§140. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: EL INTERÉS CASACIONAL ES EL
CAUCE PARA LOS ASUNTOS TRAMITADOS EN ATENCIÓN “A LA MATERIA”. SUPUESTOS EN QUE
PROCEDEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE
CASACIÓN.
Ponente: José de Asís Garrote.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el rollo de apelación
núm. 928/99, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictó
Auto, de fecha 24 de abril de 2001, declarando no haber lugar a tener por
preparado recurso de casación por la representación de Dª Rafaela contra la
sentencia de fecha 19 de febrero anterior, dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.-
Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por
Auto de fecha 29 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas
resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por la Procuradora Dª Mónica de la
Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la indicada parte litigante,
se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y
debía de haberse tenido por preparado.
PRIMERO.- En el presente supuesto
la parte recurrente en queja expone ante esta Sala las razones por las que, a
su juicio, hubo de ser tenido por preparado el recurso de casación presentado
en tiempo oportuno contra sentencia de la Audiencia Provincial resolviendo en
segunda instancia cuestión litigiosa planteada a través de juicio de desahucio
por precario, pretendiendo la recurrente que concurre el supuesto del interés
casacional, de que trata el art. 477.2.3º LEC 1/2000, porque al entender dicha
Audiencia -también el Juzgado- que no concurría complejidad del supuesto
litigioso que obligase a ventilar la cuestión a través de la vía del proceso
declarativo ordinario que por la cuantía correspondiese, infringió dicho
tribunal doctrina al respecto de este Tribunal Supremo, con cita de dos
sentencias; y asimismo se pronunció el órgano "a quo" sobre una
cuestión acerca de la cual existe jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales, citando y reproduciendo sentencias de dos Audiencias
distintas -dos de cada una de ellas- que ponen de manifiesto el interés casacional
que se alega. Para el adecuado análisis de la cuestión controvertida debe
partirse de la exposición de los criterios que delimitan las resoluciones
recurribles en casación, así como los que definen o tipifican las que pueden
ser recurridas por infracción procesal; y caracterizar también el ámbito de
aplicación de ambos recursos, en función de los motivos que en estas dos vías
impugnatorias de carácter extraordinario cabe alegar. SEGUNDO.- Es
criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados,
reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000, y mantenido en autos de
esta Sala de fechas 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de
septiembre, y 2, 9 y 16 de octubre de 2001: 1º) Las sentencias dictadas en
segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC,
serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los
criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad
previstos en el art. 477.2 LEC. 2º) Son susceptibles de acceso a la casación
las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales
(art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada
sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la
primera instancia (art. 456.1 LEC). 3º) En tanto no se confiera a los
Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso
extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los
motivos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC,
que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra
solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá
reconducir a otro distinto del invocado por la parte. 4º) Atendido el art.
477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las
sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo
o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. b) Las
sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor
cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite
de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior
o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón
de la cuantía. c) Las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados
por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles
cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto
en los juicios ejecutivos (Disposición transitoria quinta LEC). d) La
preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas
de la nueva LEC (Disposición transitoria tercera LEC). TERCERO.- En
relación con los criterios mencionados procede realizar una especial
consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos
recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una
exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a
los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el
tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo
que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que
determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts.
248, 249 y 250 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que distinguen entre los
juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia",
resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación
prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la
determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación,
siendo asimismo diferente el alcance de efectos que el art. 487 LEC atribuye a
la sentencia, según el supuesto de recurribilidad de que se trate, lo que
patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e
incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir
el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo
importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional"
está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye
el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de
Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés
casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía
elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de
la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde
luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o
sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria
de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del
preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la
cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos",
de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y
configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la
Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha
establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al
recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador
plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la
"mens legis", que es la verdaderamente relevante para aplicar la
norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. CUARTO.- Conforme
establece la Disposición Final 16ª.1 de la LEC, en tanto no se confiera a los
Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso
extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los
motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones susceptibles de
recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477, a saber, contra las
sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los
supuestos que se enumeran en los ordinales 1, 2 y 3 del apartado segundo de
dicho precepto. Además, la regla 2ª de la misma Disposición Final 16ª.1
establece que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción
procesal, sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones
recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado
segundo del art. 477 de la LEC, a saber, las dictadas para la tutela judicial
civil de derechos fundamentales, y las recaídas en procesos en los que la
cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas (en este
sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de fechas 26 de junio, 3 y 10 de
julio y 16 de octubre de 2001). QUINTO.- En cuanto a la caracterización
de los motivos por los que caben uno y otro recurso extraordinario, cabe decir
que la casación se reserva para la infracción de normas jurídicas cometida al
resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el art. 477.1 LEC,
mientras que el recurso por infracción procesal es la vía adecuada para denunciar,
entre otros motivos, vulneración de las normas legales que rigen los actos y
las garantías procésales, cuando la infracción determinare la nulidad conforme
a la ley o hubiere podido producir indefensión (art. 469.1.3). Si, por tanto, y
como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero, la parte recurrente
trata de impugnar la sentencia de la Audiencia Provincial por haber hecho caso
omiso o no haber aplicado adecuadamente la doctrina de este Tribunal Supremo
acerca de la complejidad del objeto litigioso, que en el proceso especial de
desahucio por precario lleva a dejar imprejuzgado el fondo del litigio, con
remisión al proceso declarativo correspondiente, o bien porque respecto de
supuestos semejantes es contradictoria la jurisprudencia de la Audiencias
Provinciales, debió acudir para denunciar tal inadecuación procedimental al recurso
extraordinario por infracción procesal y no al de casación, reservado, como se
ha visto, para denunciar la vulneración de normas aplicables para resolver el
objeto del litigio y no para solventar cuestiones relativas al procedimiento
aplicable que hayan podido causar indefensión o constituir vicio de nulidad de
lo actuado. El hecho indudable de que en la decisión sobre la concurrencia o no
de presupuestos procésales no pueda prescindirse de un cierto estudio del
objeto del litigio, máxime en un caso como el presente en que la supuesta
inadecuación del procedimiento nace de la existencia de una cuestión compleja
(la relativa a la existencia o no del título de ocupación del inmueble a que el
desahucio se refiere), no afecta a la consideración del problema como
estrictamente relativo a los derechos y garantías procésales, puesto que tal
examen del objeto procesal es puramente preliminar, sin resolver en el fondo.
En consecuencia, como el juicio de desahucio por precario es un procedimiento
tramitado en razón a la materia, cuyo acceso al recurso de casación procede
únicamente por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la nueva LEC 2000,
resulta obvio que no cabe presentar recurso extraordinario por infracción
procesal sin formular el de casación (Disp. final 16ª, apdo. 1, regla 2ª), y no
puede eludirse esta norma imperativa mediante la formula de utilizar el recurso
de casación para denunciar una infracción procesal, para lo que debe
necesariamente acudirse el otro recurso extraordinario, sin que tampoco el
"interés casacional" pueda referirse a cuestiones procésales que
deben ser objeto del recurso extraordinario, según se ha dejado ya sentado en
dos Autos de 16 de octubre pasado (recursos 1831/2001 y 1864/2001), de modo que
el recurso que nos ocupa debe ser rechazado, aunque sea por razones distintas a
las contenidas en el Auto de la Audiencia Provincial, lo que carece de relevancia,
sin que pueda verse en ello atisbo alguno de indefensión, pues en esta vía de
la queja se debe verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad
establecidos por el legislador, materia de orden público cuyo examen está
atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia
de tales requisitos.
DESESTIMAR EL RECURSO DE
QUEJA interpuesto por la Procurador Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en
nombre y representación de Dª Rafaela, contra el Auto de fecha 24 de abril de
2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección
Decimotercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la
Sentencia de 19 de febrero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en
conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo
acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez
Rodil.- José de Asís Garrote.