§134. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: NATURALEZA INSTRUMENTAL DEL
RECURSO DE QUEJA.
Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.
* * *
PRIMERO.- En el rollo de apelación
núm. 823/00 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó Auto de
fecha 15 de marzo de 2001,declarando no haber lugar a tener por preparado
recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D.
Javier contra la Sentencia de fecha 12 de febrero anterior dictada por dicho
Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición
que fue denegado por Auto de fecha 27 de abril de 2001, habiéndose entregado el
testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por la Procuradora
Dª Yolanda Ortiz Alonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante,
se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso
extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Gullón Ballesteros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ha formulado recurso de
queja contra el Auto denegatorio de la Audiencia Provincial que motivó su
decisión señalando que "no procede tener por preparado recurso
extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo previsto en la
Disposición final decimosexta de la LEC actual al concurrir el supuesto
contemplado en la regla 2ª de la misma toda vez que la sentencia recaída no
sería recurrible en casación por los números 1º y 2º del apartado 2 del art.
477". En el Auto que desestimó el recurso de reposición, a que se refiere
el art. 495.1 LEC 2000, la Audiencia, tras poner de manifiesto que no se había
efectuado concreta alegación sobre la infracción denunciada en aquel recurso,
insistió en los razonamientos de su resolución anterior. SEGUNDO.- El
escrito de interposición de la queja se limita a reseñar datos personales de la
parte, su letrado y su procuradora, así como se manifiesta que se pretende
dicho recurso de queja por haber sido denegada la preparación del recurso por
infracción procesal, alegando exclusivamente que "se han cumplido todos
los requisitos legales, por lo cual la denegatoria del a quo carece de
fundamento. TERCERO.- El recurso de queja es un claro ejemplo de recurso
ordinario y devolutivo, de naturaleza meramente instrumental, pues a través del
mismo se solicita del tribunal "ad quem" que se de lugar a la tramitación
de otro recurso devolutivo de apelación, infracción procesal o casación,
denegada por el "tribunal a quo", y así está configurado en los art.
494 y 495 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.
Consecuentemente la interposición deberá efectuarse mediante escrito, al que se
acompañará el testimonio que menciona el art. 495.4 LEC 2000, conteniendo
necesariamente las alegaciones que la parte estime oportunas sobre la procedencia
del recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar
en consideración para decidir si mantiene la denegación de la preparación,
confirmando el Auto correspondiente, o si ordena la continuación de la tramitación,
revocando aquél; sin que desde luego incumba al tribunal suplir la falta de
alegaciones, ni efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva,
sobre las razones que puedan asistir al litigante y que éste no ha expresado,
ni acerca de la corrección intrínseca de los fundamentos que han servido de la
base para reclamar la preparación. En el presente supuesto el escrito de
interposición de la queja no contiene un sólo argumento concreto sobre las
razones de la discrepancia de la parte con el Auto de la Audiencia, ni sobre el
por qué de la procedencia de la preparación denegada, limitándose el recurrente
al empleo de una formula estereotipada, sin razonar mínimamente sobre la impugnación,
falta de alegaciones que constituye una verdadera causa de rechazo "ad
límite" del recurso de queja, si bien la falta de previsión legal sobre un
trámite específico de admisión en el ámbito de la queja, determina que en la
fase de decisión procede por esta causa la desestimación. A mayor abundamiento
cabe significar que se deduce de los datos del escrito de interposición de la
queja que la Sentencia recayó en un interdicto, que es juicio verbal por razón
de la materia, al no sustanciarse en atención a la cuantía bajo el régimen de
la LEC de 1881, por lo que el cauce de acceso a la casación vendría determinado
por el ordinal 3º del art. 477-2 de la LEC 2000, siendo taxativa la regla
segunda de la Disposición final decimosexta, apartado uno, de dicha LEC 2000,
que impide presentar exclusiva y separadamente el recurso extraordinario por
infracción procesal en los procesos cuya recurribilidad en casación viene
determinada por la existencia del denominado "interés casacional", de
ahí que la decisión de la Audiencia de denegar la preparación del recurso
extraordinario fuese plenamente correcta.
FALLO
DESESTIMAR EL RECURSO DE
QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alonso, en nombre y
representación de D. Javier, contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2001, que
se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima)
denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal
contra la Sentencia de 12 de febrero de 2001, debiendo ponerse esta resolución
en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos.
Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón
Ballesteros.