§14. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS
ISLAS BALEARES DE TREINTA DE MARZO DE DOS MIL UNO
Doctrina: MULTIPROPIEDAD. Reclamación
de cuotas impagadas. Aplicabilidad del procedimiento monitorio de la Ley de
Propiedad Horizontal a los supuestos de derecho de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles de uso turístico. Previsión estatutaria de subsidiariedad de
la legislación sobre propiedad horizontal.
Ponente: Gelabert Ferragut.
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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
No se aceptan los de la
resolución recurrida. PRIMERO.- En el auto objeto del presente recurso
la juez a quo acordó no admitir a trámite la demanda interpuesta por la
Comunidad de Propietarios del Complejo Cala Pi Nou, contra D. Jean Claude B. y
D.ª Jacqueline L., por no ser de aplicación el art. 21 de la LPH. SEGUNDO.- En
la demanda base del procedimiento, la parte actora, hoy apelante, solicitaba
que se despachara ejecución contra los demandados, por la cantidad de 128.017
ptas. más los intereses legales de dicha cantidad; cantidad que adeudaban los
referidos demandados a la comunidad actora por gastos de mantenimiento de la
misma. La juez a quo en el razonamiento jurídico único del auto
recurrido consideró que no procedía admitir a trámite la referida demanda, por
cuanto el procedimiento monitorio especial previsto en el art. 21 de la LPH, en
el cual se fundaba la misma, no era aplicable a los supuestos llamados hasta
ahora de multipropiedad y actualmente derecho de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles de uso turístico. TERCERO.- La cuestión objeto del
presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en el auto núm. 50/2001, de
fecha 14 Mar., en el que señalábamos que no se podía compartir el argumento
utilizado por el juez a quo en el auto recurrido, ya que siguiendo
similar criterio interpretativo al esgrimido por la Sección Tercera de esta
Audiencia Provincial en auto núm. 207, de fecha 26 Jul. 2000, debe entenderse
que si bien el derecho de aprovechamiento por turno está regulado expresamente
en la L 42/1998, de 15 Dic., sobre derechos de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, sin embargo, no debe
obviarse que el art. 15 de la citada Ley establece literalmente en su núm. 4:
«La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá prever
la constitución de una comunidad de titulares. La comunidad de titulares se
regirá por los estatutos previstos en la escritura reguladora o los que libremente
adopten los titulares de los derechos y sus acuerdos se regirán por las
siguientes normas: 5.ª Las normas de la LPH reguladoras del funcionamiento de
las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria y subsidiariamente a
las presentes». Cabe en ese sentido referir que, además de tal previsión legal,
las cláusulas estatutarias --documento núm. 10 acompañado a la demanda--
determinan que en todo lo no previsto en la escritura estatutaria será de
aplicación lo que regula el art. 396 del CC y la vigente LPH. Asimismo, consta
también documentado en autos que la finca en cuestión, cuya titularidad íntegra
pertenece a Cala Pi Nou, S.A., se halla registralmente inscrita a título de
división horizontal en virtud de escritura pública de fecha 20 Jul. 1990
--documento núm. 2 acompañado a la demanda-- En consecuencia, a nivel
normativo, y pese a que la L 42/1998, de 15 Dic., sobre derechos de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, prevé en
su art. 13 que, salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad resolutoria
en el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por
turno, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas por razón de
los servicios prestados durante, al menos, un año; ello no impide que pueda
ejercitarse la reclamación de pago, no la resolución contractual, contra los
titulares morosos por la vía del procedimiento monitorio de reclamación de
gastos y servicios comunes, tal y como se pretende en el caso de autos, ya que,
como ya se ha analizado anteriormente, el llamamiento estatutario que con
carácter subsidiario se realiza a la normativa de la LPH permite tal
conclusión, la cual a su vez es coherente con la previsión legal y con la
identidad de razón informadora del supuesto de autos con relación al de reclamación
de gastos comunitarios devengados por una comunidad de propietarios ordinaria,
hallándose en ambos supuestos en juego un idéntico bien jurídico merecedor de
protección, cual es la obtención de agilidad recaudatoria de los gastos
comunes, y sin que la peculiaridad de distribución semanal del uso del
inmueble, propia de los turnos de aprovechamiento, entre en conflicto con tal
conclusión, pues ya determina la LPH los adecuadas mecanismos que garantizan la
notificación a los interesados, al margen de que se trate de un inmueble de residencia
habitual del titular o de residencia de temporada, sin que en este último caso
tampoco la LPH establezca un régimen de garantías distinto, por lo que tampoco
deben buscarse mejores prebendas a efectos de notificación para el caso de
aprovechamiento por turnos de las que merece el supuesto tradicional de uso de
temporada de un inmueble en régimen ordinario de propiedad horizontal. CUARTO.-
Como consecuencia de lo antes señalado procede estimar el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, por ser aplicable al supuesto de autos el art.
21 de la LPH: todo ello sin perjuicio de que, antes de admitir a trámite la
demanda, el juez a quo deba examinar si, en el caso de autos, concurren
los requisitos formales exigidos en el referido art. 21 de la LPH. QUINTO.- Al
estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no procede
hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (art. 896
de la LEC de 1881).