§139. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA DE VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: PARA ACCEDER A LA TÉCNICA MONITORIA NO ES PRECISO ACREDITAR LA DEUDA. BASTA CON QUE SE PUEDA CONSIDERAR VEROSIMIL SU EXISTENCIA.

Ponente: Jose Ruiz Ramo.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de Soria núm. 2, se tramitaron autos de juicio monitorio 250/01, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de proceso monitorio formulado por Dª Ana María contra D. Antonio." SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por el demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil arriba indicado, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia. TERCERO.- Son partes: como apelante y demandante: Dª Ana María representada por el Procurador Sr. ESCRIBANO y asistida por la Letrada Sra. SANZ y como demandado, no interviniente todavía en el proceso: D. Antonio. Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Ruiz Ramo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto de 1 de septiembre de 2001 en el que se inadmitía a trámite la solicitud de proceso monitorio formulada por Dª Ana María, al considerar que no resulta acreditada la deuda dineraria, cuyo cobro se pretende, con la documentación aportada por la actora. Dichos documentos son la Minuta de Honorarios profesionales por importe de 116.000 ptas. remitida por correo ordinario a D. Antonio el día 2-3-01, recordatorio de minuta de 27-4-01 y telegrama 5-6-01, reclamándole el pago del importe de la citada minuta al negarse al mismo. SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado 6 veces sobre un asunto idéntico en sus autos núm. 91/01 y 92/01, de 28 y 30 de julio, núm. 99/01, 105/01, 106/01 y 107/01, de 6, 20 y 19 de octubre de 2001 en el sentido de considerar que la documentación aportada, y fundamentalmente la factura, justifica plenamente la admisión a trámite de la demanda. El proceso monitorio, novedad introducida por la nueva Ley de Enjuiciamiento, se configura como un proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles de poca cuantía económica, inferiores a cinco millones de pesetas, y que se encuentren documentadas. La idea que subyace en la creación de este procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el tráfico jurídico, que por su escasa cuantía económica quedan plasmados en documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos pero que sí nos aportan un principio de prueba, no la acreditación de la deuda como pretende la Juzgadora, de la existencia de la misma. Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de su reclamación. El procedimiento, como ha quedado expuesto, es muy sencillo. Presentada la solicitud el Juzgador debe examinar la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales del monitorio y examinar la tipicidad del documento aportado, si el mismo es de la contemplados en el número 2 del art. 812 procede sin más la admisión de la petición, pero si se trata de uno de los documentos previstos en el número 1 el Juzgador deberá considerar si el mismo le aporta un principio de prueba, no la acreditación de la deuda, sobre su existencia. Entre dichos documentos y tipificado se encuentran las facturas "aún unilateralmente creados por el acreedor" y siempre que se dé en la forma de su emisión la nota de habitualidad en el tipo de relaciones que documenta. Del tenor literal del artículo y de la propia naturaleza y ámbito del proceso monitorio se desprende que el Tribunal en este primer momento no puede ni debe entrar a determinar o juzgar si dicho documento prueba la exigibilidad de la deuda sino simplemente si se puede considerar probable y verosímil su existencia, de modo que como dice el profesor De la Oliva la suficiencia del documento debe ser la regla y su insuficiencia la excepción, al comparar su consideración a la de la apreciación del "fumus boni iuris" en materia de medidas cautelares. Y lógicamente si se considera insuficiente debe razonarse y motivarse el por qué lo es. TERCERO.- En este caso concreto, como ha quedado expuesto y como esta Sala ya ha considerado en tres ocasiones y siempre en relación al mismo Juzgado, la factura aportada por la actora justifica plenamente la admisión a trámite de la demanda, es un documento de los tipificados y a pesar de su redacción unilateral por la demandante es un principio de prueba de la existencia de la deuda, y ello a la vista de la actividad comercial realizada por la reclamante y la escasa cuantía de lo reclamado, que como ha quedado expuesto en otras resoluciones no requiere una documentación rigurosa del negocio jurídico, siendo frecuente el pacto verbal y la emisión unilateral de la factura por parte de la demandante. Pero es que además en este caso tampoco consideramos suficientemente motivada y razonada la causa de inadmisión, la Juzgadora se limita a decir que la inadmisión se basa en la falta de la firma del deudor en la factura, cuando ello ya es una circunstancia prevista en la norma, únicamente podría procederse a la inadmisión cuando por otras circunstancias pueda entenderse que ese documento no es un principio de prueba, algo que no se hace en la resolución recurrida y que, aparte de sumamente escueta, se aparta del criterio que esta Audiencia de manera reiterada está manteniendo, y que podría suponer, por esta circunstancia y por la falta de motivación, una verdadera vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, obligando a las partes a acudir a la vía de recurso sabiendo y conociendo la resolución que esta Sala va a dictar al respecto, lo que supone un verdadero gravamen añadido e innecesario para aquellas personas que se ven obligadas a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos, lo que ya de por sí no es agradable ni deseable. CUARTO.- Por todo lo expuesto y al amparo de los artículos 812.1 y 2 y 815.1 LEC procede la revocación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, y la admisión a trámite de la petición formulada por Dª Ana Mª sin perjuicio del ulterior recurso del proceso monitorio promovido por ésta a la vista de la postura procesal que pudiese adoptar el supuesto deudor. Y en virtud de lo establecido en el art. 398.2 LEC no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

 

FALLO

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escribano, en nombre y representación de Dª Ana María contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Soria, de fecha 1 de septiembre de 2001, que se revoca en su integridad a fin de que por el Juzgado de Instancia se proceda a admitir a trámite la petición inicial presentada por Dª Ana María y a requerir de pago al deudor, D. Antonio, en los términos previstos en el art. 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe. José Ruiz Ramo.- José Miguel García Moreno.- Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.