§129. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA EXISTENCIA DE INTERÉS
CASACIONAL DEBE ACREDITARSE INDICIARIAMENTE PERO DE MODO SUFICIENTEMENTE
RAZONABLE. REQUISITOS IMPRESCINDIBLES PARA EFECTUAR EL CONTROL DE RECURRIBILIDAD
POR INTERÉS CASACIONAL.
Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.
* * *
PRIMERO.- En el rollo de apelación
núm. 603/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoctava) dictó
Auto, de fecha 6 de abril de 2001, declarando no haber lugar a tener por
preparado recurso de casación por la representación de Dª Pilar, contra la
Sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 dictada por dicho tribunal. SEGUNDO.-
Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por
Auto de fecha 23 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas
resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por el Procurador D. Carlos Piñeira de
Campos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha
interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía
de haberse tenido por preparado. CUARTO.- Por providencia dictada en
fecha 17 de julio de 2001, este Tribunal requirió a la parte recurrente para
que, en el improrrogable plazo de diez días completase el testimonio aportado,
en relación con aspectos no expresamente exigidos por el art. 495 LEC pero que
se consideraban imprescindibles para el adecuado examen del recurso, lo que
dicha parte verificó en plazo. Ha sido ponente el Magistrado Excmo. D. Alfonso
Villagómez Rodil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es criterio reiterado de
esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta
General de 12 de diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda
instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles
de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC
2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art.
477.2 LEC. 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas
en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo
que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió
adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1
LEC). 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente
previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen
supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la
preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro
distinto del invocado por la parte. 4º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán
susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas
en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o
por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. b) Las
sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor
cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite
de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior
o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón
de la cuantía. c) Las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados
por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles
cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto
en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). d) La preparación,
interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva
LEC (Disp. transitoria tercera LEC). 5º) Por lo que respecta al interés
casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de
las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su
contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución
recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar
el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del
recurso de casación (art. 479.4 LEC). 6º) Si se funda el interés casacional en
la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales,
sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende
recurrir en casación, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando
se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que
deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano
diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán
de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada
sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente;
asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio
decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la
contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar
sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se
invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta
imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que
le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC). SEGUNDO.- Los
criterios reseñados se han recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 de marzo
10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10 y 31 de
julio, 18 y 25 de septiembre y 2 y 9 de octubre de 2001, siendo los mismos
aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la
casación se pretende data de fecha 6 de abril de 2001, posterior, por tanto, a
la entrada en vigor de la nueva LEC. Interpuesto el recurso de casación al
amparo del art. 477.2, 3º de la LEC 2000, esto es alegando la existencia de
"interés casacional", el examen de la procedencia del recurso se
desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se
invoca, aquí representado tanto por la contradicción con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales, a cuyo fin se ordenan los criterios adoptados en orden
a la preparación y admisibilidad del recurso que han quedado expuestos en el
Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y con base en los cuales ese
"interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad
cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del
ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar
acreditada, indiciariamente pero de manera suficientemente razonable, en la
fase de preparación. A estos efectos, se advierte que en su escrito de
preparación el recurrente se limitó a enumerar tres sentencias del Tribunal
Supremo, por sus fechas (2 de diciembre de 1987, 31 de octubre de 1998 y 5 de
marzo de 2000), sin ulterior precisión o determinación. Así las cosas, mal
puede afirmarse que se haya justificado la presencia del interés casacional que
posibilita el recurso de casación, al no indicar el recurrente el contenido de
las sentencias que citó y no razonar el cómo y el por qué de la vulneración de
su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que
la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir
sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). En cuanto a la
cita de sentencias de las Audiencias Provinciales, se incumplen también por el
recurrente los requisitos imprescindibles para efectuar el control del
presupuesto de recurribilidad, pues ni se expresa su "ratio decidendi",
ni se expone cuál es la específica materia en que se suscita la contraposición
jurisprudencial ni de qué modo se produce, ni se razona sobre la identidad de
supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como
contradictorias entre sí; pero, ante todo, por ser de examen y ponderación
prioritarios, la cita jurisprudencial incumple los criterios de recurribilidad
que esta Sala viene propugnando, pues no se citan dos resoluciones de un mismo
tribunal y otras dos de otro distinto, teniendo a tal fin la consideración de
tribunal una Audiencia Provincial o una Sección orgánica de la misma, sino que
se realiza una cita masiva de hasta seis resoluciones provenientes de
diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que resulta claro que el tribunal
"a quo" en ningún caso pudo verificar el control de la concurrencia
de los presupuestos de recurribilidad, resultando correcta y ajustada a derecho
la denegación de la preparación del recurso. Conviene reiterar a estos efectos
que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del
recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible
de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de
juicio para decidir, a estos meros efectos, si en el caso contemplado existe el
"interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su
inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en
que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la
presencia del interés casacional. TERCERO.- Finalmente añadir que
ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente
se produce por la denegación preparatoria, en el sentido que la misma apunta en
su escrito de interposición del recurso de queja, y que ya había también
denunciado en el recurso de reposición preparatorio del de queja, pues la
propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no
existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos
y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir
en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté
prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario,
el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83
y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa
por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el
único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación
de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la
interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser
necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95,
211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro
actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no
opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las
posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el
referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre
la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando
obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación
con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales
tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).
FALLO
La sala acuerda: Desestimar
el Recurso de Queja interpuesto por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos,
en nombre y representación de Dª Pilar, contra el Auto de fecha 6 de abril de
2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección
Decimoctava) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia
de 16 de febrero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de
la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y
firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de
Asís Garrote.