§146. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: A LOS DEUDORES QUE ATIENDEN EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL PROCESO MONITORIO NO SE LE IMPONEN LAS COSTAS.

Ponente: Jose Javier Solchaga Loitegui.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, en autos de proceso monitorio seguidos con el núm. 346 de 2001 a instancia de "V., S.A." frente al deudor "Electricidad J.", y los fiadores D. Armando, D. Antonio y D. José, dictó Auto con fecha 21 de junio de 2001 por el que se acuerda el archivo de las actuaciones, al ser atendido el requerimiento de pago, acreditándose documentalmente, con imposición de las costas a los requeridos de pago. SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso por la representación procesal de los requeridos D. Antonio y D. José en tiempo y forma, recurso de apelación, admitido en ambos efectos. Dado traslado al peticionario inicial formuló oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta. TERCERO.- Recibidos los autos, formado el Rollo número 523 de 2001, en el que intervienen, la apelante, acreedora "V., S.A.", domiciliada en Alcobendas (Madrid), representada por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, asistida del Letrado D. Manuel Taberne Abad, y apelados, los requeridos D. Antonio y D. José, representados por la Procuradora Dª María Nieves Omella Gil y asistidos del Letrado D. José Bernad Gracia, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JAVIER SOLCHAGA LOITEGUI. Seguido el trámite legal, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de octubre de 2001, en que tuvo lugar. CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- "V., S.A." y la entidad "Electricidad J., S.L." suscribieron en 10 de noviembre de 1995, un contrato de Financiación a Comprador de Automóvil, relativo a dos vehículos, en el que intervinieron como fiadores solidarios, D. Armando, D. Antonio y D. José. Después de satisfacer los recibos de 9 de junio de 2000 a 9 de noviembre de 2000, por importe de 550.692 pesetas, la entidad financiera, dirigió respectivas cartas certificadas con acuse de recibo al deudor principal y fiadores, interesando el pago de dicha cantidad sin ser atendida. "V., S.A." dedujo petición inicial de proceso monitorio, frente a los expresados deudores, acompañando la Póliza y recibos adeudados. Requeridos los deudores, compareció, dentro del término conferido, mandatario verbal de D. Antonio y D. José, al objeto de aportar resguardo de ingreso por la cantidad reclamada, de lo que se dio traslado a la peticionaria. El Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, practicadas las diligencias anteriores dictó Auto, acordando el Archivo de las actuaciones y poniendo fin al procedimiento. SEGUNDO.- Los requeridos comparecidos impugnaron, mediante recurso de apelación el Auto, de archivo de las actuaciones, en el particular de imposición de costas a la sociedad deudora y fiadores requeridos. Esta es la cuestión que se plantea, es de considerar que no se imponen las costas, a los deudores, cuando atiendan el requerimiento de pago, por las consideraciones siguientes: El artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene un criterio de imposición de costas; sino, que "en la eventual condena en costas de la parte contraria" se incluyen los derechos y honorarios de Procuradores y Abogados cuando el domicilio del de la parte defendida y representado éste en lugar distinto de aquel en que se ha tramitado el juicio, cuando se aprecie necesidad en la conducta del condenado en costas; o bien se expresa cuando se excluyen tales derechos y honorarios. Los artículos 394 y 395, allanamiento, se refieren a normas generales de condena en costas en los procesos declarativos. El monitorio es un proceso especial con regulación propia, y el artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "Pago del deudor. Si el deudor atendiese el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago, y se archivarán las actuaciones." Nada dice en cuanto a las costas. El Auto proyecto de la Ley, en su artículo 807 manifestaba pago del deudor. Costas. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredita se le hará entrega del documento o documentos en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones. (Este precepto pasó al Proyecto de Ley y al Texto Legal vigente, artículo 817), y contenía un segundo apartado: En el caso del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 585 de esta Ley, en cuanto a las costas. Esta segunda prescripción no pasó al Proyecto de Ley y a la vigente Ley procesal civil. El artículo 585 del Anteproyecto. Pago por el ejecutado, costas. Decía en cuanto a éstas: No se impondrán las costas al ejecutado que atienda el requerimiento de pago, salvo que el ejecutante acredite haber intentado infructuosamente el cobro antes de la ejecución. Al texto de la vigente Ley de 7 de enero de 2000, pero con modificaciones el anterior artículo 585, al artículo 583. El tema es si su párrafo segundo (del 583) sobre costa, previsto para la ejecución dineraria, fundada en un título ejecutivo se aplica a la petición inicial del procedimiento monitorio (artículo 814), proceso especial. El artículo 817 no prevé la imposición de costas a los deudores cuando atiendan el requerimiento de pago, mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución dineraria y el proceso especial cambiario lo establece. Por tanto, es de estimar el recurso de apelación interpuesto, referente a la condena en costas. VISTAS las disposiciones legales de pertinente aplicación, LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

 

FALLO

Haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los requeridos D. Antonio y D. José contra el Auto de fecha 21 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de Procedimiento monitorio seguido con el número 346 de 2001, siendo peticionario "V., S.A.". Resoluciones que revocamos en el sentido de no hacerse condena en costas a los requeridos, confirmándose el Auto apelado en los demás extremos. Tampoco se hace condena en costas en esta segunda instancia. Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Señores Magistrados del margen. José J. Solchaga Loitegui.-Javier Seoane Prado.- Eduardo Navarro Peña.