§149. AUTO DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE TARRAGONA DE OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: CON LA DEMANDA DE TERCERIA DE
DOMINIO BASTA CON QUE SE APORTE UN PRINCIPIO DE PRUEBA-APARIENCIA DE BUEN
DERECHO-SIN QUE PUEDA EXIGIRSE UNA PRUEBA PLENA DE LA DEMANDA QUE SUPONDRÍA
PREJUZGAR EL FONDO DEL ASUNTO.
Ponente: María Angeles García Medina.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO y dando por
reproducidos los del auto recurrido.
PRIMERO.- El auto, apelado
contiene la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Que debía acordar y
acordaba la INADMISIÓN a trámite de la demanda de Tercería de Dominio
registrada en este Juzgado al núm. 175/2001, formulada por la Procuradora Sra.
Amposta, en nombre y representación de D. Pedro y Dª Fidela, contra la Tesorería
General de la Seguridad Social y D. Desiderio". SEGUNDO.- Que
contra el mencionado auto se interpuso recurso de apelación por los actores en
base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado. TERCERO.- Que
en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las
normas legales. VISTO y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA
ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
PRIMERO.- Interpuesto recurso de
apelación por la representación de los actores, D. Pedro y Dª Fidela, quienes
tras afirmar que el Título en que basan su mejor dominio es anterior a la
anotación del embargo en el Registro, solicitan que con revocación del auto
dictado por el Juez "a quo" en el que con cita de los art. 595 y 596
de la L.E.C, se acuerda "la inadmisión a trámite de la demanda de tercería
de dominio formulada, por no haberse -a su entender- acreditado por los
demandantes que han adquirido el dominio actual sobre el bien embargado con
anterioridad a la fecha del embargo y su anotación", se ordene admitir a
trámite dicha demanda con el objeto de que, en su caso, las partes propongan
las pruebas que consideren oportunas al objeto de acreditar las circunstancias
que amparan sus respectivos derechos, no cabe por más, tras el examen de las actuaciones,
que acceder a lo solicitado. A tal respecto conviene destacar que si bien el
art. 595 de la L.C.Civil, al igual que hacía el art. 1537 de la antigua L.E.C.,
contiene un requisito formal para el ejercicio de la acción, cual es, aportar
un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del
tercerista, debe tenerse en cuenta que dicho precepto, debe ser interpretado en
sentido amplio, como señala la S.T.S. de 11-12-99 en la interpretación del
citado art. 1537 L.E.C., y que nos dice que "basta la justificación de una
apariencia de buen derecho, sin perjuicio de que, cumplido el requisito y dado
curso a la demanda, el actor tenga que acreditar plenamente su derecho por ser
carga que le corresponde (S.S.T.S. 5-10-72 y 19-2-92), de modo que para dar
curso a la demanda se requiere la presentación con la misma de un documento que
justifique prima facie el dominio, pero sin que se exija ni pueda exigirse, que
el documento necesite hacer prueba plena de la demanda, pues es al resolver el
fondo del litigio donde ha de hacerse el análisis y el examen de dicho Título
cuyo examen, calificación y alcance constituye la esencia de la acción ejercitada
(S.T.S. 14-2-95), en concordancia, claro es, con el resto de las pruebas que se
practiquen en el pleito (S.T.S. 25-5-46)", lo que significa, como sigue
diciendo la referida Sentencia de 11-2-99, "que si bien no ha de privarse
al Juzgador de examinar ese principio de prueba, que ha de implicar, al menos,
la apariencia de buen derecho, tampoco ha de prejuzgar el fondo del asunto,
dado que la prueba ha de completarse en el transcurso del pleito y ha de
tenerse en cuenta, igualmente que un excesivo rigorismo procesal puede originar
auténtica indefensión en contra del mandato constitucional, cual ocurre en aquellos
casos en que se prejuzga de modo absoluto la prueba" (vid en este mismo
sentido S.T.S. 7-5- 93). Y de acuerdo a la doctrina expuesta, es innegable que
la parte demandante cumplió sobradamente con la presentación del Título en que
amparaba su demanda de tercería de dominio, que lo es una escritura pública de
18 de mayo de 2000, esto es, de igual fecha que la anotación del embargo en el
registro, y que si bien de la documental aportada resulta que éste tuvo lugar
concretamente a las 10 h y 30 m., mientras que en la escritura no consta la
hora en que se otorgó, no es menos cierto que el recibo que como Doc. núm. 3
aporta con la demanda, constituye un principio de prueba de que aquélla pudo
tener lugar sobre las 10 h., ni puede impedirse a la actora que pueda acreditar
el devenir cronológico de los hechos, esto es, que tuvo lugar antes de las
10'30 h., como afirma, en el transcurso del pleito; y de ahí, como se ha
adelantado, que proceda estimar el recurso interpuesto y con revocación del
auto impugnado, acordar que el Juez de instancia deba dar curso a la demanda de
tercería presentada, admitiendo a trámite la misma. SEGUNDO.- Ex art.
398 L.Enj Civil, no ha lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de
esta alzada. Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de
general y pertinente aplicación.
ESTIMAR el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amposta en nombre y
representación de D. Pedro y Dª Fidela, contra el auto dictado con fecha 12 de
junio de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Nueve de Tarragona, cuya
resolución REVOCAMOS en el sentido de acordar que el Juez de Instancia debe dar
curso a la demanda de tercería presentada por los apelantes, admitiendo a
trámite la misma, y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de
esta alzada. Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la
presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo. Así por
nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. María Ángeles García
Medina.- Juan Carlos Artero Mora.- Sara Uceda Sales.