§145. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: EL DENOMINADO INTERÉS
CASACIONAL DEBE SER OBJETIVABLE.
Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 1093/98 la
Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 22 de
marzo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de
casación por la representación de "Inmobiliaria A., S.A.", contra la
Sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.-
Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por
Auto de fecha 30 de abril de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas
resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. José Pedro Vila
Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha
interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía
de haberse tenido por preparado. CUARTO.- Por providencia de fecha 26 de
junio 2001 se acordó se requerir al Procurador de la parte recurrente para que
aportara copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como
determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.
PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de
Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en
lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los
criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de
los recurso de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27
de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10,
17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2, 9, 16 y 23 de octubre de 2001: a)
Los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art.
477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo
cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el
tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte. b) El
ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2
LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario,
en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de
pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía
inferior o indeterminada, así como en el verbal. c) El número 3 del art. 477.2
LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y
250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón
de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en
juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias
dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros
procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas y
Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía
de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de
casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida
a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria
de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no
lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o
similar contenido. d) En cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de
recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen
establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las sentencias dictadas con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona,
tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en
la Ley 62/78, de 26 de diciembre. 2.- Las sentencias dictadas en procesos
declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la
cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los
juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. 3.- Las sentencias,
también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas
en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en
procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional
para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp.
transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y
admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva
LEC (Disposición Transitoria Tercera LEC). SEGUNDO.- En relación con los
criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la
configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2,
habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal
segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón
de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en
atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de
los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este
art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los
juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia",
resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación
prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuanto de la determinación
correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo
asimismo indiferente el alcance de efectos que según el supuesto de
recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que
patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e
incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir
el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante
insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está
reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el
objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos
de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se
objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con
la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia
aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero,
además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o
cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con
la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con
la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala
al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el
reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de
enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio
para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es
plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de
Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la
verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la
mens legislatoris. TERCERO.- Lógicamente para determinar si un proceso
se ha sustanciado por razón de la materia o de la cuantía, cuando se inició
bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas
contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que e
materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de
modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o
del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía
el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios
de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de
irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria
tercera, la nueva Ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia
de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8
de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha
resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce
procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas
vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de
especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban
entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o
indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y 3º y 486
de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el
acceso al recurso de casación de las sentencias recaídas e los juicios
declarativos, sustanciados por cuantía, precisa de la conjunción de dos
requisitos: a) Que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al
límite de veinticinco millones de pesetas. b) Que se utilice el cauce del
número segundo del art. 477.2 LEC 2000. CUARTO.- En el supuesto que nos
ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha
posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en un juicio de cognición, en el ejercicio de las acciones
previstas en los arts. 11 y 19, en relación con los arts. 5 y 7 de la Ley de
Propiedad Horizontal, sobre actividades molestas o antiestatutarias y
alteraciones de los elementos comunes, procedimiento que en todo caso vino
determinado por razón de la materia y no de la cuantía, por lo que el único
cauce de acceso a la casación posible es el que abre el "interés
casacional" que presenta la cuestión debatida al amparo del art. 477.2.3º
de la LEC 2000. Hechas estas precisiones, y habiéndose preparado el recurso de
casación alegando la existencia de "interés casacional", el examen de
la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia
del concreto interés que se invoca, en este caso representado, según se aduce,
por la "existencia de legislación aplicable al presente pleito, que no
lleva más de cinco años en vigor, no existiendo jurisprudencia del Tribunal
Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido". Según
se manifiesta en el escrito de preparación del recurso de casación, incorporado
por testimonio a este rollo, el recurso sería procedente en razón a que la
Sentencia de segunda instancia aplica una norma, la Ley 8/1999, de 6 de abril,
de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que
lleva en vigor menos de cinco años, denunciando la incorrecta aplicación de los
arts. 7, 9, 19 y concordantes de la citada Ley, entendiendo que respecto de los
mismos no hay una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Es decir, el
recurrente optó clara y explícitamente por el supuesto de interés casacional
último de los contemplados en el art. 477.3 párrafo primero, LEC 2000, como
además se advierte de la propia fundamentación, tanto del escrito de
preparación, como del recurso de reposición contra el Auto que deniega la preparación
del recurso de casación, sin que de los términos del escrito preparatorio pueda
deducirse que en algún momento fue intención de la parte recurrir por el
supuesto de interés casacional primero o segundo del apartado 3 del art. 477
LEC 2000, es decir cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo o exista jurisprudencia contradictoria de
las Audiencias Provinciales, como lo evidencia, por lo que respecta al primer
supuesto, el hecho de que expresamente en el escrito de preparación se indique
la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre tales materias, y
por lo que respecta al segundo, se limita la cita a una sentencia de una Audiencia
Provincial para señalar una contradicción con la dictada por una extinta
Audiencia Territorial. En la medida que el interés casacional alegado se apoya
en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, ello exige
la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de
vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún
precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés
casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser
objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros
predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta
fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro
está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte
desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que
aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000, suficientemente
expuestos en los anteriores fundamentos de la presente resolución. Así, la
Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés
como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la
resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales
de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con
razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para
evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo
de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra
perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el
interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica
claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación
una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica
controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del
recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser
naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada,
fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la
"causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente
literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe
concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso
de casación debe llevar a la denegación de su preparación. QUINTO.- Haciendo
aplicación de estos criterios al presente supuesto, cuyos datos básicos se han
expuesto antes, se observa que la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal
llevada a cabo por Ley 8/99, de 6 de abril se mencionó a mayor abundamiento, a
efecto de interpretación del texto anterior aplicable, pero sin que la
sentencia de la Audiencia tuviera en cuenta la norma nueva para resolver el
objeto litigioso, pues el conflicto es anterior a la entrada en vigor de dicha
disposición legal, la cual, si bien establece en su Disposición transitoria
primera que "regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que
sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán
ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma", carece de
efecto retroactivo propiamente dicho, esto es, de la capacidad de afectar a las
situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del anterior texto legal,
debiendo considerarse que los efectos jurídicos que produce la presentación de
la demanda, una vez admitida ésta, en orden a la fijación del objeto litigioso,
impiden la aplicación para resolver el tema controvertido de disposiciones legales
cuya promulgación y entrada en vigor son posteriores a aquel momento, salvo que
claramente dispongan la producción de efectos retroactivos (art. 2.3 CCivil),
por todo lo cual debe concluirse que falta el presupuesto de recurribilidad que
el "interés casacional" comporta, al no concurrir el caso invocado de
la "norma nueva",con vigencia inferior a cinco años, que ha sido
artificiosamente esgrimido con el fin de lograr un acceso a la casación que, en
consecuencia, es improcedente en el supuesto que nos ocupa, por lo cual la
queja debe ser desestimada. SEXTO.- Finalmente, ninguna vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte
recurrente, en contra de lo apuntado en su escrito de interposición de la
queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar
que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no
esté previsto este medio de impugnación extraordinario (SSTC 37/88, 196/88 y
216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y
contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado a los requisitos de
admisibilidad establecidos por el legislador, particularmente, en el régimen
transitorio de la nueva Ley procesal, al momento en que efectivamente se dicta
la resolución que pretende recurrirse, y el incumplimiento por el órgano
jurisdiccional de algún plazo (no resulta admisible limitarlo sólo al
establecido para dictar la resolución que proceda) ni necesariamente viola el
derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 CE
(SSTC 140/98, 32/99, 231/99) ni puede servir para matizar, por las razones que
la recurrente aduce, el criterio legal, de carácter estrictamente objetivo,
sobre cuyo alcance corresponde decidir a esta Sala, sin que la interpretación
de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la
más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97,
63/2000, 258/2000 y 6/2001). Asimismo, debe hacerse constar que el principio
"pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera
con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores (SSTC
3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho
constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la
inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando
obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación
con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales
tienden (SSTC 43/85, 213/98); por todo lo cual el recurso debe ser desestimado,
confirmándose el Auto de la Audiencia Provincial.
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador
D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "Inmobiliaria
A., S.A.", contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2001, por el que la
Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparado
recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2001, debiendo
comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que conste en los autos. Así
lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta