§137. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: CONCEPTO DE MALA FE QUE
PERMITE IMPONER LAS COSTAS AL DEMANDADO QUE SE ALLANÓ
Ponente: Gracia Serrano Ruiz de
Alarcón.
* * *
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm.
114/01, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva
es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el
Procurador Sr. Pérez Campos en nombre y representación de D. Gregorio y Dª Olga
contra la "Comunidad de Propietarios C." de Santa Pola representada
por el Procurador Sr. Castaño García, debo de declarar y declaro la nulidad de
los acuerdos de segregación de la fase "..." dentro de la parcela ...
dentro del conjunto urbanístico denominado "C.", acuerdo adoptado en
las juntas de 18 de marzo de 2000 y 5 de agosto de 2000, con imposición de
costas a la demandada". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se
interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada en tiempo y
forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal,
donde quedó formando el Rollo núm. 539/01, tramitándose el recurso en forma
legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se señaló para la
Deliberación y Votación el día 16 de octubre de 2001. TERCERO.- En la
tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las
normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Comunidad apelante,
demandada en la instancia en acción de nulidad de acuerdos, interpone recurso
de apelación contra la Sentencia recaída en la instancia, que acoge
íntegramente la demanda, en punto exclusivo a la expresa imposición de las
costas procesales que en dicha resolución se le hace, toda vez que al amparo de
lo dispuesto en el artículo 395 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil,
antiguo 523, se allanó antes de contestar a la demanda, lo que haría que
conforme al expresado artículo no procediera dicha imposición de costas salvo
que el Juez, razonándolo debidamente, apreciara mala fe en el demandado, que no
ha existido en este supuesto, motivo por el que en definitiva, postula la
revocación parcial de la sentencia de instancia. SEGUNDO.- En el
fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se hace constar por el
Juez " a quo" "que en materia de costas y de conformidad con el
artículo 395 de la vigente L.E.C., procede su imposición a la demandada, y
razona tal imposición, pese al allanamiento de la misma, por haber apreciado
mala fe en su actuar. Sobre lo que debe entenderse por "mala fe" en
el demandado, a fin de determinar el criterio impositivo en el allanamiento, ha
sido interpretada como la conciencia de falta de razón en la oposición a la
demanda o reclamación adversa (por ejemplo, ánimo de dilatar el cumplimiento de
la obligación debida). Debe ser objeto de interpretación amplia comprensiva de
la mala fe propiamente dicha, conciencia de lo injusto; así como, la actuación
culposa o negligente, determinantes, en definitiva, de la interposición de la
demanda de adverso. Y debe de ser deducida por el Juez al examen de la
documentación existe, de la propia naturaleza de la reclamación y de la
conducta de las partes, respecto de ellas, tanto ante como con antelación a la
interposición de la demanda. En definitiva ha de ser entendido en un sentido
amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra
que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con
anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer
o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier
otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en
favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento,
siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al
demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la
demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo
del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa
grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación
reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor. Examinadas las
características de la pretensión ejercitada, impugnación de los Acuerdos
adoptados en Juntas de Propietarios, cuyo desarrollo se describe, en el hecho
tercero de la demanda, y que tuvo lugar, la de fecha 5 de agosto de 2000, a
presencia de la parte hoy apelada, que en todo momento se manifestó disconforme
con la aprobación de los mismos, y su intención de impugnar la Asamblea de
fecha 18 de marzo de 2000, en la que ya se aprobó la segregación de la Fase
..., así como desconocida su oposición a la aprobación de los Acuerdos que se
adoptaban, pues aquel entendía que la modificación suponía una alteración que
precisaba unanimidad y no mayoría como se estaban adoptando. La conducta
anteriormente expuesta resulta incompatible con un desconocimiento de la
cuestión litigiosa, de la discrepancia del comunero, su tajante oposición a la
aprobación; así como que su actuación consecuente le imponía la impugnación
judicial, pues en otro caso devenían ejecutivos, y potencialmente impugnables.
Por lo cual debe de accederse a la petición de la parte recurrente en el
sentido de que las costas han de ser impuesta a la parte demandada, porque su
conducta preprocesal imponía a la parte disidente, la necesariedad de la
impugnación de los Acuerdos adoptados, confirmando por tanto el pronunciamiento
que sobre el particular se hace en la sentencia de instancia y por sus propios
fundamentos. TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la
imposición de costas en esta segunda instancia a la parte apelante, conforme al
artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente LEC.
FALLO
Fallamos: Que con
desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal
de la "Comunidad de Propietarios C.", contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche de fecha 7 de mayo de 2001, en
las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y
confirmamos la expresada resolución, y con expresa imposición de las costas
causadas en esta alzada a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia en
forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de
procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación
literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo
acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución,
cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los
Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC
1/2000. Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de
apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Madaria Ruvira.-
Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.- Javier Gil Muñoz. Publicación.- La anterior
resolución ha leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Ponente, estando la Sala reunida Audiencia Pública, doy fe.