§139. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA DE VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: PARA ACCEDER A LA TÉCNICA
MONITORIA NO ES PRECISO ACREDITAR LA DEUDA. BASTA CON QUE SE PUEDA CONSIDERAR
VEROSIMIL SU EXISTENCIA.
Ponente: Jose Ruiz Ramo.
* * *
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera
Instancia de Soria núm. 2, se tramitaron autos de juicio monitorio 250/01, en
los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se
acuerda inadmitir a trámite la solicitud de proceso monitorio formulado por Dª
Ana María contra D. Antonio." SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se
interpuso recurso de apelación por el demandante, elevándose los autos a esta
Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil
arriba indicado, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda
instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los
autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para dictar sentencia. TERCERO.- Son partes: como apelante y demandante:
Dª Ana María representada por el Procurador Sr. ESCRIBANO y asistida por la
Letrada Sra. SANZ y como demandado, no interviniente todavía en el proceso: D.
Antonio. Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Ruiz Ramo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de
apelación contra el Auto de 1 de septiembre de 2001 en el que se inadmitía a
trámite la solicitud de proceso monitorio formulada por Dª Ana María, al
considerar que no resulta acreditada la deuda dineraria, cuyo cobro se
pretende, con la documentación aportada por la actora. Dichos documentos son la
Minuta de Honorarios profesionales por importe de 116.000 ptas. remitida por
correo ordinario a D. Antonio el día 2-3-01, recordatorio de minuta de 27-4-01
y telegrama 5-6-01, reclamándole el pago del importe de la citada minuta al
negarse al mismo. SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado 6 veces sobre
un asunto idéntico en sus autos núm. 91/01 y 92/01, de 28 y 30 de julio, núm.
99/01, 105/01, 106/01 y 107/01, de 6, 20 y 19 de octubre de 2001 en el sentido
de considerar que la documentación aportada, y fundamentalmente la factura,
justifica plenamente la admisión a trámite de la demanda. El proceso monitorio,
novedad introducida por la nueva Ley de Enjuiciamiento, se configura como un
proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y
exigibles de poca cuantía económica, inferiores a cinco millones de pesetas, y
que se encuentren documentadas. La idea que subyace en la creación de este
procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el
tráfico jurídico, que por su escasa cuantía económica quedan plasmados en
documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos
pero que sí nos aportan un principio de prueba, no la acreditación de la deuda
como pretende la Juzgadora, de la existencia de la misma. Y ello porque la
existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a
depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago
reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose
ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un
proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios
de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la
desestimación de su reclamación. El procedimiento, como ha quedado expuesto, es
muy sencillo. Presentada la solicitud el Juzgador debe examinar la concurrencia
de los presupuestos y requisitos procesales del monitorio y examinar la
tipicidad del documento aportado, si el mismo es de la contemplados en el
número 2 del art. 812 procede sin más la admisión de la petición, pero si se trata
de uno de los documentos previstos en el número 1 el Juzgador deberá considerar
si el mismo le aporta un principio de prueba, no la acreditación de la deuda,
sobre su existencia. Entre dichos documentos y tipificado se encuentran las
facturas "aún unilateralmente creados por el acreedor" y siempre que
se dé en la forma de su emisión la nota de habitualidad en el tipo de
relaciones que documenta. Del tenor literal del artículo y de la propia
naturaleza y ámbito del proceso monitorio se desprende que el Tribunal en este
primer momento no puede ni debe entrar a determinar o juzgar si dicho documento
prueba la exigibilidad de la deuda sino simplemente si se puede considerar
probable y verosímil su existencia, de modo que como dice el profesor De la
Oliva la suficiencia del documento debe ser la regla y su insuficiencia la excepción,
al comparar su consideración a la de la apreciación del "fumus boni
iuris" en materia de medidas cautelares. Y lógicamente si se considera
insuficiente debe razonarse y motivarse el por qué lo es. TERCERO.- En
este caso concreto, como ha quedado expuesto y como esta Sala ya ha considerado
en tres ocasiones y siempre en relación al mismo Juzgado, la factura aportada
por la actora justifica plenamente la admisión a trámite de la demanda, es un
documento de los tipificados y a pesar de su redacción unilateral por la
demandante es un principio de prueba de la existencia de la deuda, y ello a la
vista de la actividad comercial realizada por la reclamante y la escasa cuantía
de lo reclamado, que como ha quedado expuesto en otras resoluciones no requiere
una documentación rigurosa del negocio jurídico, siendo frecuente el pacto
verbal y la emisión unilateral de la factura por parte de la demandante. Pero
es que además en este caso tampoco consideramos suficientemente motivada y
razonada la causa de inadmisión, la Juzgadora se limita a decir que la
inadmisión se basa en la falta de la firma del deudor en la factura, cuando
ello ya es una circunstancia prevista en la norma, únicamente podría procederse
a la inadmisión cuando por otras circunstancias pueda entenderse que ese
documento no es un principio de prueba, algo que no se hace en la resolución
recurrida y que, aparte de sumamente escueta, se aparta del criterio que esta
Audiencia de manera reiterada está manteniendo, y que podría suponer, por esta
circunstancia y por la falta de motivación, una verdadera vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica,
obligando a las partes a acudir a la vía de recurso sabiendo y conociendo la
resolución que esta Sala va a dictar al respecto, lo que supone un verdadero
gravamen añadido e innecesario para aquellas personas que se ven obligadas a
acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos, lo que ya de por sí no es
agradable ni deseable. CUARTO.- Por todo lo expuesto y al amparo de los
artículos 812.1 y 2 y 815.1 LEC procede la revocación del auto dictado por el
Juzgado de Primera Instancia, y la admisión a trámite de la petición formulada
por Dª Ana Mª sin perjuicio del ulterior recurso del proceso monitorio
promovido por ésta a la vista de la postura procesal que pudiese adoptar el
supuesto deudor. Y en virtud de lo establecido en el art. 398.2 LEC no procede
hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada. Vistos los
artículos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Estimar el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escribano, en nombre y
representación de Dª Ana María contra el auto dictado por el Juzgado de Primera
Instancia número dos de Soria, de fecha 1 de septiembre de 2001, que se revoca
en su integridad a fin de que por el Juzgado de Instancia se proceda a admitir
a trámite la petición inicial presentada por Dª Ana María y a requerir de pago
al deudor, D. Antonio, en los términos previstos en el art. 815 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas
de esta alzada. Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.
Sres. arriba referenciados. Doy fe. José Ruiz Ramo.- José Miguel García
Moreno.- Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.