§146. AUTO DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: A LOS DEUDORES QUE ATIENDEN
EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL PROCESO MONITORIO NO SE LE IMPONEN LAS COSTAS.
Ponente: Jose Javier Solchaga Loitegui.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número
Dos de Zaragoza, en autos de proceso monitorio seguidos con el núm. 346 de 2001
a instancia de "V., S.A." frente al deudor "Electricidad
J.", y los fiadores D. Armando, D. Antonio y D. José, dictó Auto con fecha
21 de junio de 2001 por el que se acuerda el archivo de las actuaciones, al ser
atendido el requerimiento de pago, acreditándose documentalmente, con
imposición de las costas a los requeridos de pago. SEGUNDO.- Notificada
la anterior resolución, se interpuso por la representación procesal de los
requeridos D. Antonio y D. José en tiempo y forma, recurso de apelación, admitido
en ambos efectos. Dado traslado al peticionario inicial formuló oposición,
remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta. TERCERO.-
Recibidos los autos, formado el Rollo número 523 de 2001, en el que
intervienen, la apelante, acreedora "V., S.A.", domiciliada en
Alcobendas (Madrid), representada por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda,
asistida del Letrado D. Manuel Taberne Abad, y apelados, los requeridos D.
Antonio y D. José, representados por la Procuradora Dª María Nieves Omella Gil
y asistidos del Letrado D. José Bernad Gracia, siendo designado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE JAVIER SOLCHAGA LOITEGUI. Seguido el trámite legal, se señaló
para deliberación y fallo el día 26 de octubre de 2001, en que tuvo lugar. CUARTO.-
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones
legales.
PRIMERO.- "V., S.A." y la entidad
"Electricidad J., S.L." suscribieron en 10 de noviembre de 1995, un
contrato de Financiación a Comprador de Automóvil, relativo a dos vehículos, en
el que intervinieron como fiadores solidarios, D. Armando, D. Antonio y D. José.
Después de satisfacer los recibos de 9 de junio de 2000 a 9 de noviembre de
2000, por importe de 550.692 pesetas, la entidad financiera, dirigió
respectivas cartas certificadas con acuse de recibo al deudor principal y
fiadores, interesando el pago de dicha cantidad sin ser atendida. "V.,
S.A." dedujo petición inicial de proceso monitorio, frente a los
expresados deudores, acompañando la Póliza y recibos adeudados. Requeridos los
deudores, compareció, dentro del término conferido, mandatario verbal de D.
Antonio y D. José, al objeto de aportar resguardo de ingreso por la cantidad reclamada,
de lo que se dio traslado a la peticionaria. El Juzgado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, practicadas
las diligencias anteriores dictó Auto, acordando el Archivo de las actuaciones
y poniendo fin al procedimiento. SEGUNDO.- Los requeridos comparecidos
impugnaron, mediante recurso de apelación el Auto, de archivo de las
actuaciones, en el particular de imposición de costas a la sociedad deudora y
fiadores requeridos. Esta es la cuestión que se plantea, es de considerar que
no se imponen las costas, a los deudores, cuando atiendan el requerimiento de
pago, por las consideraciones siguientes: El artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil no contiene un criterio de imposición de costas; sino, que "en la
eventual condena en costas de la parte contraria" se incluyen los derechos
y honorarios de Procuradores y Abogados cuando el domicilio del de la parte
defendida y representado éste en lugar distinto de aquel en que se ha tramitado
el juicio, cuando se aprecie necesidad en la conducta del condenado en costas;
o bien se expresa cuando se excluyen tales derechos y honorarios. Los artículos
394 y 395, allanamiento, se refieren a normas generales de condena en costas en
los procesos declarativos. El monitorio es un proceso especial con regulación
propia, y el artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "Pago
del deudor. Si el deudor atendiese el requerimiento de pago, tan pronto como lo
acredite, se le hará entrega de justificante de pago, y se archivarán las
actuaciones." Nada dice en cuanto a las costas. El Auto proyecto de la
Ley, en su artículo 807 manifestaba pago del deudor. Costas. Si el deudor
atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredita se le hará
entrega del documento o documentos en que conste la deuda y se archivarán las
actuaciones. (Este precepto pasó al Proyecto de Ley y al Texto Legal vigente,
artículo 817), y contenía un segundo apartado: En el caso del párrafo anterior,
se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 585 de esta Ley,
en cuanto a las costas. Esta segunda prescripción no pasó al Proyecto de Ley y
a la vigente Ley procesal civil. El artículo 585 del Anteproyecto. Pago por el
ejecutado, costas. Decía en cuanto a éstas: No se impondrán las costas al
ejecutado que atienda el requerimiento de pago, salvo que el ejecutante
acredite haber intentado infructuosamente el cobro antes de la ejecución. Al
texto de la vigente Ley de 7 de enero de 2000, pero con modificaciones el
anterior artículo 585, al artículo 583. El tema es si su párrafo segundo (del
583) sobre costa, previsto para la ejecución dineraria, fundada en un título
ejecutivo se aplica a la petición inicial del procedimiento monitorio (artículo
814), proceso especial. El artículo 817 no prevé la imposición de costas a los
deudores cuando atiendan el requerimiento de pago, mientras que la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la ejecución dineraria y el proceso especial
cambiario lo establece. Por tanto, es de estimar el recurso de apelación
interpuesto, referente a la condena en costas. VISTAS las disposiciones legales
de pertinente aplicación, LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ZARAGOZA
Haber lugar al recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de los requeridos D.
Antonio y D. José contra el Auto de fecha 21 de junio de 2001 dictado por el
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de Procedimiento monitorio
seguido con el número 346 de 2001, siendo peticionario "V., S.A.".
Resoluciones que revocamos en el sentido de no hacerse condena en costas a los
requeridos, confirmándose el Auto apelado en los demás extremos. Tampoco se
hace condena en costas en esta segunda instancia. Así lo acuerdan, mandan y
firman los Ilmos. Señores Magistrados del margen. José J. Solchaga Loitegui.-Javier
Seoane Prado.- Eduardo Navarro Peña.