el consumidor frente al
empresario que toma la iniciativa de la contratación no buscada por la otra
parte. La protección se articula como indica la Exposición de motivos de la ley
citada, por un lado, mediante la exigencia formal de la documentación del
contrato u oferta contractual con la consecuencia anudada de poder ser anulado
el contrato a instancias del consumidor en caso de incumplimiento y, por otro,
mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el
consentimiento prestado. A tenor de lo dispuesto en el art. 3 de la ley el
contrato debe formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un
documento de revocación e ir fechado y firmado de puño y letra del consumidor.
Además el documento deberá contener en caracteres destacados e inmediatamente
encima del lugar reservado para la firma del consumidor una referencia clara y
precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los
requisitos y consecuencias de su ejercicio. El documento de revocación deberá
con- tener a su vez, en forma claramente destacada la mención documento de
revocación y expresar el nombre y dirección de la persona a quien ha de
enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes. El
contrato celebrado con infracción de los requisitos establecidos puede ser
anulado a instancia del consumidor, incumbiendo al empresario probar el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el arto 3 de la ley. En
cuanto a la L 7/1995 hay que resaltar que según su Exposición de motivos «la
protección a los consumidores se centra en primer término en la publicidad, en
la información a los mismos en el contenido, la forma y los supuestos de
nulidad de los contratos y en la determinación de conceptos, tales como el
coste total del crédito y la tasa anual equivalente, que han de servir no solo
para informar mejor a los consumidores, sino también para dar mayor
transparencia al coste de los créditos y permitir el contraste entre las
distintas ofertas» La protección a los consumidores se refiere también a la
ejecución de los contratos vinculados a operaciones de consumo permitiendo que
el consumidor pueda oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado
no solamente frente al empresario contratante en este caso Ceac, S.A., sino
también a las empresas vinculadas con él para financiar el contrato mediante la
concesión de un crédito al consumidor. Ello se plasma, por un lado, en la
exigencia de forma que indica el art. 16 de la ley según el cual los contratos
deben formularse por escrito indicándose además la tasa anual equivalente o el
tipo de interés anual pactado, gastos aplicables etc. y, de otro y en orden al
principio de relatividad de los contratos, el art. 14.2 dispone que la ineficacia
del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo
determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su
financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a),
b) y c) del párr. l del art. 15 siendo éstas las siguientes: a) que el consumidor
para la adquisición de los bienes o servicios haya concertado un contrato dc
concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos; b)
que entre el concedente del crédito y cl proveedor de los bienes o servicios
exista un acuerdo previo concertado en exclusiva, en virtud del cual aquel
ofrecerá crédito a los clientes dcl proveedor para la adquisición dc los bienes
o servicios de éste, c) que cl consumidor haya obtenido cl crédito en
aplicación dcl acuerdo previo mencionado anteriormente. CUARTO.- A la
luz dc lo anteriormente expuesto es claro que no se cumplieron frente al
consumidor los requisitos mínimos exigidos por la L 7/1995 dado que se
ocultaron las condiciones del préstamo -aún ahora se ignora cual fue el interés
nominal de la operación- ni por la L 26/1991, en la suscripción de los
convenios referidos lo que facultaba al mismo para pedir su nulidad. Sin embargo
esta nulidad no fue interesada por el demandado por lo que el órgano
jurisdiccional no debió decretarla de oficio. Ahora bien que el consumidor no
haya instado la nulidad referida al amparo del art. 4 de la L 26/91, no implica
que el empresario predisponente pueda aprovecharse, en contra del mismo, de las
omisiones o incumplimientos propios y de la falta consciente de información en
la conclusión de los contratos de modo que, alegando el consumidor que ejercitó
el derecho de revocación y constando que fueron devueltos los materiales entregados
sin oposición alguna del vendedor, no existe motivo para que deba entenderse
que la resolución contractual no fue realizada válidamente y consentida por los
intervinientes aunque se hiciera después del plazo mínimo de 7 días que la ley
establece. Ello sentado debe examinarse si la ineficacia del contrato suscrito
entre Ceac. S.A.. y el Sr. G. es ó no oponible a la financiera demandante.
Sostiene dicha entidad en el recurso de apelación que no existía un acuerdo
previo en exclusiva entre Ceac. S.A.. y Finanzia para que esta financiase el
pago de los cursos ofrecidos por Ceac. S.A.. y cierto es que no existe prueba directa
de este aserto y que según aplicación estricta del arto 1214 del CC la carga de
la prueba incumbia a la parte demandada, sin embargo no puede olvidarse que
conforme reiterada jurisprudencia incorporada ahora en el art. 217. 6 de la LEC
1/2000. las normas de la carga establecidas en el art. 1214 del CC deben
ponerse en relación con principios tales como los de la facilidad probatoria o
mayor acceso a las fuentes de la prueba. sin que el axioma de que los hechos
negativos no pueden ser probados sea tampoco definitivo. pues pueden serio los
positivos a los que se contraponen. Que existió un acuerdo entre Financia y
Ceac, S.A., parece claro cuando es el Agente de Ceac el que suministra al
consumidor la documentación del préstamo. Por el contrario no se acredita que
se ofertase al Sr. G. otra forma de financiación con otras empresas y no aporta
tampoco la actora el acuerdo referido para que el órgano jurisdiccional pudiera
examinar su contenido. Ello aún sin considerar que en este caso no queda frente
al consumidor documentalmente acreditada la existencia de dos empresas
diferentes pues no se hizo saber el destinatario de la petición de “crédito el
estudio” en el documento firmado el 28 de octubre y los datos bancariosque
obran –en el primero se dieron para los recibos que Ceac, S.A., presentara; documentos
estos que por venir completados delante del consumidor prevalecen frente al
impreso en blanco que igualmente suscribió. QUINTO.- Por lo que se lleva
razonado se confirmará el fallo de la sentencia recaída si bien atendida la
diversa fundamentación jurídica, no se impondrán las costas del rcurso a
ninguna de las partes (art. 736 LEC).