§133. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: NATURALEZA JURÍDICA DE LA TASACIÓN Y EXACCIÓN DE COSTAS. LA FUNCIÓN DEL SECRETARIO JUDICIAL EN LA TASACIÓN DE COSTAS NO TIENE NATURALEZA JURISDICCIONAL.

Ponente: Miguel Angel Sendino Arenas.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante le Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de abril de 2.001, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Proc. D. Jorge en su nombre propio y de D. Santiago, contra "S., S.L.", representada por el proc. Sra. Herrera Sánchez, no debo declarar y no declaro que las costas devengadas en el Juicio de Menor cuantía núm. 55/99 ascienden a un millón novecientas sesenta y nueve mil cien pesetas (1.969.100 ptas.) de honorarios de Abogado y a trescientas sesenta mil treinta y cinco pesetas, (360.035 ptas.) de Derechos de Procurador, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora." TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por los actores se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación de la sentencia recurrida el pasado día diez de los corrientes, en que se llevó a efecto lo acordado. Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Sendino Arenas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jorge y D. Santiago frente a la mercantil "S., S.L." con el fin de que; a) Se declare ,que el importe de las costas causadas en la representación y defensa de D. Manuel en Juicio de Menor Cuantía 55/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Ocho de Valladolid, ascienden a 1.292.501 Ptas. las de primera instancia y a 1.036.634 Ptas. las de segunda instancia, y que por efecto de la cesión de ambos créditos de costas efectuada por D. Manuel a los actores, la mercantil demandada debe a estos tales sumas. b) Se condene a la citada demandada a pagar a D. Santiago la cantidad de 1.969.100 Ptas. correspondientes a Honorarios de Abogado y a D. Santiago 360.035 pesetas por Derechos de Procurador. Argumenta el Juez de instancia, en resumen, que las cantidad reclamadas por honorarios de Letrado y derechos de Procurador, necesariamente debieron liquidarse en el juicio del que dimanan por el Secretario Judicial del Juzgado o tribunal en cuestión, mediante correspondiente tasación de costas, no siendo posible su liquidación en otro procedimiento y por otro juzgado distinto ya que se vulnerarían normas de derecho necesario. Se alzan los demandantes frente a esta sentencia alegando, en síntesis, errónea e indebida valoración de las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos. Pide se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia acoja en su integridad la súplica de su demanda. Se opone al recurso la parte demandada solicitando la total confirmación de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Principiando, como es lógico por el examen de ese razonamiento de orden publico procesal por el que el Juzgador de instancia desestima la demanda, pronto hemos de adelantar su total falta de consistencia. La tasación y exacción de costas regulada en los artículos 421 y siguientes de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 241 de la nueva Ley) es un procedimiento especial y privilegiado establecido por razones de economía procesal dentro del mismo proceso en que tales costas fueron generadas. Ni su tramitación es en todo caso necesaria y obligada, pues véase que solo se inicia a instancia de parte, generalmente, de quien ha resultado beneficiado por el pronunciamiento condenatorio en costas ante la falta o negativa al pago de quien debía satisfacerlas, según claramente se desprende del artículo 421 de la LEC. (Art.. 242 nueva ley) ni su fracaso o renuncia , impide a la parte favorecida con el crédito de costas, reclamar o repetir el pago efectuado frente al vencido acudiendo en su caso al juicio declarativo correspondiente , como claramente se desprende de la reserva de derechos contenida en el artículo 425 LEC, (244.2 Nueva Ley) respecto de aquella partida no incluidas en la tasación de costas, "para reclamarla si le conviniere, de quien y como corresponda" y criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo en diversas sentencias que cita el recurrente (STS 4.4.1988; 7.05.1991). Quiere decirse con ello que si bien el crédito de costas puede ser liquidado y exigido en el seno del propio proceso en que estas se generaron, supuesto que normalmente ocurrirá por obvias razones de economía procesal, no existe inconveniente procesal para tales pretensiones también puedan ser ejercitadas en un juicio declarativo correspondiente por la cuantía, frente a la parte condenada, y máxime cuando además concurre un supuesto como el de autos, en que la parte, titular del crédito, ha cedido el mismo a terceras personas, cuya legitimación entonces para intervenir, en nombre y beneficio propio, en dicho procedimiento privilegiado, bien podría ser discutida y negociada. Aunque la demandada alega que tal cesión fue realizada con la finalidad de defraudar a otros acreedores del cedente, esta circunstancia ni ha quedado demostrada, ni en ningún caso, podría excusarle de cumplir, como deudor , con la obligación de pago a que fue condenado. La función que la ley otorga al secretario Judicial para liquidar y fijar el importe de las costas no tiene propiamente naturaleza jurisdiccional ya que tal potestad únicamente, corresponde a jueces y tribunales, y son estos los que han de aprobar la tasación y quienes han de decidir, conforme a derecho, sobre las eventuales impugnaciones planteadas por las partes (Art. 428 y 429 LEC.). La necesaria intervención del Secretario solo está justificada dentro de ese proceso especial y privilegiado que tiene lugar en el seno del proceso judicial en el que se impusieron las costas, pero no en otro procedimiento de naturaleza ordinaria y declarativa, en el que las partes disponen de mayores garantías y medios de defensa y el Juzgador resuelve conforme lo que las mismas hayan alegado y probado. TERCERO.- Entrando a resolver sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de demanda, pronto hemos de adelantar su total estimación. La realidad del crédito de costas que D. Manuel ostentaba frente a la entidad demandada ha quedado incontestablemente acreditado por las sentencias de primera y segunda instancia aportadas con el escrito de demanda, y el testimonio de las actuaciones judiciales correspondientes al proceso en que tal crédito se generó. (Juicio de Menor cuantía 55/99 Juzgado de Primera Instancia núm. 8.). Esta aportación en modo tildarse de indebida y extemporánea dado que con la demanda ya fueron traídos aquellos documentos esenciales sustentadores del derecho reclamado como eran las sentencias, la carta de cesión del crédito y las Minutas de letrado y Nota de Derechos de Procurador, designando, además, a efectos de prueba los archivos del Juzgado en que se siguió el citado juicio de menor cuantía. También ha quedado probada la cesión de dicho crédito a favor de los actores ( documento cuatro aportado con la demanda reconocido y ratificado por D. Manuel, vía testifical folios 17 y 152) e igualmente que la cantidad e importe líquido a que asciende dicho crédito es la que aparece reflejada en las Minutas de honorarios y Notas de derechos aportadas con su demanda, y que extrajudicialmente se hicieron saber y reclamaron a la mercantil demandada sin ningún resultado (documentos a los folios 20 a 32 testifical del Letrado Sr. Llanos Acuña, folio 149). CUARTO.- Las minutas del Letrado Sr. Monsalve se ajustan a las normas orientadoras del Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Valladolid, y si bien la demandada en su escrito de contestación formula algunos reparos respecto a su falta de desglose y cuantificación por conceptos, es lo cierto que se trata de objeciones claramente infundadas, pues no hay mas que examinar tales minutas para ver que ambas se encuentran debidamente detalladas en las distintas actuaciones tipificadas como minutables, y aunque es verdad que no consigna una cuantía concreta para cada uno de los conceptos, tal exigencia no resulta relevante, pues como tiene declarado de manera pacifica y constante nuestra Jurisprudencia, tal asignación ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional relativo a cada una de las correspondientes normas orientadoras. (STS. 12.7.1994, 13.enero.1999, 28.2.2001 entre otras muchas). Y lo mismo cabe afirmar respecto de la cuenta del Procurador Sr. Monsalve ya que según es de ver, aplica rigurosamente el Arancel de los Procuradores de los Tribunales expresando los artículos relativos a cada uno de los extremos o diligencias a que se refieren. La objeción sobre la cuantía procedimental tomada como base para el cálculo, tanto de los horarios del Letrado como los derechos del Procurador, tampoco resulta de recibo por la sencilla razón de que, dicha cuantía es la que quedó fijada en el procedimiento e incluso consentida y aceptada por la propia demandada en relación con la tasación de costas correspondientes a otro codemandado, Sr. F.U. (folios 314 y 349). La demandada, como parte que fue en el citado procedimiento en que se devengaron las costas, sobradamente conocía tal cuantía procedimental. Por otra parte, si consideraba que tales honorarios eran excesivos, pudo haber propuesto -carga procesal que le incumbía- alguna pericia o informe del Colegios de Abogados para demostrarlo. Significativamente la única prueba propuesta y practicada a su instancia ha consistido en la confesión judicial de los actores de la que nada puede extraerse a este respecto. QUINTO.- Dado que la demandada no quiso atender el requerimiento extraprocesal que le fue efectuado por los actores para el pago de las costas y que el importe fijado y reclamado por estos se ha revelado debidamente justificado, siendo además similar al que en anterior pleito la propia demandada ya había aceptado y satisfecho al codemandado Sr. F.U., no hay razón ninguna para que aquí deba entrar en juego la excepción a la regla general del principio del vencimiento objetivo contenida en el artículo 523 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

FALLO

Que estimando el recurso interpuesto frente a la sentencia de fecha 9 de abril de 2001, recaída en autos de Juicio de Menor Cuantía 349/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Num. 9 de Valladolid, REVOCAMOS la misma, a fin de dicta otra por la que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Jorge y D. Santiago, frente a "S., S.L," DECLARAMOS: a) Que las costas de la primera instancia del juicio de menor cuantía 55/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Ocho de Valladolid , causadas en la representación y defensa del codemandado D. Manuel, se fijan en 1.292.501 pesetas de las que 1.125.200 Ptas. corresponde a los honorarios del Abogado y 167.301 pesetas a los derechos del Procurador que respectivamente defendió y representó a D. Manuel en dicha primera instancia. b) Que las costas de la segunda instancia del juicio antes aludido causadas en igual representación y defensa, se fijan en 1.036.634 pesetas de las que 843.900 pesetas corresponden a los honorarios del Abogado y 192.734 a los derechos del Procurador. c) Que por efecto de la cesión de ambos créditos de costas efectuado por D. Manuel a los actores, la entidad demandada debe a D. Santiago la suma de 1.969.100.pesetas y a D. Jorge la suma de 360.035 pesetas. Y en consecuencia, CONDENAMOS a la entidad demandada a pagar a D. Santiago la suma de 1.969.100 pesetas y a D. Jorge la suma de 360.035 pesetas, con además expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia,no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta Alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jaime Sanz Cid.- Francisco Salinero Román.- Miguel Ángel Sendino Arenas. PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.