§144. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR IMPAGO DE RENTAS [POR RAZÓN DE LA MATERIA] HA DE
SUSTANCIARSE EN TODO CASO EN UN JUICIO VERBAL CON INDEPENDENCIA DE SU CUANTÍA.
Ponente: Luis Adolfo Mallo Mallo.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ponferrada se dictó sentencia en los
referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"FALLO.- Que estimando la demanda por "G., C.B." representada
por el Procurador Juan Alfonso Conde Álvarez contra D. Luis representado por la
procuradora Dª María Jesús Alonso Fierro debo declarar resuelto el contrato de
arrendamiento referido en el hecho primero de la demanda por falta de pago de
la renta condenando al demandado a que deje a la libre disposición del actor
cuanto fue objeto del mismo con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica
en plazo legal y con imposición al demandado de las costas procesales." SEGUNDO.-
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 14 de mayo de 2.001, se
interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos
a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el
día 22 de octubre de 2.001. TERCERO.- En la tramitación del presente
recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para
resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos
anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de
la sentencia apelada. SEGUNDO.- La sentencia recaía en la instancia
estima la acción de desahucio y declara resuelto el contrato de arrendamiento
de la vivienda sita en el piso 1 de la casa núm. ... de la calle G. de
Ponferrada por falta de pago de la renta de los meses de enero y febrero del
presente año, al amparo del art. 27-2-a) LAU. TERCERO.- Contra dicho
pronunciamiento se interpone recurso de apelación por el arrendatario-demandado
en base a diversos motivos que pasamos a considerar. A) Sobre la infracción de
las normas contenidas en el art. 251-9 y subsidiariamente el 251-3.- Cierto es
que en el escrito de demanda se fija incorrectamente la cuantía litigiosa, pues
versando el juicio sobre la resolución de un inmueble, la cuantía debió fijarse
conforme a la regla 9 del art. 251 LEC, es decir, por el importe de una
anualidad de renta (279.852 ptas.) y no por el de las dos mensualidades de
renta impagadas (46.642 ptas.). Ahora bien, la incorrecta determinación inicial
de la cuantía litigiosa no produce el efecto pretendido por el apelante, pues
es preciso aclarar que de conformidad con lo establecido en el art. 250-1 1°
L.E.C., pretendiéndose la recuperación de la posesión de la finca con
fundamento en el impago de la renta, estamos ante una demanda que por razón de
la materia ha de sustanciarse en todo caso en un juicio verbal, cualquiera que
sea la cuantía litigiosa, por lo que la incorrecta fijación de la cuantía en
ningún caso implicaría un cambio de procedimiento y no tendría otra consecuencia
que el carácter preceptivo o no de la intervención de abogado y procurador en
la litis, constando en el acta como las partes se valieron de ambos
profesionales pues ambas comparecieron al juicio representadas por procurador y
asistidas de letrado. B) Sobre la infracción de la norma contenida en el art.
31 LEC. - Se argumenta que superado el procedimiento en cuantía de 150.000
ptas. debió el Juzgado inadmitir la demanda por no llevar firma de letrado. El
motivo ha de decaer desde el momento en que la ausencia de la firma de letrado
en el escrito de demanda era congruente con la cuantía litigiosa que en dicho
escrito se señalaba (J. Verbal de cuantía inferior a 150.000 ptas.), y,
producida la asistencia de ambas partes al juicio con abogado y procurador ha
de entenderse subsanada aquella omisión en todo caso no causante de indefensión
alguna para el demandado-recurrente que en todo momento se ha servido de
profesionales en la defensa de sus intereses y cuyo derecho de defensa se ha
salvaguardado en todo caso. Deviene aplicarle al caso la doctrina del T.
Constitucional que vincula dicho precepto con el art. 24.1 C.E., que exige, según
reiterada doctrina del mismo Tribunal, que no se imponga una sanción
desproporcionada a una irregularidad procesal constitutiva de omisión
subsanable, lo que en la actualidad se encuentra legalmente establecido en el
art. 11.3 LOPJ que de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado
en dicho art. 24 de la Constitución, sólo permite desestimar o rechazar por
motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto fuese
insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido en las Leves
procesales v, el citado precepto de la LOPJ debe entenderse aplicable no solo a
los defectos que en sentido estricto puedan considerarse formales, sino también
a todos aquellos defectos u omisiones que permitan subsanación o integración,
aunque sean portadores de un significado que pueda exceder del puramente formal
(SSTC 3/1987 y 39/1988). No obstante, la ausencia de abogado sólo se valora
como lesiva del derecho constitucional cuando la defensa ejercitada en concreto
se revela determinante de la indefensión (STC 194/1987). Tanto la presencia del
procurador como la firma del letrado son requisitos de cumplimiento subsanable
y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte la
oportunidad para ello, podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin
lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 57/1984, 36/1986,
174/1988, 195/1989, 202/1989, 93/1991, 133/1991 y 19/1998). La omisión de la
firma del abogado o la del procurador constituye un vicio subsanable y como tal
no debe dar lugar por sí mismo a la inadmisión del recurso, sin dar a la parte
la ocasión de subsanarlo, pues constituye una sanción desproporcionada a la
verdadera entidad del defecto; sólo una conducta negligente de la parte en su
omisión y consiguiente subsanación puede fundamentar la inadmisión del recurso
(STS 19-9-1991). CUARTO.- Reconocido por lo demás el impago de las dos
mensualidades de renta en que se sustentaba la demanda (meses de enero y
febrero de 2.001), es clara la procedencia de la resolución contractual y el
desahucio, debiendo por ello desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia
apelada, con imposición al apelante de las costas de la alzada -art. 398.1 en
relación con el 394-1 LEC-2.000-. VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos
legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por D. Luis contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.001,
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ponferrada en autos del Juicio
Verbal núm. 128/01, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con
imposición al apelante de las costas de la alzada. Dese cumplimiento, al
notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los
autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos. Luis Adolfo Mallo Mallo.- Agustín P. Lobejón Martínez.- Baltasar
Tomás Carrasco.