§131. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO
DE LA FILIACIÓN Y SU PRUEBA MEDIANTE MEDIOS PROBATORIOS NO CONSISTENTES EN LA
PRUEBA BIOLÓGICA.
Ponente: Eduardo Hijas Fernández.
* * *
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por
reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada. SEGUNDO.-
Con fecha 4 de mayo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de
los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "Fallo.- Estimando íntegramente la demanda presentada por el
Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero actuando en nombre y
representación de D. Francisco declaro que el actor es hijo de Dª Antonia y de
D. José; y acuerdo que se proceda a la rectificación de la inscripción de
nacimiento de D. Francisco en dicho sentido dejando sin efecto la filiación que
hasta ahora constaba en el Registro Civil respecto del actor. Tal declaración
conlleva la atribución legal de los derechos hereditarios y de todos aquellos
legalmente establecidos derivados tanto materna como paterna. Se imponen las
costas causadas a la parte demandada. Firme que sea la presente resolución
remítase despacho al Registro Civil de Málaga a los efectos acordados.
Notifíquese esta Sentencia a las partes comparecidas entrándoles que la misma
no es firme cabiendo interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días
siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado y a sustanciar por la
Audiencia Provincial de Madrid. Llévese la presente resolución al libro de
Sentencias del Juzgado quedando testimoniada en las presentes actuaciones y
tómese oportuna nota en los libros de este Juzgado. Así por esta mi Sentencia a
cuya publicación en forma, se procederá, definitivamente juzgando en primera
instancia, lo pronuncio, mando y firmo." TERCERO.- Notificada la
mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de
apelación por la representación legal de Dª María, el que fue admitido en ambos
efectos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido
los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido la recurrente y D.
Francisco, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, cuya vista se
celebró el día 15 de los corrientes, con la asistencia de los Letrados de las
partes expresadas, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus
pretensiones. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte apelante,
asumiendo en el presente momento y trámite procesales los demás
pronunciamientos de la sentencia de instancia, y entre ellos el concerniente a
la declaración de maternidad, impugna el relativo a la proclamada paternidad
del señor José, suplicando de la Sala su total revocación. La dirección Letrada
de dicho litigante, tras realizar una crítica de la prueba aportada junto con
el escrito rector del procedimiento, expone a la consideración del Tribunal que
la sentencia de instancia, en lo que se refiere al pronunciamiento recurrido,
se basa tan sólo en el resultado de la prueba testifical, unido a la negativa
del señor José a someterse a la prueba pericial biológica; pero es lo cierto
que de los testigos que deponen a instancias del actor, uno manifiesta tener
interés en el pleito, otro que le comprenden las generales de la Ley,
desconociendo todos ellos donde pudieran tener lugar las relaciones que afirman
que existían entre D. José y la madre del actor, ignorando donde se produjera
el nacimiento de éste, siendo meros testigos de referencias. Por lo cual,
aunque hubiera existido una negativa de D. José a someterse a la pericia
biológica, no podría declararse la paternidad pretendida. Pero es lo cierto,
según se afirma, que no ha existido la citada negativa, pues dicha parte lo
único que había solicitado es que la prueba se realizara con las tres personas
a las que afectaba a la litis directamente, solicitando además una serie de
garantías para custodiar las correspondientes muestras. Finalmente no se pudo
llevar a efecto el requerimiento personal acordado, pues el señor José padecía
una grave enfermedad que le impidió asistir al Juzgado, muriendo al poco
tiempo. En conclusión no puede estimarse que haya concurrido negativa a la toma
de muestras, y si pudiera entenderse que tal oposición ha sido tácita, tampoco
existían otros medios de prueba que pudieran conducir jurídicamente a la
solución plasmada en la sentencia apelada. SEGUNDO.- Las acciones
ejercitadas en el procedimiento de que hoy conoce la Sala encuentran su amparo
normativo en las previsiones que, sobre investigación de la paternidad,
contiene el artículo 39 de la Constitución española, y que fueron desarrolladas,
a nivel de ordinaria legalidad, por los artículos 127 y siguientes del Código
Civil, parcialmente sustituidos en la actualidad por los artículos 764 y
siguientes de la Ley 1/2000. A tal respecto, el hoy apelante esboza apenas en
su exposición ante el Tribunal la vulneración, en el caso, de las exigencias del
párrafo segundo del artículo 127; y aunque ello no ha encontrado un adecuado
desarrollo en el planteamiento efectuado, por su extemporaneidad, no siendo
acompañado tampoco de un concreto suplico revocatorio, y en aras del agotamiento
de la problemática dimanante de las pretensiones articuladas y sus condicionantes
procesales, no resulta ocioso recordar, al hilo de la aducida inconsistencia,
cuando no falsedad, de las pruebas presentadas con la demanda, que la
jurisprudencia emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene manteniendo que
no puede confundirse el principio de prueba exigido por el artículo 127 del
Código Civil para la admisión de la demanda con la que ha de realizarse en el
curso del proceso para obtener una sentencia favorable. Basta para que el Juez
admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de aquélla se
aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la
atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a
practicar en el proceso, pues el requisito del párrafo 2º del artículo 127 sólo
hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda,
sin que pueda constituir una restricción u obstáculo a la posibilidad que abre
el artículo 39-2 de la Constitución española. Añade dicha doctrina
jurisprudencial que la razón de ser de tal precepto (artículo 127) estriba en
constituirse en instrumento previsor frente a insólitas demandas instadas por
sentimientos personales, o deleznables, en su caso, pero nunca puede funcionar
o entenderse como obstáculo que frene o trunque legítimas situaciones cuya
única solución, en pos del acreditamiento de la paternidad demandada, lo será
merced a la constatación judicial "ope sententiae" en el
procedimiento correspondiente (sentencias de 13 de diciembre de 1991, 20 de
octubre de 1993, 28 de mayo de 1994, y 18 de mayo de 2000, entre otras muchas).
Sobre dicha base no puede sostenerse, con lógico y legal fundamento, que la
demanda rectora del procedimiento haya sido admitida con vulneración del
precepto analizado, pues la prueba documental aportada en dicho momento
procesal, aunque en alguno de sus aspectos no obtuviera ulterior corroboración,
ponía de manifiesto que la pretensión del actor no era temeraria ni
absolutamente infundada, manteniendo, por el contrario, unos mínimos indicios
de verosimilitud, suficientes en todo caso para dar curso ulterior a las
actuaciones, a expensas de que el resultado de la prueba que se aportara en la
fase "ad hoc" viniera a consolidar, o a desvirtuar, definitivamente
la versión ofrecida por dicho litigante. TERCERO.- Entrando ya en el
fondo de la problemática suscitada, único aspecto en el que el hoy apelante ha
centrado su suplico revocatorio, con definitivo olvido de objeciones procesales
que articuló en el curso de la litis ante el Órgano "a quo", es
cierto, como parece sostener el recurrente, que aquellos documentos que
propiciaron la admisión a trámite la demanda se revelaban, por sí solos,
insuficientes para el acogimiento de las pretensiones deducidas a través de la
misma, máxime cuando alguno de ellos quedó desvirtuado, o en entredicho, en el
curso posterior de las actuaciones. Sin embargo, a tales elementos probatorios
se han unido, una vez abierto el período "ad hoc", otros que han
hecho aún más verosímil el relato fáctico que sirvió de sustento a las acciones
entabladas, y entre los cuales destaca la prueba testifical. Así, sin perjuicio
de las inexactitudes o, más bien, falta de precisión en la referencia de datos
concretos sobre fechas o lugares, entendible en cierto modo por el largo tiempo
transcurrido, es lo cierto que todos las personas que deponen a instancia del
demandante coinciden en la existencia de relaciones de noviazgo entre Dª
Antonia, declarada en la sentencia apelada madre de dicho litigante, y D. José.
Así, D. Fernando manifiesta que las vecinas decían que el señor José y la Sra.
Carmen eran novios. Más contundente se ofrece la declaración de D. Baldomero,
que sostiene que aquéllos eran novios en la época del nacimiento del actor,
habiéndolos vistos juntos antes y después de tal evento, reconociendo Dª
Antonia ante el deponente, y apenas transcurrida una hora desde el nacimiento,
que D. José era el padre. D. Antonio manifiesta que veía a D. José "en la
esquina detrás de ella". Los demás testigos insisten en la relación de
noviazgo de los presuntos progenitores del demandante, habiéndoles manifestado
ella que D. José era el padre o que "la barriga se la había hecho"
dicho señor. Y aunque tal resultado probatorio tampoco se ofrece, por sí mismo
y aisladamente, suficiente para la declaración de paternidad propugnada, sí
revela, al menos, que la demanda no era absolutamente infundada y mucho menos
temeraria, al poner de manifiesto la probabilidad de relaciones sexuales entre
los presuntos padres del señor Repiso en la época de la concepción. Y es en
estos supuestos intermedios o dudosos, en los que los demás instrumentos de
prueba son insuficientes, por sí solos, para demostrar la paternidad, pero
revelando inequívocamente
que la demanda presentada
no es frívola ni abusiva, en los que el análisis pericial de los caracteres
biológicos despliega con plenitud sus efectos probatorios, afirmando el
Tribunal Constitucional, en su conocida sentencia de 17 de enero de 1994 que
"cuando la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta
probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde
la práctica de la prueba resulta esencial...", sin que los obstáculos y
dificultades puestos por la parte que tiene en su mano la posibilidad de
acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique,
pueda repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es lícito
beneficiarse de la propia torpeza (S.T.C. 277/1991). Dicha doctrina ha sido recientemente
recogida de un modo expreso en nuestro ordenamiento jurídico positivo, mediante
el artículo 767-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que
"la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad
o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que
existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se
haya obtenido por otros medios". CUARTO.- Llegados a este punto, no
son asumibles por el Tribunal los alegatos vertidos por la dirección Letrada
del recurrente sobre inexistencia de negativa del mismo a someterse a la prueba
biológica acordada en la instancia. Así, propuesta tal pericia por el actor, en
su escrito de 21 de enero de 1998, el demandado, al darle traslado de tal
pretensión en los términos que establecía el artículo 612 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, se opone a su admisión, alegando la falta de
claridad y precisión de la propuesta articulada de contrario, así como la falta
de indicios serios de la conducta atribuida al señor José, y el precario estado
de salud del mismo. Admitida la prueba, mediante auto de 25 de febrero de 1998,
y citadas las partes, a través de su representación en autos, ante el Instituto
Nacional de Toxicología para la correspondiente toma de muestras, el señor
José, sin explicación ni justificación antecedente alguna, no se persona en las
dependencias del citado organismo en el día señalado, lo que determina la
providencia de 6 de abril de 1998 requiriendo al mismo, por medio de su
Procurador, para que manifestara de forma expresa si se iba a negar a practicar
la prueba acordada. A tal requerimiento se contesta, mediante escrito de fecha
8 de abril, en el que la representación de dicho litigante manifiesta,
sorprendentemente, ignorar las intenciones del mismo, no obstante lo cual se
hacen una serie de alegaciones que, en el fondo, ponen en duda, con manifiesta
inconsistencia, la integridad y profesionalidad de quienes trabajan en un organismo
de indiscutible prestigio, cual el citado Instituto, en orden a la custodia de
las muestras sanguíneas o su no utilización para otros fines. En definitiva,
sin exponer una oposición decidida y clara al sometimiento a la toma de
muestras, se aducen motivos inequívocamente evasivos que equivalen a aquélla.
El Órgano a quo, a fin de evitar situaciones confusas, como las propiciadas por
el demandado, dicta nueva providencia, en 22 de abril de 1998, por la que una
vez más se requiere al citado litigante para que manifieste de forma expresa,
bien por comparecencia ante el Juzgado o por escrito, si iba a someterse a la
práctica de la prueba o, por el contrario, si se negaba a la misma. Ante tal requerimiento,
y contra lo que en el acto de la vista del recurso se aduce de modo
inconsistente, se presenta nuevo escrito por la representación de dicho litigante,
en 27 de abril, manifestando de modo abierto su negativa a la prueba biológica.
Se insiste, en tal escrito, como motivos de oposición, en los ya referidos de
sospechas sobre el diligente actuar de los integrantes del Instituto Nacional
de Toxicología (en orden a la custodia de las muestras sanguíneas y no
utilización para otros fines), a lo que se agrega la falta de prueba alguna
sobre las relaciones sexuales de los presuntos progenitores del actor. Y si
bien esta última objeción hubiera podido tener cierta consistencia en otro
momento anterior de la tramitación de la litis, se revelaba falta de todo
fundamento en el tiempo en que se realizó, dado que ya habían declarado los
testigos propuestos por el demandante, y de cuya prueba se infería, al menos,
la posible existencia de relaciones íntimas entre aquéllos al tiempo de la
concepción de D. Francisco, dando verosimilitud a la versión ofrecida por el
mismo en el escrito rector del procedimiento. y aunque dicha prueba no se
practicó directamente ante el Juzgado a quo, sino, a través de exhorto, por el
Juzgado núm. tres de los de Málaga, en fechas 14, 16, 17 y 21 de abril de 1998,
es obvio que su resultado no podía, en modo alguno, ser ignorado al tiempo de
presentar aquel escrito (27 de abril), dada la presencia, en el acto de tales
declaraciones, de alguno de los señores Letrados que han asistido, en el curso
del procedimiento, a D. José. Nuevamente, y en un prudente intento de no causar
indefensión a dicho litigante, se acuerda comunicarle, mediante providencia de
7 de octubre del indicado año, las consecuencias dimanantes de su posible
negativa a la prueba acordada, y ello mediante requerimiento personal; ante lo
cual nuevamente la representación del mismo muestra su radical oposición,
presentando recurso de reposición contra la antedicha providencia, basado en la
falta de indicios serios de la conducta que se le imputaba, a lo que se agrega
su mal estado de salud, suplicando la anulación de la citación efectuada a tal
fin, pero sin ofrecer, al hilo del último argumento utilizado, la posibilidad
de que el requerimiento, o inclusive la toma de muestras, se efectuase en su
propio domicilio. El Juzgado, con impecable criterio, desestima el recurso, en
base a que no era el momento para determinar si existían o no otros medios de
prueba indiciarios, sino únicamente el de conocer personalmente la decisión de
dicho litigante, siendo cuestión distinta la imposibilidad física de
comparecer. Toda la referida actuación de dicho litigante, a través de la
estrategia articulada en el curso de la litis, se revela como una resistencia
tan numantina como infundada en orden al definitivo esclarecimiento de unos
hechos, cuya verosimilitud no había quedado, en modo alguno, desvirtuada, sino
más bien acentuada mediante el resto de las pruebas practicadas en el curso de
la litis, y especial por el resultado de la testifical. Fallecido el señor
José, sin habérsele podido practicar el requerimiento, intentado con inagotable
paciencia y prudencia por el Juzgador a quo, su hija, como heredera del mismo y
continuadora de la posición procesal de su progenitor, se apresura a hacer
desaparecer todo medio que pudiera contribuir al esclarecimiento de la verdad
biológica impetrada, ordenando la incineración de los restos mortales de aquél,
no obstante conocer, pues nada en contrario consta y ni siquiera se alega, la
existencia del procedimiento que hoy se somete a la consideración del Tribunal.
Por todo lo cual no cabe sino concluir, en armonía con los preceptos examinados
y su jurisprudencia interpretadora, en la corroboración plena del criterio
decisorio plasmado en la resolución de instancia, a través de un procedimiento
en el que con exquisita, e inclusive excesiva, pulcritud se ha intentado
salvaguardar los derechos formales de todas las partes, lo que, por lo dicho,
no puede derivar en el amparo de los intereses de quien, teniendo en su poder
los medios para propiciar un definitivo acercamiento a la verdad biológica, ha
opuesto toda clase de inconsistentes excusas evasivas, cuando no abiertas
negativas y finalmente insalvables obstáculos al respecto. QUINTO.- Dado
el sentido de esta resolución, procede condenar al recurrente al pago de las
costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 710 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de aplicación al caso en virtud de lo
prevenido en la disposición transitoria 3ª de la Ley 1/2000. Vistos los
artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que desestimando el recurso
de apelación formulado por Dª María contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de
mayo de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid, en
autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de filiación e
impugnación de la registral seguidos, bajo el núm. 766/97, debemos confirmar y
confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Se condena expresamente al
apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada. Así
por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala
y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en
el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Eduardo Hijas Fernández.- Eladio Galán Cáceres.- Carmen Neira
Vázquez. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y
publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández;
doy fe.