§148. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA DE DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN DE LA COSA O DE UN DERECHO

Ponente: Mariano Muñoz Hernández.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por el Procurador Sr. Olmedilla Martínez, que la presentó el día 30 de marzo de 2001. Por auto de fecha 3 de abril siguiente se admitió la demanda a trámite disponiéndose su traslado y citación de la demandada que compareció, representada por el Procurador Sr. Nuño Fernández, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado la preceptiva vista en fecha 4 de junio de 2001. Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia. SEGUNDO.- La Juez de la Instancia, en fecha 14 de junio de 2001, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesto por el Procurador D. José Olmedilla Martínez, en nombre y representación de D. Manuel, contra "Turismo G., S.L.", representado por el Procurador D. José Antonio Nuño Fernández, debo absolver y absuelvo al demando de la pretensión contra el interpuesta. Con expresa condena en costas al actor." TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador Sr. Olmedilla Martínez, en nombre y representación del actor, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 31 de julio de 2001, oponiéndose al recurso el Procurador Sr. Nuño Fernández, en representación de la demandada. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 231/2001 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida. PRIMERO.- Fue formulada demandada de juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión que el actor dice tener como titular de una servidumbre de paso constituida a perpetuidad sobre la finca de la entidad demandada por medio de un camino que a través de la finca de la demandada y desde el camino vecinal de "P." a localidad ... conduce a la finca del actor, derecho del que dice haber sido despojado por la demandada al instalar unas puertas de cerramiento a principios del año en curso. Frente a ello alegó el demandado la improcedencia de la demanda al resultar procedente apreciar la caducidad de la acción ejercitada, dado que las puertas se colocaron y cerraron en febrero de 2000, y en todo caso ha permitido la demandada el paso al actor que ningún derecho de paso tiene, pese a que haya aportado una certificación del Registro de la Propiedad expedida en el año 1987 donde se dice que la finca del actor tiene una servidumbre de paso a perpetuidad sobre la finca, hoy perteneciente a la demandada, pues no se acredita la vigencia de la pretendida carga, que no aparece inscrita en la finca de la demandada, libre de cargas según el título expedido por el Servicio de Concentración Parcelaria e inscrito en le Registro de la Propiedad. La Juzgadora de instancia indica que el actor ha acreditado que acordó con el antiguo propietario de la finca hoy perteneciente a la demandada un derecho de paso a perpetuidad por el camino referido en las actuaciones, según dice constar con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, aunque a continuación dice que no ha probado el actor plenamente el derecho de paso sobre la finca al no aportar certificación registral que acredite su vigencia, datando la presentada en autos del año 1987 y estar suscrita -parece querer decir inscrita- en el predio dominante y no en el sirviente como es preceptivo. Planteada en la sentencia de instancia la cuestión relativa a si el actor ha perdido su posesión por la del actual propietario y poseedor de la finca, la Juez a quo entiende demostrado por medio de la prueba testifical practicada que las puertas se colocaron a medios de febrero de 2000 y quedaron cerradas unos días después, abriéndolas el demandado cuando tenían que pasar y le era pedido permiso, todo lo cual conduce a la Juzgadora a desestimar la demanda en la forma ya aludida. El actor interpone recurso de apelación interesando de esta Audiencia Provincial su revocación y la estimación de lo solicitado en la demanda, a lo que se ha opuesto la entidad demandada postulando la confirmación íntegra de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada. SEGUNDO.- Abandonada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil la clásica denominación de interdicto, en la actualidad establece la nueva normativa que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (artículo 250.1.4°), sin que deban admitirse las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen pasado un año a contar desde el acto de la perturbación o del despojo (artículo 439.1), no produciendo efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión (artículo 447.2). El derecho de servidumbre de paso que, según el actor, le corresponde no es objeto de la presente litis por encontrarse ésta reducida a la tutela posesoria reclamada sobre el camino mencionado, pudiendo ser objeto de planteamiento en posterior proceso declarativo el referido derecho, si bien al referirse a ello la sentencia parece oportuno añadir a lo en ella expuesto que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000, la inscripción de la servidumbre de paso debería constar, lo que no ocurre, en la finca de la demandada, como predio sirviente, para que le perjudique, pero no sólo en la del demandante, como predio dominante, pues las manifestaciones unilaterales de éste en sus escrituras, luego inscritas, no podrán dañar a terceros no intervinientes en ellas. Los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión de la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los referidos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Son los siguientes: 1°.- Que la parte actora tenga la tenencia o la posesión de una cosa o de un derecho en el momento de haber sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute, lo que determina su legitimación. 2°.- Que al demandado le sean imputables los actos de despojo o perturbación, lo que conlleva su legitimación pasiva. 3°.- Que la acción que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión se ejercite antes de haber transcurrido un año a constar desde el acto de la perturbación o del despojo. Sigue configurado el juicio verbal en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (artículo 430 del Código Civil), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (art. 441 del mismo Código), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444 del repetido Código), habiendo de añadirse a lo anterior que el despojo debe ir precedido y acompañado de un animus spoliandi, entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice y que 1ª posesión por mera tolerancia no legitima al poseedor frente al propietario, ni le confiere habilidad para promover la acción de tutela posesoria, pues se trata de actos concedidos por aquél sin propósito de constituir derechos o de otorgar posiciones estables o indefinidas y producidos generalmente por actos de buena vecindad. TERCERO.- Aceptada por la Juzgadora a quo la falta de concurrencia del presupuesto temporal precisado para el ejercicio de la acción, que la refiere al hecho de la colocación y cierre de las portadas de estructura metálica colocadas por la entidad demandada en el camino existente en su finca, entiende que el actor ha perdido la posesión que tenía y desestima la demanda con fundamento en el artículo 460.4 del Código Civil y sin la menor referencia al artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente se alza contra la sentencia por considerar errónea la valoración de la prueba contenida en ella y no ser correcto el pronunciamiento relativo a las fechas de instalación y de cierre definitivo de las portadas que impiden el paso al apelante, sin aceptar las manifestaciones de la contraparte relativas a su colocación en febrero de 2000, que corroboraron testigos propuestos por ella y que para la misma han trabajado, porque es evidente que la puerta se mantuvo abierta, al menos, hasta agosto de 2000, e incluso hasta el presente año en que se produjo el cierre definitivo mediante la colocación de un candado. Alude el recurso con amplitud a la acumulación de acciones contenida en la demanda, que, a su entender, no ha sido tenida en cuenta la Juez y detalla los razonamientos considerados oportunos para alcanzar el convencimiento de que en la sentencia no ha sido valorada correctamente la prueba testifica) practicada pues si de ella puede extraerse que las puertas fueron colocadas a mediados de febrero de 2000 no resulta la conclusión de que estaban cerradas y las abría el demandado, pues todos los testigos dijeron que estaban abiertas y D. Nemesio manifestó que en el año pasado nunca estuvo el candado, pues su existencia es posterior a la colocación de las puertas. La parte apelada alude al cambio de postura de la adversa que en su demanda manifestó datar la colocación de las puertas de cerramiento de principios del presente año 2001 y en el recurso hace un cambio esencial entre su colocación y el cerramiento, distinción que debe rechazarse al producir indefensión, ello aparte de que no es cierto pues el propio actor reconoció que al instalar las puertas la demandada les facilitó una llave para que pudiera entrar y salir, pero a los cuatro o cinco días ya no servía porque la había cambiado y entonces había que pedirle la llave para poder salir, entrega que la apelada dice ser falsa, aunque de ser cierta no puede sostenerse que las puertas permanecieron abiertas hasta agosto de 2000. Con alusión a las propias declaraciones de los testigos presentados por el actor niega la apelada que exista el denunciado error en la valoración de la prueba y tras contradecir la afirmación de la sentencia sobre el derecho de paso del actor de que se habla solicita que ésta sea confirmada. No puede apreciarse ningún género de indefensión para la apelada cuando de contrario se contempla la disparidad pretendida por la recurrente entre las fechas de colocación de las puertas de estructura metálica y de la puesta en ellas de un candado para el cerramiento, como tampoco debe otorgarse relevancia alguna a la distinción que, con base en el contenido de su demanda, hace el apelante entre las acciones tendentes a la tutela posesoria por la perturbación en el disfrute y por su despojo, ya que habiéndose privado de la posesión huelga hablar de una perturbación como incluida que debe entenderse en el despojo, perturbación plena y absoluta de la posesión. La Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que en su primer número indica que cuando el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba. Esta circunstancia no se produjo en el supuesto enjuiciado puesto que los testigos aportados por ambas partes evidenciaron lo que la sentencia recurrida establece, esto es, que las portadas se colocaron para impedir el paso por el camino a mediados de febrero de 2000 y que quien precisaba pasar pedía permiso al representante de la demandada, que abría el candado para ello, sin que a lo expuesto se oponga lo que el recurso expresa, cierto que con olvido de lo manifestado por el actor en el interrogatorio, pues cuando las puertas se hallaban abiertas para el paso de vehículos por el camino era porque sus conductores contaban con permiso de la demandada y su representante quitaba el candado, esto incluso aunque uno de los testigos que llevó materiales para la obra realizada por la demandada no hubiera visto el candado hasta que en la comparecencia le fueron exhibidas las fotografías unidas a las actuaciones, dado que según explicó, las puertas se hallaban abiertas cuando ellos, refiriéndose a los componentes de la entidad demandada, estaban allí. CUARTO.- Las disquisiciones del recurrente sobre la diferencia de tiempo entre la colocación de las puertas y la puesta en ellas de un candado para su cerramiento se revelan totalmente contrarias a la realidad demostrada por la prueba practicada, debidamente valorada por la Juez a quo, y permite concluir con la misma que la colocación de las puertas con la puesta en ellas de un candado, operación simultánea acorde a la lógica de las cosas, tuvo lugar a mediados de febrero del año 2000 y el paso de terceros por el camino sólo se realizaba cuando el representante de la demandada lo permitía y abría el candado y las puertas. Si la demanda se presentó el día 30 de marzo de 2001, habrá de entenderse que, conforme al artículo 460.4 del Código Civil, la posesión que tenía el actor se perdió por el cierre del camino y de acuerdo con el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción ejercitada había caducado cuando la demanda se interpuso con la lógica consecuencia de su desestimación como la sentencia recurrida decreta, porque según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994, la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ya ser ejercitado; en el mismo sentido señala la Sentencia de 10 de julio de 1999 del mismo Tribunal que la caducidad es un término en que fenece por el transcurso del tiempo señalado para ejercitar la acción, sin que según la Jurisprudencia más moderna, la caducidad admita interrupción de ninguna clase. No puede encontrar el recurrente apoyo para su pretensión en el paso por el camino autorizado por el representante de la demanda, reconocido por aquél al contestar el interrogatorio, porque es unánime la doctrina de las Audiencias Provinciales en orden a la carencia de legitimación activa del usuario por mera tolerancia para promover el interdicto de recobrar, hoy la acción de tutela sumaria de la posesión, porque los actos facultativos o de mera tolerancia no constituyen posesión, ni de hecho ni de derecho, y, por ello, no suponen ningún género de situación protegible, ya que, como se ha dicho, si el propietario, por mera tolerancia, permite determinados actos, sin que en su ánimo exista la intención al permitirlos de perder el derecho a poseer, ello no significa, en esta situación del que ha realizado esos actos tolerados, la adquisición por su parte de un supuesto posesorio amparado. QUINTO.- Carece el recurso de fundamentos merecedores de acogimiento por lo que debe ser rechazado y confirmada la sentencia frente a la cual fue interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia en conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de Cuenca, con fecha 14 de junio de 2001, en el Juicio Verbal, seguido con el núm. 119/2001, sobre tutela sumaria de la posesión, a instancia del apelante referido contra la entidad "Turismo G., S.L.", debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo. Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. López-Calderón Barreda.- Muñoz Hernández.- Puente Segura.