§141. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL “INTERÉS CASACIONAL” ES UN PRESUPUESTO DE RECURRIBILIDAD CUYA EXISTENCIA DEBE QUEDAR ACREDITADA INDICIARIAMENTE PERO DE MANERA SUFICIENTEMENTE RAZONABLE EN LA FASE DE PREPARACIÓN DEL RECURSO.

Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 114/2000 la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 7 de marzo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. César, contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2001 dictada por dicho tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de julio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que caben recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC. 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC). 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte. 4º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. b) Las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. c) Las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC). 5º) Por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). 6º) Si se funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende recurrir en casación, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC). SEGUNDO.- Los criterios reseñados se han recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 de marzo 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2, 9 y 16 de octubre de 2001, siendo los mismos aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data de fecha 6 de abril de 2001, posterior, por tanto, a la entrada en vigor de la nueva LEC. Interpuesto el recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3º de la LEC 2000, esto es alegando la existencia de "interés casacional", el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado tanto por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, a cuyo fin se ordenan los criterios adoptados en orden a la preparación y admisibilidad del recurso que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y con base en los cuales ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada, indiciariamente pero de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación. A estos efectos, se advierte que en su escrito de preparación, aportado junto con el escrito de queja por el recurrente, éste se limitó a enumerar dos sentencias del Tribunal Supremo, por sus números, fechas (31 de diciembre de 1998 y 7 de febrero de 2000) y números de recurso, sin más precisión o determinación que la de contener doctrina relativa a la institución de la cosa juzgada. Así las cosas, mal puede afirmarse que se haya justificado la presencia del interés casacional que posibilita el recurso de casación, al no indicar el recurrente el contenido de las sentencias que citó y no razonar el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). En cuanto a la cita de sentencias de las Audiencias Provinciales, se incumplen también por el recurrente los requisitos imprescindibles para efectuar el control del presupuesto de recurribilidad, pues ni se expresa su "ratio decidendi", ni se razona sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias entre sí; pero, ante todo, por ser de examen y ponderación prioritarios, la cita jurisprudencial incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando, pues no se citan dos resoluciones de un mismo tribunal y otras dos de otro distinto, teniendo a tal fin la consideración de tribunal una Audiencia Provincial o una Sección orgánica de la misma, sino que se realiza una cita masiva de resoluciones provenientes de diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que resulta claro que el tribunal "a quo" en ningún caso pudo verificar el control de la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, resultando correcta y ajustada a derecho la denegación de la preparación del recurso. Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional. TERCERO.- Siendo correcta la denegación de la preparación del recurso de casación por los motivos que se acaban de exponer, abstracción hecha de si las infracciones legales que se denuncian deben reputarse de naturaleza procesal o de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, resulta igualmente acertada la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en el régimen provisional que establece la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de dicho recurso, el mismo procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (apartado 1 de dicha Disposición final). CUARTO.- Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, en el sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, y que ya había también denunciado en el recurso de reposición preparatorio del de queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procésales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

 

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. César, contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 11 de enero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.