§135. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA DE DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL AUTO DESPACHANDO EJECUCIÓN EN EL PROCESO MONITORIO TIENE EL VALOR DE UNA SENTENCIA DE CONDENA QUE OBLIGA A SEGUIR POR EL TRÁMITE DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES PERO SIN QUE SEA NECESARIO INTERPONER UNA NUEVA DEMANDA EJECUTIVA POR LO QUE LA OPOSICIÓN SOLO ES POSIBLE POR CONCURRIR HECHOS EXTINTIVOS O EXCLUYENTES POSTERIORES AL NACIMIENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO.

Ponente: José Ramón González Clavijo.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha veintitrés de julio del corriente año, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Salamanca, se dictó auto en el juicio de Procedimiento Monitorio núm. 287/01, rollo de Sala núm. 491/01 cuya parte dispositiva es como sigue: "SE OTORGA FUERZA EJECUTIVA a los documentos números la 7 aportados con la petición inicial de procedimiento monitorio, que seguidamente se relacionarán, por la cantidad de 2.809.444 pesetas, a efectos de que por la parte actora se pueda plantear la correspondiente demanda ejecutiva. Dichos documentos consisten en: Documento 1 Contrato de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 16 de agosto de 2000. Documento 2 Recibo núm. 3 por un importe nominal de 41.932 ptas. Documento 3 Recibo núm. 4 por un importe nominal de 41.932 ptas. Documento 4 Recibo núm. 5 por un importe nominal de 83.864 ptas. Documento 5 Recibo núm. 7 por un importe nominal de 41.932 ptas. Documento 6 Recibo núm. 8 por un importe nominal de 41.932 ptas. Documento 7 Recibo núm. 9 por un importe nominal de 41.932 ptas.". SEGUNDO.- Contra referido auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de "H., S.A.", verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte auto por el que estimando el recurso de apelación, se revoque totalmente la resolución recurrida, y se acuerde despachar ejecución que se proseguirá conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales y según lo establecido en el artículo 816-2 de la L.E.C. TERCERO.- Formado el oportuno rollo y tramitado el recurso se señaló para la votación y Fallo el día 11 de octubre del corriente año. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ-RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de "H., S.A.", se recurre en apelación el auto de 23/07/2001 dictado en el procedimiento monitorio núm. 287/01 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Salamanca que otorgando fuerza ejecutiva a los documentos la 7 aportados con la petición inicial de procedimiento, por la cantidad de 2.809.444.- ptas. permite a la parte actora plantear la correspondiente demanda ejecutiva. Como motivos del recurso se alega infracción de lo preceptuado en el art. 816 1 y 2 de la L.E.C. SEGUNDO.- El art. 816 citado establece en su número primero que "si el deudor requerido no compareciere ante el Tribunal, este dictará auto en el que despachara ejecución por la cantidad adeudada". De este precepto parece deducirse que lo único que pretende el legislador es que ante la falta de oposición del demandado en el procedimiento monitorio se despache ejecución que en el fondo no es mas que la verificación jurisdiccional de esa falta de oposición constituyendo un título ejecutivo equivalente a una sentencia de condena, debiendo entenderse que la previsión de este apartado del art. 816 no se ajusta a los principios generales de la ejecución dineraria, regulada en los arts. 517 y siguientes de la LEC pero pareciendo clara la intención del legislador no solo por el tenor literal de la norma sino además por lo previsto en el apartado segundo que no remite, para el desarrollo de la ejecución, a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, sino una vez despachada ejecución. Así este 2° apartado establece que "despachada ejecución, Proseguir á esta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos". Evidentemente parece que el legislador quiere que al auto se le de el valor de una sentencia de condena con el despacho de ejecución, con todos sus efectos y en iguales términos, de tal forma que la oposición solo es posible por hechos extintivos (pago o transacción) o excluyentes (como el pacto de no pedir) pero siempre posteriores al nacimiento del título ejecutivo. TERCERO.- A tal conclusión se puede llegar analizando la naturaleza y notas características del procedimiento monitorio en cuanto actividad dirigida a crear un título despachando ejecución como consecuencia de la no oposición del deudor. La propia exposición de motivos de la LEC establece que "la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquidos de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños", confiando por lo tanto a un procedimiento acelerado la tutela de estos intereses de tal forma que el deudor es colocado "ante la opción de pagar o dar razones, de suerte que si el deudor no comparece o no se opone está suficientemente justificado despachar ejecución", ejecución que se despachará según lo dispuesto para las sentencias judiciales, con la limitada oposición prevista en su lugar y cerrando el paso a nuevos procesos ordinarios que "es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia el procedimiento monitorio". Es decir, que el mismo legislador quiere que el auto dictado tenga el valor de sentencia de condena al despachar ejecución y automáticamente se prosiga las actuaciones de ejecución en la forma establecida para la ejecución de sentencias judiciales pero sin que sea necesario el interponer una nueva demanda ejecutiva. CUARTO.- Estimado íntegramente el recurso de apelación procede revocar el auto recurrido sin hacer expresa imposición de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC.

 

FALLO

LA SALA RESUELVE: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "H., S.A." se revoca parcialmente el auto de 23/07/2001, acordando despachar ejecución contra D. Benito al tener fuerza ejecutiva los documentos mencionados en el citado auto y por el importe total que allí consta, debiendo proseguir los trámites de ejecución en la forma establecida en el art. 816.2 de la LEC. Así lo acuerdan y firman.- Francisco Javier Cambón García.- Jaime Marino Borrego.- José Ramón González Clavijo.