§141. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: EL “INTERÉS CASACIONAL” ES UN
PRESUPUESTO DE RECURRIBILIDAD CUYA EXISTENCIA DEBE QUEDAR ACREDITADA INDICIARIAMENTE
PERO DE MANERA SUFICIENTEMENTE RAZONABLE EN LA FASE DE PREPARACIÓN DEL RECURSO.
Ponente: Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 114/2000 la
Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 7 de
marzo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recursos de
casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D.
César, contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2001 dictada por dicho
tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición
que fue denegado por Auto de fecha 30 de julio de 2001, habiéndose entregado el
testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por el Procurador D.
José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la indicada
parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que caben
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de
haberse tenido por preparados.
PRIMERO.- Es criterio reiterado de esta Sala,
adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de
diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir
de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso
de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo
que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2
LEC. 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en
segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo
que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió
adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1
LEC). 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente
previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen
supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la
preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro
distinto del invocado por la parte. 4º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán
susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas
en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o
por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. b) Las
sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor
cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite
de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior
o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón
de la cuantía. c) Las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados
por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles
cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto
en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación,
interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva
LEC (Disp. transitoria tercera LEC). 5º) Por lo que respecta al interés
casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de
las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su
contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución
recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar
el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del
recurso de casación (art. 479.4 LEC). 6º) Si se funda el interés casacional en
la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales,
sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende
recurrir en casación, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando
se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que
deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano
diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán
de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada
sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente;
asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio
decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la
contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar
sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se
invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta
imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que
le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC). SEGUNDO.- Los
criterios reseñados se han recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 de marzo
10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10 y 31 de
julio, 18 y 25 de septiembre y 2, 9 y 16 de octubre de 2001, siendo los mismos
aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la
casación se pretende data de fecha 6 de abril de 2001, posterior, por tanto, a
la entrada en vigor de la nueva LEC. Interpuesto el recurso de casación al
amparo del art. 477.2, 3º de la LEC 2000, esto es alegando la existencia de
"interés casacional", el examen de la procedencia del recurso se
desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se
invoca, aquí representado tanto por la contradicción con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales, a cuyo fin se ordenan los criterios adoptados en orden
a la preparación y admisibilidad del recurso que han quedado expuestos en el
Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y con base en los cuales ese
"interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad
cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del
ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar
acreditada, indiciariamente pero de manera suficientemente razonable, en la
fase de preparación. A estos efectos, se advierte que en su escrito de
preparación, aportado junto con el escrito de queja por el recurrente, éste se
limitó a enumerar dos sentencias del Tribunal Supremo, por sus números, fechas
(31 de diciembre de 1998 y 7 de febrero de 2000) y números de recurso, sin más
precisión o determinación que la de contener doctrina relativa a la institución
de la cosa juzgada. Así las cosas, mal puede afirmarse que se haya justificado
la presencia del interés casacional que posibilita el recurso de casación, al
no indicar el recurrente el contenido de las sentencias que citó y no razonar
el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución
recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar
el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del
recurso de casación (art. 479.4 LEC). En cuanto a la cita de sentencias de las
Audiencias Provinciales, se incumplen también por el recurrente los requisitos
imprescindibles para efectuar el control del presupuesto de recurribilidad,
pues ni se expresa su "ratio decidendi", ni se razona sobre la
identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como
contradictorias entre sí; pero, ante todo, por ser de examen y ponderación
prioritarios, la cita jurisprudencial incumple los criterios de recurribilidad
que esta Sala viene propugnando, pues no se citan dos resoluciones de un mismo
tribunal y otras dos de otro distinto, teniendo a tal fin la consideración de
tribunal una Audiencia Provincial o una Sección orgánica de la misma, sino que
se realiza una cita masiva de resoluciones provenientes de diferentes órganos
jurisdiccionales, por lo que resulta claro que el tribunal "a quo" en
ningún caso pudo verificar el control de la concurrencia de los presupuestos de
recurribilidad, resultando correcta y ajustada a derecho la denegación de la
preparación del recurso. Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias
formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas
a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en
casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para
decidir, a estos meros efectos, si en el caso contemplado existe el
"interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su
inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en
que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la
presencia del interés casacional. TERCERO.- Siendo correcta la
denegación de la preparación del recurso de casación por los motivos que se
acaban de exponer, abstracción hecha de si las infracciones legales que se
denuncian deben reputarse de naturaleza procesal o de normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso, resulta igualmente acertada la
denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción
procesal, pues en el régimen provisional que establece la Disposición final
decimosexta de la LEC 1/2000, en tanto no se confiera a los Tribunales
Superiores de Justicia la competencia para conocer de dicho recurso, el mismo
procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones
que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art.
477 (apartado 1 de dicha Disposición final). CUARTO.- Finalmente añadir
que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la
recurrente se produce por la denegación preparatoria, en el sentido que la
misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, y que ya
había también denunciado en el recurso de reposición preparatorio del de queja,
pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar
que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer
determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia
constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible
y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y
216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y
contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador
y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última
palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de
la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95,
23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a
la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC
230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el
"principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela
judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del
pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido,
finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un
pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre
el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas
en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos
procésales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA
interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre
y representación de D. César, contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2001, que
se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda)
denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción
procesal contra la Sentencia de 11 de enero de 2001, debiendo ponerse esta
resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los
autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-
Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.