§138. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD
PROBATORIA QUE CORRESPONDE A CADA UNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO PRETENDE
EVITAR LA LLAMADA “PROBATIO DIABÓLICA”.
Ponente: Fernando López del Amo
González.
* * *
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia
citado, con fecha 19 de abril de 2.001 dictó en los autos principales de los
que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:
"FALLO: Que estimando la petición inicial de procedimiento monitorio,
formulada por D. Alfonso Barreras García, como legal representante de la
mercantil "Automóviles B., S.A.", frente a D. José, debo condenar y
condeno al demandado a abonar al actor, la cantidad de setenta y cinco mil
quinientas cincuenta y tres pesetas (75.553 ptas.), con imposición de costas al
demandado". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y
forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D.
José, pidiendo la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se
dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso,
pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida. TERCERO.- Por el
Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial,
turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo núm. 217/2001. Por
resolución se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia,
señalándose el día 16 de octubre de 2001 para deliberación, votación y fallo. CUARTO.-
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Juez de Instancia dictó
sentencia estimando la demanda formulada por "Automóviles B., S.A."
contra D. José, en reclamación de 75.553 pesetas derivadas de la reparación del
vehículo de D. José. La parte demandada recurre tal resolución insistiendo en
que no había quedado acreditada la existencia de la deuda que en todo momento
ha sido negada. SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil viene a recoger la teoría de la carga de la prueba atribuyendo al actor y
al demandado reconviniente la necesidad de justificar la certeza de los hechos
de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos
aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda
y de la reconvención y al demandado y al actor reconvenido aquellos hechos que
impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere
el apartado anterior; es el propio legislador el que trata de flexibilizar, en
determinados supuestos la regla "incumbit probatio qui afirmat non quin
negat" para lo cual establece el núm. 6º del mismo artículo que habrá que
tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada
una de las partes del litigio con el fin de evitar la llamada "probatio
diabólica". TERCERO.- Nos encontramos con un contrato verbal de
arrendamiento de obra consistente en la reparación del vehículo del demandado
en los talleres de la actora, reparación que se habría efectuado por un importe
que no habría sido abonado por D. José, quien niega la existencia de la deuda y
cuya defensa se oponía a la demandante en el juicio por no haber renunciado por
escrito al presupuesto. La denominada Ley de los Consumidores de 19 de julio de
1984 implica unas ventajas para el consumidor frente a las empresas que prestan
su servicio (vg. la inversión de la carga de la prueba prevista en su artículo
25); del mismo modo el Decreto relativo a la actividad industrial de reparación
de vehículos contiene unas normas de obligado cumplimiento (entre ellas la
exigencia de un exigir la firma del presupuesto o la renuncia al mismo) cuya
inobservancia puede producir unas consecuencias sancionadas administrativamente,
pero todo ello no puede suponer que su incumplimiento deba conllevar
forzosamente la imposibilidad de obtener el amparo judicial de sus reclamaciones
económicas por el hecho de que no disponga de un presupuesto (sentencia de esta
Audiencia de 14 de marzo de 1995); la inexistencia de una firma del usuario en
poder de la actora dificultará la prueba de su pretensión pero no la excluirá,
razón por la cual habrá que estar al caso concreto para decidir si finalmente
el taller demandante ha acreditado la realidad y el importe de la reparación
que dice efectuada en el vehículo del demandado. CUARTO.- Esta Sala
tiene que llegar a la misma conclusión de la Juzgadora ya que entiende
acreditada la reparación del vehículo de actor en base a la factura presentada
y a la testifical practicada a instancias de la demandante, y ello por cuanto
D. José no ha negado su relación con el concreto vehículo reparado por el
taller y los testigos propuestos por la actora han dado suficiente razón y
argumentos para poder afirmar que la reparación se llevó a cabo tal y como se expresa
acertadamente en la sentencia, razón por la cual debemos confirmar la sentencia
y mantener la condena del demandado e imponer las costas de esta alzada a la
parte apelante de conformidad artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general
aplicación. En nombre de S.M. El Rey.
FALLO
Que desestimando el recurso
de apelación interpuesto por D. José, contra la sentencia dictada el 15 de
abril de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia en los autos de juicio
Monitorio inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente
dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio
de la presente resolución al Juzgado de origen. Así por esta nuestra sentencia,
definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Abdón Díaz Suárez.- María Jover Carrión.-
Fernando López del Amo González.