§136. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES DE DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: LOS IMPRESOS NORMALIZADOS
PARA PLANTEAR JUICIO VERBAL ORIGINAN INDEFENSIÓN A LAS PARTES.
Ponente: Juan Francisco Bote Saavedra.
* * *
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª
Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 56/01, con fecha 17 de mayo de
2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mercedes, representada
por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila y defendida por la Letrada Dª María
Antonia Muñoz Robledo contra D. Andrés, representado por la Procuradora Dª
Beatriz Muñoz Fernández y defendido por el Letrado D. Manuel Montero de Paz
debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones de la
demanda con imposición de costas a la parte actora, y estimando la reconvención
efectuada por D. Andrés contra Dª Mercedes debo de condenar y condeno a dicha
actora reconvenida a que satisfaga al demandado reconviniente la cantidad de
50.000 ptas. a que se contrae la reconvención, más el interés legal desde la
interpelación judicial con imposición de costas de la reconvención a la
expresada actora reconvenida...". SEGUNDO.- Frente a la anterior
resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de
apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Admitido que fue la preparación del
recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo
dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición
del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada
ley procesal. CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de
apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto
y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a
las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante
el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la
resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. QUINTO.- Presentado
escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada.,
se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno
de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo
de Sala y turnándose de ponencia. Habiéndose propuesto prueba pericial por la
parte apelante, fue admitida por esta Sala por auto de fecha 10 de septiembre
de 2001 y practicada conforme consta en rollo, acordando la celebración de
vista, la que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2001, con el resultado que
consta en el acta levantada por la Sra. Secretaria y que obra unido al rollo,
quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465
de la L.E.C. SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado
las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.
Juan Francisco Bote Saavedra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora formuló
demanda en modelo normalizado reclamando la cantidad de 150.000 pesetas por las
deficiencias originadas en el interior de la vivienda de su propiedad, tras
haber concertado con el demandado que pintase el interior de la vivienda;
pretensión que fue desestimada en la instancia y estimada la demanda
reconvencional condena a la demandante al pago de la cantidad de50.000 pesetas
como resto del precio convenido y no abonado. Disconforme la parte demandante
se alza el recurso de apelación, alegando que el modelo de demanda facilitado
por el Juzgado Decano de Cáceres no hace referencia alguna al momento en que la
parte debe proponer la prueba. La parte contraria anunció que comparecería con
Abogado y Procurador, solicitando Dª Mercedes que le fuera nombrados dichos profesionales
por el turno de oficio como así sucedió, si bien cuando solicitó la práctica de
pericial judicial antes y durante la vista, le fue denegada en ambas ocasiones
por extemporánea, siendo desestimada la pretensión por la inadmisión de dicha
prueba, que a su juicio, le ha producido una efectiva indefensión, pues a la
actora lega en derecho nadie le informó del momento en que debía proponer las
pruebas, estimando incompleto el modelo normalizado de demanda que le fue
facilitado que infringe el art. 24 C.E. por causar indefensión, y de ahí la
solicitud de la pericial en la segunda instancia. Finalmente, en cuanto al
fondo del asunto, alega que el informe pericial practicado a instancias del
demandado contradice las fotografías que evidencian los desperfectos
denunciados, por todo lo cual, solicita la estimación de la demanda y la
desestimación de la reconvención. A dicho recurso se opuso la parte contraria
que solicitó la confirmación de la sentencia. SEGUNDO.- Centrados los
términos del recurso, con carácter previo al examen del fondo del asunto,
conviene abordar la cuestión planteada por la parte apelante, relativa a la
indefensión que se le ha producido por la denegación de la prueba pericial
debido a que siendo lega en derecho y habiendo hecho uso del modelo normalizado
que le fue facilitado al amparo del art. 437.2 LEC, en ningún momento se le
informó de cuándo debía proponer la prueba pericial, y cuando pudo proponer
dicha prueba para desvirtuar las alegaciones de la demanda reconvencional le
fue denegada por extemporánea. Pues bien, asiste razón a la recurrente porque
en el modelo normalizado que le fue facilitado en el Juzgado omite toda
referencia a la forma, modo y momento de proponer las pruebas de que intente
valerse la parte, pues no olvidemos que estamos ante personas legas en derecho,
y dicha omisión puede producir efectiva indefensión cual aquí ha sucedido. Y en
efecto, la parte demandada comunica que comparecerá asistida de abogado y
además que formulará reconvención, circunstancias que se participan a la actora
solicitando Abogado y Procurador de oficio. Tan pronto son designados dichos
profesionales se personan en nombre de la actora y solicitan el nombramiento de
perito judicial para que emita informe sobre los extremos indicados y
posteriormente sea citado al acto del juicio; prueba que le fue denegada por
extemporánea, como también le fue denegada cuando la reiteró en el acto del
juicio. El art. 339.1 LEC permite a la parte que fuese titular del derecho a la
asistencia jurídica gratuita anunciar en la demanda o en la contestación, la
necesidad de dictamen pericial a los efectos de que se proceda a la designación
judicial del perito, quedando exentos de aportar dicho dictamen con los
escritos iniciales. En el supuesto examinado, en el modelo normalizado de
demanda no se informó a la actora de dicha posibilidad y cuando propuso la
pericial le fue denegada porque no la había anunciado, careciendo de otro
momento procesal para proponer dicha prueba, por lo que, en principio, dicha
prueba fue denegada correctamente. Ahora bien, la omisión de dicha información
en el modelo normalizado a una persona lega en derecho le produce una evidente
indefensión, proscrita en el art. 24 de la C.E. al no poder acreditar su
pretensión o enervar la contraria mediante la práctica de prueba pericial, de
ahí que se admitiera su práctica en la segunda instancia, por lo que sería
conveniente que se añadiera al modelo normalizado de demanda la posibilidad de
anunciar que se proceda a la designación judicial de perito a las partes que
fuesen titular del derecho de asistencia jurídica, a fin de evitar posibles
nulidades. TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el conjunto de las
pruebas practicadas acreditan que actora y demandado concertaron un contrato
verbal de arrendamiento de obra, en virtud del cual D. Andrés se obligaba a
pintar el interior de la vivienda propiedad de la actora sita en la calle G.,
núm. ... por el precio de 85.000 pesetas, de las cuales la actora abonó la cantidad
de 35.000 ptas. quedando pendiente de pago el resto. Una vez concluida la obra
la actora formula demanda reclamando la cantidad de 150.000 pesetas, máximo
permitido para reclamar en juicio verbal sin asistencia de Abogado y
Procurador, por las deficiencias existentes, mientras que el demando niega los
desperfectos y formula reclamación respecto del resto del precio impagado. Se
practica prueba pericial por el Arquitecto Técnico D. Eulogio informando que
las deficiencias son insignificantes, que no guardan relación con los trabajos
de pintura que presentan un buen estado general y que las deficiencias
apreciadas obedecen a roturas existentes en los tabiques que originan que la
pintura, una vez seca, se fisure también. Por el contrario el informe emitido
en esta segunda instancia por el Arquitecto Técnico D. Diego afirma que la
pintura existente en toda la vivienda, a excepción de techos de baño y cocina,
es una pintura plástica blanca picada, la cual se ha aplicado sobre la antigua
pintura existente a base de temple rallado. La pintura existente está sufriendo
un fenómeno de solapado, el cual se está manifestando en determinados puntos
del vestíbulo-distribuidor, cuarto de estar y los dos dormitorios, que afecta
tanto a los paramentos horizontales como a los verticales, apreciando que la
pintura se encuentra fisurada y despegada de su base, que tiene su causa, bien
en una mala preparación de los paramentos antes de la aplicación de la pintura
(falta de raspado de la pintura primitiva), bien por un exceso de cuerpo si se
han emplastecido los paramentos o la utilización de un emplaste inadecuado,
observando algunas salpicaduras de pintura en los radiadores, valorando en
108.000 pesetas los trabajos consistentes en pintar de nuevo toda la vivienda.
Finalmente, las fotografías acompañadas por la propia actora y ahora apelante
acreditan pequeños defectos junto a los radiadores, a las ventanas y en las fisuras
de los tabiques; defectos que no coinciden con ninguno de los informes
periciales. Con el primero, porque las zonas de pintura levantada obedecen a
una defectuosa aplicación de la misma como se dice en el segundo informe,
aunque no con todos, porque algunos obedecen a las fisuras preexistentes en los
tabiques, y con el segundo, porque para reparar dichos desperfectos no es
necesario pintar de nuevo la totalidad de la vivienda, porque insistimos los
pequeños desperfectos sólo aparecen en puntos muy concretos y los mismos son de
poca entidad como reflejan las fotografías. A la luz de expresados antecedentes
fácticos, en aplicación de los arts. 1544 en relación con el art. 1.124, ambos
del Código Civil, es obvio que si el precio total pactado por las partes
asciende a 85.000 pesetas no es admisible que la reparación de los desperfectos
ascienda a 150.000 pesetas como se postula en la demanda, ni a las108.000
pesetas que dice en segundo informe pericial, porque su reparación no necesita
pintar de nuevo la totalidad de la vivienda. En consecuencia, estando el
demandado obligado a obtener el resultado buscado por la actora por tratarse de
un contrato de arrendamiento de obras, valoramos la reparación de los desperfectos
en 2.400 pesetas por los radiadores y en 15.500 pesetas el resto, calculando
unos 50 metros cuadrados a razón de 310 ptas./m2, como consta en el informe pericial,
ascendiendo el importe total de la reparación a 17.900 pesetas, que es la
cantidad en que procede estimar la demanda y con ello el recurso. Ahora bien,
como la actora adeuda la suma de 50.000 pesetas como parte del precio impagado,
procede compensar ambas cantidades en el sentido de que la actora abonará al demandado
reconviniente la cantidad de 32.100 pesetas. CUARTO.- De conformidad con
el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, al estimarse en parte
la demanda y el recurso no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de
ninguna de las instancias. Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación en nombre de S.M. El Rey y por la Autoridad que nos
confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
FALLO
Se estima en parte el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María
Mercedes contra la sentencia 107/2001 de fecha 17 de mayo dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 56/2001, de los que este
rollo dimana, y en su virtud, revocamos parcialmente expresada resolución en el
sentido de estimar en parte la demanda condenando al demandado a pagar a la
actora la cantidad de 17.900 pesetas compensándose con la estimada en
reconvención, condenando a la actora a que abone al demandado reconviniente la
cantidad de 32.100 pesetas; sin imposición de las costas causadas en ninguna de
las instancias. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Juan Francisco Bote Saavedra.- Salvador Castañeda Bocanegra.-
Antonio María González Floriano. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada
la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza,
estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,
con mi asistencia, como Secretaria. Certificado. DILIGENCIA.- Seguidamente se
dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.