§130. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: REQUISITOS PARA ACREDITAR EL INTERÉS CASACIONAL.

Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 590/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Auto, de fecha 2 de abril de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Concepción, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado. CUARTO.- Formado el correspondiente rollo, mediante Providencia de 11 de junio de 2001 se acordó requerir a la parte recurrente para que presentase testimonio de ciertos particulares de los autos, habiéndose atendido en el plazo que se fijó. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC. 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC). 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte. 4º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. b) Las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. c) Las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). d) La preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC). 5º) Por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). 6º) Si se funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende recurrir en casación, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC). Mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la Disposición Final Decimosexta serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, según los criterios antes expuestos. Únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, 1º, en relación con el 249.1, 2º LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, 2º, en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC). Cuando se tramiten conjuntamente recursos por infracción procesal y de casación se examinará, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada. Si ésta no fuese recurrible se inadmitirán ambos recursos (D. final 16.1, regla 5ª, párrafo primero, LEC); si la resolución es recurrible en casación hay que diferenciar dos supuestos: 1º) Resoluciones recurribles de los casos contemplados en los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC; se examinará la admisión del recurso de casación según sus propias reglas (483.2 LEC), mientras que la del recurso por infracción procesal se llevará a cabo por las suyas (473.2 LEC), pudiendo ser inadmitido uno o ambos (Disp. final 16ª.1, regla 5ª, párrafo primero, en relación con la regla 2ª, LEC). 2º) Resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC; se examinará con carácter previo la admisibilidad del recurso de casación (483.2 LEC), si no se admite éste se inadmitirá sin mas trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente, la admisión del recurso de casación determina la ulterior resolución sobre la admisión del recurso por infracción procesal (473.2 LEC), según establece la Disp. final 16ª.1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC. Bajo este régimen transitorio la inadmisión del recurso por infracción procesal procederá por las causas siguientes: 1º) Que la resolución no sea recurrible en casación, atendiendo a los criterios establecidos en relación con el art. 477.2 LEC. En los recursos por infracción procesal, sin interposición conjunta de casación, únicamente serán recurribles las sentencias que se encuentren en alguno de los casos previstos en los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC, por lo que será inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal 3º de ese precepto (Disp. final 16ª. 1, regla 2ª, LEC). Cuando se interpongan simultáneamente ambos recursos extraordinarios, la irrecurribilidad en casación determinará también la inadmisión del recurso por infracción procesal (Disp. final 16ª. 1, regla 5ª, párrafo primero, LEC). 2º) Que se inadmita el recurso de casación, en los supuestos de interposición conjunta de éste y del extraordinario por infracción procesal, invocándose la existencia de interés casacional (art. 477.2, 3º LEC), pues únicamente la previa admisión del recurso de casación determinará la procedencia de resolver sobre la admisión del recurso por infracción procesal (Disp. final 16ª. 1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC). SEGUNDO.- Los criterios reseñados se han recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 de marzo 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 y 9 de octubre de 2001, siendo los mismos aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia que se recurre data de fecha 23 de febrero de 2001, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC, pudiendo comprobarse, por el examen de los testimonios aportados a este rollo, que ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio verbal, en el que se ejercita una acción declarativa de determinación de renta, con relación a un arrendamiento de vivienda sometido a la legislación arrendaticia urbana, en el que la actora formaliza su demanda conforme venía establecido en el art. 39.4 LAU 29/1994 para el ejercicio de esta clase de acciones por razón de su materia, contra la que se prepara recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3º de la LEC 2000, esto es alegando la existencia de "interés casacional". Hecha la anterior precisión, teniendo acceso a casación la sentencia recurrida por la vía escogida por el recurrente del interés casacional, puesto que el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Audiencia tiene su fundamento en el art. 480.1. en relación con los arts 479.4 y 477.2,3º y 3. de la LEC 2000, al entender que concurre un supuesto de preparación defectuosa, la resolución de este recurso exige examinar, a la luz de los criterios antes expuestos, el contenido del escrito preparatorio del recurso de casación. En dicho escrito, presentado ante la Audiencia el 26 de marzo de 2001 y que ha sido incorporado por testimonio a este rollo, se advierte -aun cuando en el mismo no se dice expresamente - que el recurrente alega "interés casacional" en su vertiente de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias -segundo supuesto de los tres contemplados en el art. 477.3º LEC 2000- y, si bien menciona los preceptos legales que considera infringidos - art. 24 de la CE y el apartado 11 de la letra D) en relación con la regla 8º de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU- , a los concretos efectos de justificar el "interés casacional" tan sólo hace referencia dos sentencias dictadas por dos Audiencias Provinciales distintas, de las que sólo manifiesta su fecha. Así las cosas, mal puede afirmarse que se haya justificado la presencia del "interés casacional" que posibilita el recurso de casación, al no citar, al menos, dos sentencias de una misma Audiencia y otras dos de otra diferente, recogiendo el contenido de las mismas, su ratio decidendi, con expresión, aún de forma sucinta, de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, razonando sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que resulta imprescindible, como se ha dicho, para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, como presupuesto del mismo; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional. Entender otra cosa sería dejar vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, pues bastaría una mera referencia a las fechas de las sentencias, lo que desde luego no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC, preceptos ambos que hacen referencia a la "jurisprudencia contradictoria de las Audiencias", por cuanto no pueden tomarse en consideración las alegaciones de la recurrente en relación a este punto ya que la simple mención de resoluciones aisladas de distintas Audiencias, aún cuando puedan resolver contradictoriamente sobre una misma controversia, no acredita la existencia de "jurisprudencia contradictoria" a los efectos aquí exigidos, siendo que una sentencia no constituye jurisprudencia, que sólo existe cuando dos o más sentencias dictadas por la misma Audiencia resuelven supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente que a su vez resulta contradictorio con el criterio mantenido en dos o más sentencias dictadas por otra Audiencia y siempre resolviendo supuestos de hecho similares. TERCERO.- En cuanto a la alegación de indefensión que a través de la invocación del art. 24 de la CE se hace en el escrito de queja, no puede ser acogida, pues, por una parte -y en lo que a este recurso se refiere-, la motivación de las resoluciones de la Audiencia denegatorias de la preparación no ha impedido a la recurrente conocer la razón jurídica determinante de su decisión ni acudir en queja ante esta Sala; y por otra, no se puede olvidar que el derecho a los recursos, como integrante del más amplio a la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, correspondiendo al legislador establecerlos y fijar las condiciones de su existencia y procedencia, en tanto que a esta Sala le incumbe la última palabra a la hora de interpretar y aplicar los requisitos legales - empleando la expresión acuñada por el Tribunal Constitucional -, siempre de forma motivada y con exclusión de la arbitrariedad, del error patente, del excesivo rigorismo y de la manifiesta desproporción entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se siguen para la efectividad de la tutela judicial (SSTC 39/98, 89/98, 209/98, 216/98, 52/2000, y 111/2000, entre otras), a lo que en absoluto afecta el principio de publicidad de las normas recogido en el art. 9.3 de la CE que también se dice infringido por la recurrente y que carece de toda relación con la cuestión planteada. CUARTO.- Finalmente, tampoco puede estimarse vulnerado el art. 231 de la LEC 2000, como denuncia la recurrente, toda vez que los defectos apreciados en el escrito de preparación del recurso de casación tienen el carácter de requisitos esenciales de dicha preparación, en tanto que no son simples defectos formales que deban ser subsanados por el Tribunal de instancia, puesto que afectan al propio contenido del escrito preparatorio del recurso de casación, de cuyo examen ha de resolver la Audiencia, como ha quedado reiterado, sobre la recurribilidad de la Sentencia, por lo que el "interés casacional" debe quedar justificado en esta fase inicial y dentro del plazo de cinco días que previene el art. 479 LEC 2000, de idéntica forma que dichos requisitos tampoco pueden ser subsanados ni completados aprovechando el recurso de reposición preparatorio de la queja que previene el art. 495.1 LEC 2000, debiéndose recordar, a este respecto, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la subsanación de defectos formales según la cual debe ponderarse la entidad del defecto cometido e incidencia en la finalidad perseguida por la norma infringida así como la trascendencia para las garantías procésales de las partes (SSTC 33/1990, 331/1994, 145/1998, 35/1999, 108/2000, 193/2000 y 285/2000, entre otras).

 

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Dª Concepción, contra el Auto de fecha 2 de abril de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.