§132. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CONDENA EN COSTAS: SU TITULAR ES LA PARTE Y NO SU ABOGADO Y PROCURADOR. CAPACIDAD MODERADORA EN LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA MINUTACIÓN SE HALLA AVALADA POR EL RESPECTIVO COLEGIO PROFESIONAL.

Ponente: Joaquín Fernández Font.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente incidente se inició mediante escrito presentado por el Procurador D. JOAQUIM GARCES PADROSA en nombre de D. Jordi por el que se impugnaba la tasación de costas practicada en esta segunda instancia y cuyo pago se le impuso en la resolución que puso fin a aquélla. SEGUNDO.- De dicha impugnación se dio traslado a la parte afectada por la misma para que alegase lo que tuviese por conveniente. TERCERO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de incidentes. CUARTO.- Conforme a lo establecido en las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La tradicionalmente denominada "condena en costas", tiene como finalidad que la parte que ha vencido en un litigio se vea resarcida de los gastos que se le han ocasionado por razón de haber tenido que acudir ante los Tribunales para reclamar la protección y tutela de su derecho, imponiéndose a la parte vencida la obligación de pagarlos. Consecuentemente con lo anterior, el titular del derecho reconocido por la condena en costas y materializado en la tasación de éstas, es la parte, y no su letrado defensor y el procurador que le representa. La relación que une a aquél con éstos es la de un arrendamiento de servicios, en cuya virtud éstos se comprometen a poner sus conocimientos jurídicos a disposición de aquél en defensa de sus pretensiones recibiendo a cambio la remuneración que hayan pactado. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece límites a la posibilidad de resarcirse de los indicados gastos a costa del vencido en el pleito, ya que la suma que vendrá obligado a pagar no podrá exceder de la tercera parte de la cuantía del litigio, salvo que se declare en la sentencia que ha litigado temerariamente. En definitiva, la suma a percibir por los citados profesionales por su actuación será la que hayan pactado con su cliente, pero éste viene sujeto en su derecho de resarcimiento frente al condenado por el límite indicado. SEGUNDO.- Debe empezar por decirse que las normas de índole colegial a las que hacen referencia repetida los letrados de las partes, no tienen carácter vinculante, sino puramente orientativo, para los abogados, ni mucho menos vinculan a los Jueces y Tribunales. Del mismo modo, tampoco es vinculante para éstos el contenido del preceptivo informe emitido por el Colegio de Abogados., que constituye un elemento más para formar el juicio de aquéllos acerca de la procedencia o no de que el condenado en costas deba soportar la totalidad de la minuta presentada por el profesional de que se trate. Partiendo de lo dicho, no es tarea fácil fijar la exacta cuantía a la que ascenderá el derecho de resarcimiento de la parte vencedora en costas. A tal efecto, deberá tomarse en consideración la real actividad profesional que al letrado que intervino en segunda instancia le supuso su actuación en ella, la complejidad jurídica misma del procedimiento, la cuantía económica de los derechos en juego, la práctica o no de prueba en segunda instancia, teniendo siempre presente que una cosa es el derecho de los citados profesionales a cobrar de sus propios clientes la suma que hayan podido pactar, regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y otra muy distinta al derecho del cliente a resarcirse del vencido por la vía de la condena en costas. TERCERO.- Aplicando los criterios expuestos al presente supuesto, se aprecia que la complejidad del tema debatido en esta segunda instancia ha sido mínima, ya que el objeto del recurso se ciñó a la condena en costas de la primera. Además, debe ponderarse que las alegaciones de las partes se efectuaron por escrito, y no en el acto de la vista. Ello tiene su trascendencia ya que, a diferencia de lo que sucede cuando las alegaciones de las partes se realizan en el acto de la vista, momento procesal hasta el cual la parte apelada no tiene conocimiento de cual va a ser el objeto del recurso del apelante, lo que le obliga a estudiarse de nuevo todo el asunto, en los casos en los que las alegaciones se efectúan por escrito, la defensa letrada del apelado debe limitarse el estudio de los motivos de impugnación de la resolución apelada contenidos en el escrito del que se le da traslado. Por tanto, entendemos que en el presente caso no se ha ponderado adecuadamente la complejidad del debate en segunda instancia, lo que obliga a reducir la parte de la minuta de honorarios que se incluirá en la tasación de costas a 75.000 pesetas, más IVA. CUARTO.- En aplicación del artículo 246.3, párrafo segundo de la LEC, procedería imponer las costas de este incidente a la Sra. Letrada que presentó la minuta ahora reducida, ya que se ha estimado en parte la impugnación. Sin embargo, viene siendo criterio de esta Sala en aquellos casos en que, a pesar de estimarse en parte la impugnación de una minuta por ser excesiva ha sido informada favorablemente por el Colegio de Abogados, mitigar el extremo rigor de dicho precepto, que se aparta por completo de los principios generales que en materia de costas se contienen en los artículos 394 y siguientes de la citada norma procesal. Y esa interpretación moderadora viene justificada por el hecho mismo de que el número 5 del artículo 242, impone a los letrados, y demás profesionales no sujetos a arancel, la determinación de sus honorarios con arreglo a las normas de su estatuto profesional. En el presente caso, según el Colegio profesional, la minuta era correcta. Sin embargo, ello no obsta que tal dictamen, como se ha dicho, no vincula a los tribunales. La necesidad de conjugar los preceptos apuntados y los principios enumerados, nos llevó a adoptar el criterio de no imponer las costas del incidente en casos como el presente.

 

FALLO

PRIMERO.- Estimamos en parte la impugnación de la tasación de costas practicada en esta segunda instancia presentada por la parte condenada a su pago, reduciéndose la suma a incluir en ella en concepto de honorarios del letrado defensor de la parte apelada a la de 75.000 pesetas, más IVA, debiéndose realizar una nueva tasación conforme a lo dispuesto en ese auto. SEGUNDO.- No se imponen las costas de este incidente. Contra la presente resolución no cabe recurso. Notifíquese este auto a las partes y déjese testimonio de él en el presente Rollo. Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman. José Isidro Rey Huidobro.- Joaquim Fernández Font.- Jaime Masfarré Coll. Publicación. El presente auto ha sido publicado, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.