§143. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
DE VALENCIA DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: DEROGACIÓN DEL DENOMINADO
JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL.
Ponente: María Mestre Ramos.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Auto de fecha 4 de abril de 2.001
contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que se inadmite la demanda
presentada por Dª Carmen Gil Albelda en representación de D. Enrique por no
reunir los requisitos previstos en la vigente Ley 1-2.000, decretándose el
archivo de las actuaciones". SEGUNDO.- El auto apelado considero
que la papeleta de demanda no puede ser admitida a trámite por no reunir los
requisitos del art. 265 de la vigente LEC, referido a que tanto para el juicio
verbal como ordinario con la presentación de la demanda deberán acompañarse los
documentos en que el actor funda su derecho. Así como presentada la demanda el
23-marzo-2.001 se hace uso en la misma de preceptos derogados y se insta un
tramite no adecuado de conformidad con la Ley referida. TERCERO.- Contra
dicha resolución se alzó D. Enrique que interpuso recurso de apelación en base
a dos motivos: En primer lugar, por cuanto con la demanda se han presentado
documentación consistente en declaración amistosa de accidente así como
presupuesto de reparación por no haber sido reparado el vehículo; y en segundo
lugar, por considerar que no esta derogada la Ley 3/1989, al no constar
expresamente dicha derogación en la Disposición Derogatoria de la LEC del
2.000. CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, no fue propuesta
prueba, y se señalo para deliberación y votación.
Se aceptan los fundamentos de derecho de
la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta. PRIMERO.-
El recurso de apelación interpuesto por D. Enrique plantea a la Sala la
resolución de dos cuestiones, la primera y fundamental relativa a si se
considera derogado o no en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 8 de
enero de 2.000 el juicio verbal de tráfico regulado en la LO 3/1989, de 21 de
junio; y la segunda, si la demanda presentada por el apelante puede ser
admitida a trámite por cumplir los requisitos establecidos por la Ley. La
primera y fundamental cuestión lleva al Tribunal a resolver una controversia nacida
del propio contenido de la Disposición Derogatoria Única de la LEC del 2.000 y
ello por que en ella, el legislador no ha establecido de manera expresa la derogación
de las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la LO 3/1989, de 21 de
junio que regulaban desde dicha fecha los procesos civiles relativos a la indemnización
de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos
de motor. Sin embargo, considera el Tribunal que ante dicha ausencia de
pronunciamiento, corresponde a los Juzgados y Tribunales resolver la cuestión
en base al principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de
la Constitución española. En este sentido, la Sala debe resolver que nos encontramos
ante una derogación tácita por aplicación de la Disposición Derogatoria
Única-párrafo tercero de la LEC 2.000 que prevé "Asimismo, se consideran
derogadas, conforme al apartado segundo del art. 2 CC, cuantas normas se
opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley". Debemos
de considerar que si la finalidad de la Ley (art. 1) es que las pretensiones se
los ciudadanos se articulen a través de los distintos procedimientos que regula
la Ley; que dichos procedimientos regulados por la nueva LEC parten de ser
diferenciados, en su mayoría, por la cuantía de la pretensión ejercitada; que
si la regulación del juicio verbal en la LO 3/1989, de 21 de junio se hizo por
el legislador bajo el principio de "cualquiera que fuera su cuantía"
y si además, y en concreto el artículo 52-1-9º de la nueva Ley que regula la
competencia territorial en "casos especiales" y en dicho párrafo hace
referencia a "en los juicios en que se pida indemnización de los daños y
perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el
tribunal de lugar en que se causaron los daños" ciertamente nos
encontramos que la voluntad del legislador, desde luego, ha sido amparar las reclamaciones
derivadas de la circulación de vehículos de motor a través de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil. Por ello, deber ser desestimado el recurso de apelación en tal extremo. TERCERO.-
La segunda de las cuestiones a resolver, debe serlo desde luego, partiendo
de la declaración realizada por el Tribunal en el Fundamento de Derecho
anterior, y resolver si la demanda presentada por el apelante-demandante D.
Enrique cumple los requisitos establecidos en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil. En primer lugar, ciertamente como establece el Juzgador de Instancia el
artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 prevé que "a toda
demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º. Los documentos en que las
partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden", sin embargo,
en el presente caso, se considera que el demandante-apelante, D. Enrique si ha
aportado los documentos en que funda su derecho pues constan aportados junto
con la demanda, la declaración amistosa de accidente y un presupuesto de
reparación. En segundo lugar, y en cuanto a la mención en la demanda de
preceptos derogados, la Sala considera que dado que solo menciona la demanda un
precepto derogado el relativo al procedimiento, siendo los demás preceptos
alegados aplicables según la LEC 1-2.000, pues menciona el art. 52-9 de la
misma, relativo a la competencia territorial; y teniendo en cuenta el artículo
254 de la vigente LEC que establece: "Al juicio se le dará inicialmente la
tramitación que haya indicado el actor en su demanda. No obstante, si a la
vista de las alegaciones de la demanda el tribunal advirtiere que el juicio
elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se
refiere la demanda, el tribunal, mediante providencia, dará al asunto la
tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio
solicitado en la demanda", en el presente caso debe ser estimado
parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de que deberá admitirse a
tramite la demanda pero dándole el Juzgador de Instancia el tramite en atención
a la cuantía de 1.061.985 ptas. que es la que reclama el demandante. CUARTO.-
En materia de costas procésales, y en aplicación del artículo 394-2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonara las causadas a su instancia y
las comunes por mitad.
La Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida
por la Constitución aprobada por el pueblo español. DECIDE: 1º) Que estima
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique. 2º) Que se
revoca el mismo, y en su lugar, se admite a tramite la demanda interpuesta por
D. Enrique, debiendo sustanciarse la misma según el tipo de juicio atendida la
cuantía de 1.061.985 ptas. 3º) En materia de costas procésales, cada parte
abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. así por esta
nuestra resolución lo acordamos y firmamos. Ana Pérez Tórtola.- Purificación
Martorell Zulueta.- María Mestre Ramos.