§14. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS ISLAS BALEARES DE TREINTA DE MARZO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: MULTIPROPIEDAD. Reclamación de cuotas impagadas. Aplicabilidad del procedimiento monitorio de la Ley de Propiedad Horizontal a los supuestos de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Previsión estatutaria de subsidiariedad de la legislación sobre propiedad horizontal.

Ponente: Gelabert Ferragut.

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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida. PRIMERO.- En el auto objeto del presente recurso la juez a quo acordó no admitir a trámite la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Complejo Cala Pi Nou, contra D. Jean Claude B. y D.ª Jacqueline L., por no ser de aplicación el art. 21 de la LPH. SEGUNDO.- En la demanda base del procedimiento, la parte actora, hoy apelante, solicitaba que se despachara ejecución contra los demandados, por la cantidad de 128.017 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad; cantidad que adeudaban los referidos demandados a la comunidad actora por gastos de mantenimiento de la misma. La juez a quo en el razonamiento jurídico único del auto recurrido consideró que no procedía admitir a trámite la referida demanda, por cuanto el procedimiento monitorio especial previsto en el art. 21 de la LPH, en el cual se fundaba la misma, no era aplicable a los supuestos llamados hasta ahora de multipropiedad y actualmente derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. TERCERO.- La cuestión objeto del presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en el auto núm. 50/2001, de fecha 14 Mar., en el que señalábamos que no se podía compartir el argumento utilizado por el juez a quo en el auto recurrido, ya que siguiendo similar criterio interpretativo al esgrimido por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en auto núm. 207, de fecha 26 Jul. 2000, debe entenderse que si bien el derecho de aprovechamiento por turno está regulado expresamente en la L 42/1998, de 15 Dic., sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, sin embargo, no debe obviarse que el art. 15 de la citada Ley establece literalmente en su núm. 4: «La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá prever la constitución de una comunidad de titulares. La comunidad de titulares se regirá por los estatutos previstos en la escritura reguladora o los que libremente adopten los titulares de los derechos y sus acuerdos se regirán por las siguientes normas: 5.ª Las normas de la LPH reguladoras del funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria y subsidiariamente a las presentes». Cabe en ese sentido referir que, además de tal previsión legal, las cláusulas estatutarias --documento núm. 10 acompañado a la demanda-- determinan que en todo lo no previsto en la escritura estatutaria será de aplicación lo que regula el art. 396 del CC y la vigente LPH. Asimismo, consta también documentado en autos que la finca en cuestión, cuya titularidad íntegra pertenece a Cala Pi Nou, S.A., se halla registralmente inscrita a título de división horizontal en virtud de escritura pública de fecha 20 Jul. 1990 --documento núm. 2 acompañado a la demanda-- En consecuencia, a nivel normativo, y pese a que la L 42/1998, de 15 Dic., sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, prevé en su art. 13 que, salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos, un año; ello no impide que pueda ejercitarse la reclamación de pago, no la resolución contractual, contra los titulares morosos por la vía del procedimiento monitorio de reclamación de gastos y servicios comunes, tal y como se pretende en el caso de autos, ya que, como ya se ha analizado anteriormente, el llamamiento estatutario que con carácter subsidiario se realiza a la normativa de la LPH permite tal conclusión, la cual a su vez es coherente con la previsión legal y con la identidad de razón informadora del supuesto de autos con relación al de reclamación de gastos comunitarios devengados por una comunidad de propietarios ordinaria, hallándose en ambos supuestos en juego un idéntico bien jurídico merecedor de protección, cual es la obtención de agilidad recaudatoria de los gastos comunes, y sin que la peculiaridad de distribución semanal del uso del inmueble, propia de los turnos de aprovechamiento, entre en conflicto con tal conclusión, pues ya determina la LPH los adecuadas mecanismos que garantizan la notificación a los interesados, al margen de que se trate de un inmueble de residencia habitual del titular o de residencia de temporada, sin que en este último caso tampoco la LPH establezca un régimen de garantías distinto, por lo que tampoco deben buscarse mejores prebendas a efectos de notificación para el caso de aprovechamiento por turnos de las que merece el supuesto tradicional de uso de temporada de un inmueble en régimen ordinario de propiedad horizontal. CUARTO.- Como consecuencia de lo antes señalado procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por ser aplicable al supuesto de autos el art. 21 de la LPH: todo ello sin perjuicio de que, antes de admitir a trámite la demanda, el juez a quo deba examinar si, en el caso de autos, concurren los requisitos formales exigidos en el referido art. 21 de la LPH. QUINTO.- Al estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (art. 896 de la LEC de 1881).