§142. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA PRETENSIÓN DE TERCERIA DE DOMINIO NO ES DE CONDENA. ES UNA PRETENSIÓN CONSTITUTIVA QUE PRETENDE SÓLO EL ALZAMIENTO DE LA TRABA CUANDO HUBO ERROR EN LA ATRIBUCIÓN DE TITULARIDAD Y SU CAUSA O RAZÓN DE PEDIR ES SÓLO UN DERECHO POTESTATIVO AL ALZAMIENTO DEL EMBARGO Y NO AL DERECHO QUE FUE EMBARGADO. LA RESOLUCIÓN QUE PONE TÉRMINO A LA TERCERÍA DE DOMINIO POR SU EFECTO CONSTITUTIVO NO ES SUSCEPTIBLE DE EJECUCIÓN PROVISIONAL.

Ponente: Mª. del Carmen Keller Echevarría.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en referido Auto de instancia de fecha 5 de abril de 2001 es del tenor literal que sigue: Parte Dispositiva: Se deniega la ejecución provisional de la sentencia de 31 de mayo de 1999, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el procedimiento de tercería menor cuantía número 618/97. Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra el mismo RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS en APELACIÓN que será resuelto por la Audiencia Provincial de Vizcaya, conforme a artículo 455 y 527.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Sabino se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que admitido en ambos efectos por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente Rollo al que correspondió el número 289/01 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase. TERCERO.- Que por providencia de fecha 19 de julio se señaló el día 23 de octubre para deliberación, votación y Fallo del recurso. CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dª Carmen Keller Echevarría.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el órgano a quo por el cual se desestima la pretensión de la hoy parte recurrente relativa a obtener la ejecución provisional de la sentencia de 31 de mayo de 1999, dictada por la Sección 4ª de la A. Provincial Bizkaia en el procedimiento de Tercería de Menor Cuantía núm. 618/97. La resolución recurrida funda la desestimación de dicha pretensión en base a dos razonamientos principalmente, a saber, la imposibilidad de proceder a ejecutar provisionalmente en el juicio ejecutivo la sentencia recaída en un procedimiento de tercería que, aún partiendo del ejecutivo 421/93, no responde a ninguna resolución dictada propiamente en dicho juicio ejecutivo. En segundo lugar la resolución recurrida desestima la pretensión de la parte hoy recurrente, por cuanto que el art. 526 de la LEC recoge la posibilidad de ejecución provisional a quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia, siendo así que la sentencia dictada en el procedimiento de tercería de dominio no se resuelve por una sentencia de condena sino declarativa que señala si un bien pertenece al ejecutado a los efectos de alzar el embargo trabado sobre el mismo, pero sin recoger un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución. La parte recurrente reconoce frente al primer razonamiento de la resolución recurrida, que se pretende ejecutar una sentencia dictada en tercería (M.C. 73/97) en un procedimiento distinto (ejecutivo 421/93), pero mantiene que ello es así por cuanto que lo que paraliza la ejecución del ejecutivo 421/93 es la tercería 73/97, siendo así que ésta sentencia de tercería devino desestimatoria. Por lo que hace al segundo de los razonamientos estima la parte que la sentencia recaída en el procedimiento de tercería es sentencia de condena por cuanto su origen está en la ejecución que por definición implica una previa sentencia de condena. Por la parte apelada se insta la confirmación de la resolución hoy recurrida, por cuanto que el razonamiento del órgano a quo deviene ajustado a la Doctrina del T. Constitucional que exige que la ejecución se lleve a cabo por el procedimiento que corresponde y por cuanto que el segundo razonamiento del auto recurrido ha de ser mantenido ya que, si la sentencia de tercería realiza un pronunciamiento estimatorio, conlleva un pronunciamiento constitutivo disponiendo el levantamiento de la traba y de índole declarativo admitiendo el derecho sobre el bien embargado a favor del actor y si lo fuese desestimatorio levantará la suspensión del ejecutivo del que dimana la tercería continuando la vía de apremio. SEGUNDO.- Expuestos los términos del debate precisar que la sentencia de tercería cuya ejecución se pretende acordaba: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, en el procedimiento de tercería de dominio núm. 73/97 del que este rollo dimana, y revocamos dicha resolución y en su lugar estimamos parcialmente la demanda de tercería de dominio interpuesta por Dª Mª Ángeles y ordenamos alzar el embargo trabado en los autos de juicio ejecutivo núm. 421/93 del mencionado juzgado sobre la vivienda izquierda-derecha de la planta tercera del núm. ... en la Avenida S., término municipal de Lejona, conocida como bloque A-1, en lo que afecte a la nuda propiedad de dicho inmueble y acordamos el mantenimiento de la traba en cuanto al derecho de usufructo que sobre una mitad indivisa de dicho bien correspondería a D. Rafael al tiempo del citado embargo, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias. Una vez sea firme esta resolución líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente para que deje constancia dé esta decisión en la anotación que en su momento se practicó. Pues bien, sentado ello es conveniente en aras a la resolución del presente recurso precisar y señalar que la tercería de dominio no es un incidente tal y como se apunta en la doctrina, en cuanto que el apunte que por la Jurisprudencia se efectúa como cláusula de estilo de afirmar que la tercería de dominio es un incidente en ejecución de sentencia, o que, siendo el de ejecución un proceso principal, en él la tercería es un incidente, lo es en cuanto que es evidente que la tercería de domino puede originar una cuestión incidental dentro del proceso de ejecución y que origina una incidencia y que es consecuencia de un proceso anterior (o mejor consecuencia de un embargo anterior pues la tercería de domino procede, por ejemplo frente al embargo preventivo decretado aún antes de interponer la demanda) pero aparte de que estos son efectos de la interposición de la tercería y no manifestaciones de su esencia, se trata en todo caso de una cuestión incidental de la que se contemplaba en el art. 488.1 (que se ventilan en "vía ordinaria" y se sustancian por los cauces del juicio declarativo ordinario que corresponda a su cuantía) y no de un incidente en sentido propio a los que se refería el art. 741 (y que se sustancia por los especiales cauces de los arts. 742 y ss). Por ello el proceso de tercería de dominio se desarrolla con completa autonomía del proceso de ejecución en el que incide de modo que, aún terminada la ejecución v g por renuncia o desistimiento del acreedor ejecutante, la tercería de dominio sigue su cauce hasta su resolución definitiva. TERCERO.- Así mismo y por lo que a la cuestión del debate planteado en orden a la naturaleza de la tercería de dominio, cabe señalar que ciertamente no es posible encasillarla en ninguna de las calificaciones que habitualmente se utilizan. y tal y como apunta la doctrina la mejor forma de determinar aquella es traer a colación los caracteres que le son propios y que le son reconocidos por la Jurisprudencia del T.S. Así, la tercería de dominio pretende en primerísimo lugar el alzamiento de la traba o lo que es igual, la revocación de una resolución judicial que afecta a un determinado bien a una cierta ejecución. La perturbación del derecho del tercerista se origina con la traba y su derecho y su interés queda satisfecho con el alzamiento de la traba. En consecuencia, la tercería de dominio es una acción que se desarrolla fundamentalmente en la esfera procesal procede solo mientras el proceso de ejecución pende y su estimación o rechazo no tiene porque afectar a los derechos privados de quienes han sido parte litigante. Porque obtener el alzamiento del embargo es su finalidad esencial y única, no existiendo en la acción de tercería ningún deudor ni ningún obligado a una cierta prestación, razón por la cual ningún sujeto de derecho privado puede por sí satisfacer el derecho o interés del tecerista solo una resolución jurisdiccional," de contenido contrario a la qué decretó la traba puede satisfacer el interés del tercerista y desafectar un bien concreto de una concreta ejecución, por ello solo puede pedir que se alce la traba quien tiene derecho a impugnar la traba que es un derecho distinto al de la titularidad del bien embargado. La tercería así mismo no sirve para impugnar cualquier error en la traba, sino solo el que el Juez cometió al atribuir al ejecutado la titularidad de un bien concreto o derecho que en realidad pertenece al tercerista. Ante ello se califica la tercería de dominio como una acción constitutiva procesal, constitutiva porque la sentencia que estima la tercería de dominio hace ilícita e imposible la ejecución respecto del bien a que se refiere y en esa medida modifica una situación jurídica anterior perfectamente lícita, la creada con el embargo. y procesal porque la modificación que produce se refiere fundamentalmente al proceso de ejecución. Así, viene a entenderlo el TS cuando pone la esencia de la tercería de dominio en el análisis de la corrección de la traba y en su capacidad para convulsionar lo hasta entonces hecho en el proceso de ejecución o cuando manifiesta que la existencia del derecho del tercerista declarado en la sentencia de tercería convierte en ilícita la ejecución. En definitiva puede sostenerse que la acción de tercería de dominio tiene un efecto constitutivo procesal que pretende solo el alzamiento de la traba cuando hubo error en la atribución de titularidad que su ámbito de aplicación coincide con el de los bienes embargables y que su causa o razón de pedir es solo un derecho potestativo al alzamiento del embargo y no el derecho que fue embargado. CUARTO.- Con conclusión por tanto de lo expuesto en los razonamientos precedentes cabe significar el carácter independiente del procedimiento de tercería y que la naturaleza de la resolución que en dicho procedimiento recae no deviene en el de tratarse de una resolución de condena cual predica la parte y que permitiría proceder a su análisis en orden a la ejecución provisional que se pretende. A mayor abundamiento, si como se ha dicho y lo reconoce el apelante, la tercería constituye un obstáculo para la ejecución, el mismo persiste en el caso objeto de autos y que en definitiva cumpliéndose el razonamiento jurídico esgrimido por la resolución, conforme al art. 527 de la L.E.C, la inexistencia de pronunciamiento de condena a favor del solicitante, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la resolución recurrida. QUINTO.- Desestimado el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente. Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.

 

FALLO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Bilbao en procedimiento de Ejecución de Título Ejecutivo núm. 251/01, con fecha 5 de abril de 2001, debiendo CONFIRMAR dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento. Así por este nuestro auto del que unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Concepción Marco Cacho.- Ana Isabel Gutiérrez Gegúndez.- Carmen Keller Echevarría.