§133. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: NATURALEZA JURÍDICA DE LA
TASACIÓN Y EXACCIÓN DE COSTAS. LA FUNCIÓN DEL SECRETARIO JUDICIAL EN LA
TASACIÓN DE COSTAS NO TIENE NATURALEZA JURISDICCIONAL.
Ponente: Miguel Angel Sendino Arenas.
* * *
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes
de hecho de la resolución recurrida. SEGUNDO.- Seguido el litigio en
cuestión por sus trámites legales ante le Juzgado de Primera Instancia de
referencia, con fecha 9 de abril de 2.001, se dictó sentencia cuyo fallo dice
así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Proc. D.
Jorge en su nombre propio y de D. Santiago, contra "S., S.L.",
representada por el proc. Sra. Herrera Sánchez, no debo declarar y no declaro
que las costas devengadas en el Juicio de Menor cuantía núm. 55/99 ascienden a
un millón novecientas sesenta y nueve mil cien pesetas (1.969.100 ptas.) de
honorarios de Abogado y a trescientas sesenta mil treinta y cinco pesetas,
(360.035 ptas.) de Derechos de Procurador, absolviendo a la demandada de las
pretensiones deducidas contra ella, imponiendo las costas procesales causadas a
la parte actora." TERCERO.- Notificada a las partes la referida
sentencia, por los actores se preparó recurso de apelación que fue interpuesto
dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte
contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de
juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación de la
sentencia recurrida el pasado día diez de los corrientes, en que se llevó a
efecto lo acordado. Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel
Ángel Sendino Arenas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia
desestima la demanda interpuesta por D. Jorge y D. Santiago frente a la
mercantil "S., S.L." con el fin de que; a) Se declare ,que el importe
de las costas causadas en la representación y defensa de D. Manuel en Juicio de
Menor Cuantía 55/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Ocho de
Valladolid, ascienden a 1.292.501 Ptas. las de primera instancia y a 1.036.634
Ptas. las de segunda instancia, y que por efecto de la cesión de ambos créditos
de costas efectuada por D. Manuel a los actores, la mercantil demandada debe a
estos tales sumas. b) Se condene a la citada demandada a pagar a D. Santiago la
cantidad de 1.969.100 Ptas. correspondientes a Honorarios de Abogado y a D.
Santiago 360.035 pesetas por Derechos de Procurador. Argumenta el Juez de
instancia, en resumen, que las cantidad reclamadas por honorarios de Letrado y
derechos de Procurador, necesariamente debieron liquidarse en el juicio del que
dimanan por el Secretario Judicial del Juzgado o tribunal en cuestión, mediante
correspondiente tasación de costas, no siendo posible su liquidación en otro
procedimiento y por otro juzgado distinto ya que se vulnerarían normas de
derecho necesario. Se alzan los demandantes frente a esta sentencia alegando,
en síntesis, errónea e indebida valoración de las disposiciones legales y la
jurisprudencia aplicable al supuesto de autos. Pide se dicte nueva sentencia
que revoque la de instancia acoja en su integridad la súplica de su demanda. Se
opone al recurso la parte demandada solicitando la total confirmación de la sentencia
recurrida. SEGUNDO.- Principiando, como es lógico por el examen de ese
razonamiento de orden publico procesal por el que el Juzgador de instancia
desestima la demanda, pronto hemos de adelantar su total falta de consistencia.
La tasación y exacción de costas regulada en los artículos 421 y siguientes de
la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 241 de la nueva Ley) es un
procedimiento especial y privilegiado establecido por razones de economía
procesal dentro del mismo proceso en que tales costas fueron generadas. Ni su
tramitación es en todo caso necesaria y obligada, pues véase que solo se inicia
a instancia de parte, generalmente, de quien ha resultado beneficiado por el
pronunciamiento condenatorio en costas ante la falta o negativa al pago de
quien debía satisfacerlas, según claramente se desprende del artículo 421 de la
LEC. (Art.. 242 nueva ley) ni su fracaso o renuncia , impide a la parte
favorecida con el crédito de costas, reclamar o repetir el pago efectuado
frente al vencido acudiendo en su caso al juicio declarativo correspondiente ,
como claramente se desprende de la reserva de derechos contenida en el artículo
425 LEC, (244.2 Nueva Ley) respecto de aquella partida no incluidas en la
tasación de costas, "para reclamarla si le conviniere, de quien y como
corresponda" y criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo en diversas
sentencias que cita el recurrente (STS 4.4.1988; 7.05.1991). Quiere decirse con
ello que si bien el crédito de costas puede ser liquidado y exigido en el seno
del propio proceso en que estas se generaron, supuesto que normalmente ocurrirá
por obvias razones de economía procesal, no existe inconveniente procesal para
tales pretensiones también puedan ser ejercitadas en un juicio declarativo
correspondiente por la cuantía, frente a la parte condenada, y máxime cuando
además concurre un supuesto como el de autos, en que la parte, titular del
crédito, ha cedido el mismo a terceras personas, cuya legitimación entonces
para intervenir, en nombre y beneficio propio, en dicho procedimiento
privilegiado, bien podría ser discutida y negociada. Aunque la demandada alega
que tal cesión fue realizada con la finalidad de defraudar a otros acreedores
del cedente, esta circunstancia ni ha quedado demostrada, ni en ningún caso,
podría excusarle de cumplir, como deudor , con la obligación de pago a que fue
condenado. La función que la ley otorga al secretario Judicial para liquidar y
fijar el importe de las costas no tiene propiamente naturaleza jurisdiccional
ya que tal potestad únicamente, corresponde a jueces y tribunales, y son estos
los que han de aprobar la tasación y quienes han de decidir, conforme a
derecho, sobre las eventuales impugnaciones planteadas por las partes (Art. 428
y 429 LEC.). La necesaria intervención del Secretario solo está justificada
dentro de ese proceso especial y privilegiado que tiene lugar en el seno del
proceso judicial en el que se impusieron las costas, pero no en otro
procedimiento de naturaleza ordinaria y declarativa, en el que las partes
disponen de mayores garantías y medios de defensa y el Juzgador resuelve
conforme lo que las mismas hayan alegado y probado. TERCERO.- Entrando a
resolver sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas por el actor en su
escrito de demanda, pronto hemos de adelantar su total estimación. La realidad
del crédito de costas que D. Manuel ostentaba frente a la entidad demandada ha
quedado incontestablemente acreditado por las sentencias de primera y segunda
instancia aportadas con el escrito de demanda, y el testimonio de las
actuaciones judiciales correspondientes al proceso en que tal crédito se
generó. (Juicio de Menor cuantía 55/99 Juzgado de Primera Instancia núm. 8.).
Esta aportación en modo tildarse de indebida y extemporánea dado que con la
demanda ya fueron traídos aquellos documentos esenciales sustentadores del
derecho reclamado como eran las sentencias, la carta de cesión del crédito y
las Minutas de letrado y Nota de Derechos de Procurador, designando, además, a
efectos de prueba los archivos del Juzgado en que se siguió el citado juicio de
menor cuantía. También ha quedado probada la cesión de dicho crédito a favor de
los actores ( documento cuatro aportado con la demanda reconocido y ratificado
por D. Manuel, vía testifical folios 17 y 152) e igualmente que la cantidad e
importe líquido a que asciende dicho crédito es la que aparece reflejada en las
Minutas de honorarios y Notas de derechos aportadas con su demanda, y que
extrajudicialmente se hicieron saber y reclamaron a la mercantil demandada sin
ningún resultado (documentos a los folios 20 a 32 testifical del Letrado Sr.
Llanos Acuña, folio 149). CUARTO.- Las minutas del Letrado Sr. Monsalve
se ajustan a las normas orientadoras del Honorarios Profesionales del Colegio
de Abogados de Valladolid, y si bien la demandada en su escrito de contestación
formula algunos reparos respecto a su falta de desglose y cuantificación por
conceptos, es lo cierto que se trata de objeciones claramente infundadas, pues
no hay mas que examinar tales minutas para ver que ambas se encuentran
debidamente detalladas en las distintas actuaciones tipificadas como minutables,
y aunque es verdad que no consigna una cuantía concreta para cada uno de los
conceptos, tal exigencia no resulta relevante, pues como tiene declarado de
manera pacifica y constante nuestra Jurisprudencia, tal asignación ha de
resultar indudablemente del aspecto proporcional relativo a cada una de las
correspondientes normas orientadoras. (STS. 12.7.1994, 13.enero.1999, 28.2.2001
entre otras muchas). Y lo mismo cabe afirmar respecto de la cuenta del
Procurador Sr. Monsalve ya que según es de ver, aplica rigurosamente el Arancel
de los Procuradores de los Tribunales expresando los artículos relativos a cada
uno de los extremos o diligencias a que se refieren. La objeción sobre la
cuantía procedimental tomada como base para el cálculo, tanto de los horarios
del Letrado como los derechos del Procurador, tampoco resulta de recibo por la
sencilla razón de que, dicha cuantía es la que quedó fijada en el procedimiento
e incluso consentida y aceptada por la propia demandada en relación con la
tasación de costas correspondientes a otro codemandado, Sr. F.U. (folios 314 y
349). La demandada, como parte que fue en el citado procedimiento en que se
devengaron las costas, sobradamente conocía tal cuantía procedimental. Por otra
parte, si consideraba que tales honorarios eran excesivos, pudo haber propuesto
-carga procesal que le incumbía- alguna pericia o informe del Colegios de
Abogados para demostrarlo. Significativamente la única prueba propuesta y practicada
a su instancia ha consistido en la confesión judicial de los actores de la que
nada puede extraerse a este respecto. QUINTO.- Dado que la demandada no
quiso atender el requerimiento extraprocesal que le fue efectuado por los
actores para el pago de las costas y que el importe fijado y reclamado por
estos se ha revelado debidamente justificado, siendo además similar al que en
anterior pleito la propia demandada ya había aceptado y satisfecho al codemandado
Sr. F.U., no hay razón ninguna para que aquí deba entrar en juego la excepción
a la regla general del principio del vencimiento objetivo contenida en el
artículo 523 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos
citados y demás disposiciones de general aplicación.
FALLO
Que estimando el recurso
interpuesto frente a la sentencia de fecha 9 de abril de 2001, recaída en autos
de Juicio de Menor Cuantía 349/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Num. 9 de Valladolid, REVOCAMOS la misma, a fin de dicta otra por la
que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Jorge y D. Santiago, frente a
"S., S.L," DECLARAMOS: a) Que las costas de la primera instancia del
juicio de menor cuantía 55/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
Numero Ocho de Valladolid , causadas en la representación y defensa del
codemandado D. Manuel, se fijan en 1.292.501 pesetas de las que 1.125.200 Ptas.
corresponde a los honorarios del Abogado y 167.301 pesetas a los derechos del Procurador
que respectivamente defendió y representó a D. Manuel en dicha primera instancia.
b) Que las costas de la segunda instancia del juicio antes aludido causadas en
igual representación y defensa, se fijan en 1.036.634 pesetas de las que
843.900 pesetas corresponden a los honorarios del Abogado y 192.734 a los
derechos del Procurador. c) Que por efecto de la cesión de ambos créditos de
costas efectuado por D. Manuel a los actores, la entidad demandada debe a D.
Santiago la suma de 1.969.100.pesetas y a D. Jorge la suma de 360.035 pesetas.
Y en consecuencia, CONDENAMOS a la entidad demandada a pagar a D. Santiago la
suma de 1.969.100 pesetas y a D. Jorge la suma de 360.035 pesetas, con además
expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia,no haciendo
especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta Alzada. Así, por
esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jaime Sanz
Cid.- Francisco Salinero Román.- Miguel Ángel Sendino Arenas. PUBLICACIÓN.- Dada
y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la
firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo
día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.