§13. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL UNO.
Doctrina: En el auto que inadmite la
solicitud monitoria no es posible llevar a cabo un exámen “sul mérito” o sobre
el fondo del documento que justifica la técnica monitoria como en el modelo de
técnica monitoria italiana. Acogimiento del modelo de técnica monitoria
germánica. Las minutas de honorarios de abogados justifican la operatividad de
la técnica monitoria.
Ponente: Manuel Saez
Comba.
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PRIMERO.-
Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.SEGUNDO.- Seguido
el litigio en cuestión por sus trámites legales ante le Juzgado de Primera
Instancia de referencia, con fecha 15 de Enero de 2.001, se dictó auto cuya
parte dispositiva dice así: “No ha lugar a admditir a trámite la demanda de
proceso monitorio interpuesta por Don Angel Capellán de la Cruz. Notifíquese
esta resolución, la cual es susceptible de recurso de apelación a plantear en
los cinco días siguientes conforme al Art. 457 y siguientes de la L.E.C.” TERCERO.-
Notificado a las partes el referido auto, por la actora se preparó recurso
de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que
estimó oportuno. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para
la la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día veintitres de los
corrientes.
PRIMERO.- Deducida una petición de
procedimiento monitorio, al amparo del artículo 812 de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, el Juzgador de instancia ha rechazado la admisión a
trámite de dicho escrito por entender que el documento que se acompaña como
justificativo del derecho, y que lo es de los que menciona el apartado 2 del
número 2 de citado artículo, no es comprensivo de una cantidad de dinero
“determinada”. Y contra dicha resolución se alza el presente recurso en el que
la parte apelante cuestiona o hace ver las dudas que la regulación del
procedimiento monitorio presenta tanto en orden a temas procesales no debatidos
en este recurso (posibilidad de inadmisión de la petición inicial, tipo de
resolución que ha dictarse en estos casos y posibilidad de recurrir la misma)
cuanto en relación al aspecto concreto que se debate en el mismo. SEGUNDO.- Aunque
es evidente que los Tribunales de Justicia no son órganos de consulta, sino
decisorios y que por lo tanto las interrogantes que se plantean con carácter
previo no pueden ser objeto de resolución formal en el presente recurso, dada
la situación de incertidumbres y dudas que se plantean en la aplicación de la
nueva Ley procesal, no es inútil indicar que esta Audiencia ya se ha
pronunciado sobre dichos temas, estimando tanto la posibilidad de la inadmisión
de la petición inicial (cuando no la misma no reúne los requisitos que previene
el artículo 812 de la Ley) como que dicha resolución ha de revestir la forma de
auto y que, en su caso, tal decisión es recurrible en apelación (autos de esta
Sala de 2 de febrero y 8 de marzo de 2.001. TERCERO.- En el presente
supuesto se ha producido una resolución desestimatoria de la admisión de la
demanda de proceso monitorio por entender que la cantidad que se reclama en la
misma no es determinada. Se trata de una reclamación que un Abogado formula
contra su cliente como consecuencia, según se relata, de los servicios
profesionales prestados por el primero. Y para la justificación de los mismos,
además de una serie de documentos en los que aparece, en principio, la
intervención del Letrado, aporta una factura-minuta en la que se especifican
dichos trabajos y se reclama la cantidad de 52.200 pesetas. En principio en
necesario señalar que el procedimiento monitorio regulado en los artículos 812
y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como finalidad
permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo, seguir una
ejecución dineraria contra su deudor, salvo que éste se oponga a que se
despache la ejecución. Es por ello que existe una vinculación entre el proceso
monitorio y el de ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y
presupuestos de la deuda (así como de la posibilidad de acreditarla) no ha de
verificarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento
definitivo sobre el fondo en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único
que debe hacer es constatar prima facie si la petición inicial constituye el
supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago. Y todo ello
sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado
ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente
desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado. Todo lo anterior
determina que, aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el
supuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el artículo 812 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la posibilidad de admitir la
petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma),
ello no puede suponer –so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del
procedimiento- que debe llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá
de lo que la ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la
ejecución despachada, con lo que cualquier indicio de indefensión queda
desvanecido porque –no se olvide- en ningún caso en este momento procesal se
declara ningún derecho del actor. CUARTO.- Con tales presupuestos, es
claro que la resolución del Juzgador de instancia no puede ser compartida por
la Sala: desde luego la Ley exige que la cantidad que se reclama sea determinada
(número 1 del artículo 812), pero dicho término, esa previsión, es paralela a
la establecida en el artículo 520 de la propia norma que, cuando se trata de
los títulos ejecutivos a que se refieren los números 4, 5, 6 y 7 sólo permite
despachar ejecución por “cantidad determinada” y que ha de interpretarse como
sinónimo de líquida. Así, con relación a la ejecución dineraria, lo dispone el artículo 572 de la propia Ley
cuando indica que “para el despacho de ejecución se considerará líquida toda
cantidad de dinero determinada”; líquida o determinada será, por lo tanto, toda
aquella cantidad que “se expresa en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles”.
Y a ello no es obstáculo de ninguna clase que el documento sea de los que se
mencionan en la segunda norma del número 1 del artículo 812 (creado unilateralmente por el demandante),
pues la minuta de un Abogado es un documento que “habitualmente” documenta los
créditos y deudas en relaciones de la clase que aparece existente entre acreedor
y deudor, sobre todo si se tiene en cuenta que, además, con la demanda se
acompañan documentos que inicialmente acreditan la intervención del demandante.
QUINTO.- Procede, por lo tanto, con admisión del recurso, la revocación
de la resolución recurrida, sin que, por lo tanto, haya de hacerse especial
mención condenatoria de las costas de este trámite por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y todos los demás de
general aplicación.
LA SALA ACUERDA: Estimando el recurso de apelación
interpuesto por don Ángel Capellán de la Cruz contra el auto dictado por el
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad en el procedimiento de que
dimana el presente rollo, y revocando dicha resolución debemos acordar, como
acordamos, la admisión a trámite de la demanda de procedimiento monitorio a que
se contrae este recurso, sin hacer condena de las costas del recurso.
Así por este su auto, lo
acuerdan, mandan y firman referidos Ilmos. Srs. Magistrados de que yo, el
Secretario, certifico.