§130. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: REQUISITOS PARA ACREDITAR EL
INTERÉS CASACIONAL.
Ponente: Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta.
* * *
PRIMERO.- En el rollo de apelación
núm. 590/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Auto, de
fecha 2 de abril de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado
recurso de casación por la representación de Dª Concepción, contra la Sentencia
de fecha 23 de febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra
dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de
fecha 8 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones
a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de
enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en
nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto
recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse
tenido por preparado. CUARTO.- Formado el correspondiente rollo, mediante
Providencia de 11 de junio de 2001 se acordó requerir a la parte recurrente
para que presentase testimonio de ciertos particulares de los autos, habiéndose
atendido en el plazo que se fijó. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es criterio reiterado de
esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta
General de 12 de diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda
instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles
de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC
2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art.
477.2 LEC. 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas
en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo
que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió
adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1
LEC). 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente
previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen
supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la
preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro
distinto del invocado por la parte. 4º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán
susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas
en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o
por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. b) Las
sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor
cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite
de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior
o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón
de la cuantía. c) Las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados
por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles
cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto
en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). d) La preparación,
interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva
LEC (Disp. transitoria tercera LEC). 5º) Por lo que respecta al interés
casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de
las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su
contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución
recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar
el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del
recurso de casación (art. 479.4 LEC). 6º) Si se funda el interés casacional en
la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales,
sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende
recurrir en casación, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda
de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser
dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente,
siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de
limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada
sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente;
asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio
decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la
contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar
sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se
invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible
para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde
en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC). Mientras se mantenga el régimen provisional
establecido en la Disposición Final Decimosexta serán recurribles, por
infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a
la casación, según los criterios antes expuestos. Únicamente cabe el recurso
extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación,
frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela
judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, 1º, en relación con
el 249.1, 2º LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía
exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, 2º, en relación con el
249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472,
sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y
admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC). Cuando se tramiten conjuntamente
recursos por infracción procesal y de casación se examinará, con carácter
previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada. Si ésta no
fuese recurrible se inadmitirán ambos recursos (D. final 16.1, regla 5ª,
párrafo primero, LEC); si la resolución es recurrible en casación hay que
diferenciar dos supuestos: 1º) Resoluciones recurribles de los casos
contemplados en los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC; se examinará la
admisión del recurso de casación según sus propias reglas (483.2 LEC), mientras
que la del recurso por infracción procesal se llevará a cabo por las suyas
(473.2 LEC), pudiendo ser inadmitido uno o ambos (Disp. final 16ª.1, regla 5ª,
párrafo primero, en relación con la regla 2ª, LEC). 2º) Resoluciones
recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC; se examinará con carácter previo
la admisibilidad del recurso de casación (483.2 LEC), si no se admite éste se
inadmitirá sin mas trámites el recurso por infracción procesal formulado
conjuntamente, la admisión del recurso de casación determina la ulterior resolución
sobre la admisión del recurso por infracción procesal (473.2 LEC), según
establece la Disp. final 16ª.1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC. Bajo este
régimen transitorio la inadmisión del recurso por infracción procesal procederá
por las causas siguientes: 1º) Que la resolución no sea recurrible en casación,
atendiendo a los criterios establecidos en relación con el art. 477.2 LEC. En
los recursos por infracción procesal, sin interposición conjunta de casación,
únicamente serán recurribles las sentencias que se encuentren en alguno de los
casos previstos en los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC, por lo que será
inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal 3º de ese
precepto (Disp. final 16ª. 1, regla 2ª, LEC). Cuando se interpongan
simultáneamente ambos recursos extraordinarios, la irrecurribilidad en casación
determinará también la inadmisión del recurso por infracción procesal (Disp.
final 16ª. 1, regla 5ª, párrafo primero, LEC). 2º) Que se inadmita el recurso
de casación, en los supuestos de interposición conjunta de éste y del
extraordinario por infracción procesal, invocándose la existencia de interés
casacional (art. 477.2, 3º LEC), pues únicamente la previa admisión del recurso
de casación determinará la procedencia de resolver sobre la admisión del
recurso por infracción procesal (Disp. final 16ª. 1, regla 5ª, párrafo segundo,
LEC). SEGUNDO.- Los criterios reseñados se han recogido en Autos de esta
Sala de 13 y 27 de marzo 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26
de junio, 3, 10 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 y 9 de octubre de 2001,
siendo los mismos aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia
que se recurre data de fecha 23 de febrero de 2001, y por tanto es posterior a
la entrada en vigor de la nueva LEC, pudiendo comprobarse, por el examen de los
testimonios aportados a este rollo, que ha sido dictada, en segunda instancia,
en un juicio verbal, en el que se ejercita una acción declarativa de
determinación de renta, con relación a un arrendamiento de vivienda sometido a
la legislación arrendaticia urbana, en el que la actora formaliza su demanda
conforme venía establecido en el art. 39.4 LAU 29/1994 para el ejercicio de
esta clase de acciones por razón de su materia, contra la que se prepara
recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3º de la LEC 2000, esto es alegando
la existencia de "interés casacional". Hecha la anterior precisión,
teniendo acceso a casación la sentencia recurrida por la vía escogida por el
recurrente del interés casacional, puesto que el Auto denegatorio de la
preparación del recurso de casación dictado por la Audiencia tiene su
fundamento en el art. 480.1. en relación con los arts 479.4 y 477.2,3º y 3. de
la LEC 2000, al entender que concurre un supuesto de preparación defectuosa, la
resolución de este recurso exige examinar, a la luz de los criterios antes
expuestos, el contenido del escrito preparatorio del recurso de casación. En
dicho escrito, presentado ante la Audiencia el 26 de marzo de 2001 y que ha
sido incorporado por testimonio a este rollo, se advierte -aun cuando en el
mismo no se dice expresamente - que el recurrente alega "interés
casacional" en su vertiente de existencia de jurisprudencia contradictoria
de las Audiencias -segundo supuesto de los tres contemplados en el art. 477.3º
LEC 2000- y, si bien menciona los preceptos legales que considera infringidos -
art. 24 de la CE y el apartado 11 de la letra D) en relación con la regla 8º de
la Disposición Transitoria Segunda de la LAU- , a los concretos efectos de
justificar el "interés casacional" tan sólo hace referencia dos
sentencias dictadas por dos Audiencias Provinciales distintas, de las que sólo
manifiesta su fecha. Así las cosas, mal puede afirmarse que se haya justificado
la presencia del "interés casacional" que posibilita el recurso de
casación, al no citar, al menos, dos sentencias de una misma Audiencia y otras
dos de otra diferente, recogiendo el contenido de las mismas, su ratio
decidendi, con expresión, aún de forma sucinta, de la específica materia en que
se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce,
razonando sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las
que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que resulta imprescindible,
como se ha dicho, para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de
recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación
(art. 479.4 LEC). Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias que se
predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si
la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de
tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos
meros efectos, si existe el "interés casacional" que posibilita el
recurso, como presupuesto del mismo; por ello, su inobservancia constituye un supuesto
de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la
concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés
casacional. Entender otra cosa sería dejar vacía de contenido la fase de preparación
en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, pues bastaría una mera
referencia a las fechas de las sentencias, lo que desde luego no resulta
conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art.
479.4 LEC, preceptos ambos que hacen referencia a la "jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias", por cuanto no pueden tomarse en consideración
las alegaciones de la recurrente en relación a este punto ya que la simple
mención de resoluciones aisladas de distintas Audiencias, aún cuando puedan
resolver contradictoriamente sobre una misma controversia, no acredita la
existencia de "jurisprudencia contradictoria" a los efectos aquí
exigidos, siendo que una sentencia no constituye jurisprudencia, que sólo
existe cuando dos o más sentencias dictadas por la misma Audiencia resuelven
supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente que a su vez
resulta contradictorio con el criterio mantenido en dos o más sentencias
dictadas por otra Audiencia y siempre resolviendo supuestos de hecho similares.
TERCERO.- En cuanto a la alegación de indefensión que a través de la
invocación del art. 24 de la CE se hace en el escrito de queja, no puede ser
acogida, pues, por una parte -y en lo que a este recurso se refiere-, la
motivación de las resoluciones de la Audiencia denegatorias de la preparación
no ha impedido a la recurrente conocer la razón jurídica determinante de su
decisión ni acudir en queja ante esta Sala; y por otra, no se puede olvidar que
el derecho a los recursos, como integrante del más amplio a la tutela judicial
efectiva, es de configuración legal, correspondiendo al legislador
establecerlos y fijar las condiciones de su existencia y procedencia, en tanto
que a esta Sala le incumbe la última palabra a la hora de interpretar y aplicar
los requisitos legales - empleando la expresión acuñada por el Tribunal
Constitucional -, siempre de forma motivada y con exclusión de la arbitrariedad,
del error patente, del excesivo rigorismo y de la manifiesta desproporción
entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se siguen para
la efectividad de la tutela judicial (SSTC 39/98, 89/98, 209/98, 216/98,
52/2000, y 111/2000, entre otras), a lo que en absoluto afecta el principio de
publicidad de las normas recogido en el art. 9.3 de la CE que también se dice
infringido por la recurrente y que carece de toda relación con la cuestión
planteada. CUARTO.- Finalmente, tampoco puede estimarse vulnerado el
art. 231 de la LEC 2000, como denuncia la recurrente, toda vez que los defectos
apreciados en el escrito de preparación del recurso de casación tienen el
carácter de requisitos esenciales de dicha preparación, en tanto que no son
simples defectos formales que deban ser subsanados por el Tribunal de instancia,
puesto que afectan al propio contenido del escrito preparatorio del recurso de
casación, de cuyo examen ha de resolver la Audiencia, como ha quedado
reiterado, sobre la recurribilidad de la Sentencia, por lo que el "interés
casacional" debe quedar justificado en esta fase inicial y dentro del
plazo de cinco días que previene el art. 479 LEC 2000, de idéntica forma que
dichos requisitos tampoco pueden ser subsanados ni completados aprovechando el
recurso de reposición preparatorio de la queja que previene el art. 495.1 LEC
2000, debiéndose recordar, a este respecto, la reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional relativa a la subsanación de defectos formales según la
cual debe ponderarse la entidad del defecto cometido e incidencia en la
finalidad perseguida por la norma infringida así como la trascendencia para las
garantías procésales de las partes (SSTC 33/1990, 331/1994, 145/1998, 35/1999,
108/2000, 193/2000 y 285/2000, entre otras).
FALLO
DESESTIMAR EL RECURSO DE
QUEJA interpuesto por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en
nombre y representación de Dª Concepción, contra el Auto de fecha 2 de abril de
2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección
19ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 23
de febrero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la
referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y
firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de
Asís Garrote.