§128. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: CRITERIOS ADOPTADOS POR LA
JUNTA GENERAL DE MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO:
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS MISMOS. LEGALIDAD DE LOS CRITERIOS: A LA SALA PRIMERA
DEL TRIBUNAL SUPREMO LE CORRESPONDE FIJAR LOS CRITERIOS SOBRE RECURRIBILIDAD EN
CASACIÓN COMO TITULAR DE “LA ÚLTIMA PALABRA SOBRE DICHA MATERIA”. LOS CAUCES DE
ACCESO AL RECURSO DE CASACIÓN SON DISTINTOS Y EXCLUYENTES ENTRE SÍ. LA VÍA DEL
DENOMINADO INTERÉS CASACIONAL ESTÁ RESERVADA A LOS ASUNTOS TRAMITADOS EN
ATENCIÓN A LA MATERIA QUE CONSTITUYE EL OBJETO LITIGIOSO. EL DERECHO AL RECURSO
NO SURGE EX CONSTITUTIONE.
Ponente: Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta.
* * *
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por medio de la presente queja se
pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia
dictada, con fecha 11 Dic. 2001, por la Secc. 4.ª de la AP Zaragoza, que, a su
vez, resolvía un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída
en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el
que la parte actora, a través de su demanda, solicitaba que, a consecuencia del
incumplimiento doloso de las obligaciones contractuales asumidas por los
demandados, se declarase resuelto el contrato, de fecha 30 Dic. 1998, que le
vinculaba con los mismos y que tenía por objeto la instalación y explotación en
exclusiva de máquinas recreativas, por un período de tiempo de diez años con
posibilidad de prórroga, en un establecimiento de la propiedad de aquéllos, a
los que, asimismo, pedía que se les condenara, de forma solidaria, a que
abonaran a la entidad demandante la suma de 12.791.125 ptas. por los daños y
perjuicios ocasionados, más los intereses legales desde la fecha de la
interpelación judicial hasta la de la resolución y los del art. 921 de la LEC,
desde ésta hasta su completo pago. La Audiencia denegó la preparación razonando
que, habiéndose seguido el procedimiento del que trae causa la queja por razón
de la cuantía, no podía la parte recurrente acceder a la casación por el cauce
del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC 2000, esto es, por la vía del interés
casacional, siendo, en el caso examinado, la cuantía litigiosa inferior al
límite legal de los veinticinco millones de pesetas que para el acceso a la
casación marca el ordinal 2.º de dicho artículo. SEGUNDO.- La entidad
recurrente en queja aduce, en primer lugar, que no puede denegarse la
preparación del recurso de casación en base a unos criterios fijados por Junta
General de Magistrados de esta Sala, celebrada el día 12 Dic. 2000,
considerando, asimismo, ilegal e inconstitucional el Acuerdo que los recoge,
pues al adoptar el mismo dicha Junta General se extralimitó en sus
competencias, funcionamiento y facultades, a tenor de lo dispuesto en la LOPJ y
en el Acuerdo del CGPJ, de 26 Jul. 2000, por el que se aprueba el Reglamento
1/2000, de los Organos de Gobierno de Tribunales, ni, tampoco, entiende que
pueda denegarse la preparación interesada en base a unos autos de esta Sala,
que, a su juicio, no son jurisprudencia, por lo que difícilmente pueden tenerse
en consideración y aplicarse, dado que ni son fuente de derecho (art. 1.1 CC),
ni complementan el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC) (sic), y que, en
todo caso, correspondía al TS, y no a la Audiencia Provincial, decidir si se
daban o no los presupuestos necesarios para poder recurrir en casación. No
puede compartir esta Sala los razonamientos de la parte recurrente. En primer
lugar, porque la Audiencia debe rechazar la preparación cuando, a su juicio, la
resolución no sea susceptible de ser recurrida en casación, pudiéndose impugnar
en queja el auto denegatorio de aquélla (art. 480.1 LEC 2000). En segundo
lugar, porque, a diferencia de lo que se razona en la queja, el Acuerdo
adoptado por esta Sala el 12 Dic. 2000, tal y como se deja sentado --entre
otros-- en los AA 28 Dic. 2001, en Rec. 2277/2001, de 12 Mar. 2002, en Rec.
186/2002, de 23 Abr. 2002, en Rec. 362/2002, de 28 May. 2002, en Rec. 480/2002,
de 18 Jun. 2002, en Rec. 596/2002, de 31 Jul. 2002, en Rec. 671/2002, de 17
Sep. 2002, en Rec. 206/2002 y de 24 Sep. 2002, en Rec. 888/2002, no pretende,
ni podía hacerlo, modificar la LEC, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una
norma reglamentaria. Consecuentemente, no cabe atribuir valor normativo de
ninguna clase a las conclusiones alcanzadas en la Junta General de Magistrados
celebrada el día 12 Dic. 2000, como tampoco cabe reconocerles en sí mismas
valor vinculante alguno, ni mucho menos conferirles el carácter de instrucción
o de norma o instrumento normativo de desarrollo de la Ley. Por ello, no
precisaban de publicidad formal alguna, respondiendo, simplemente, a la
ineludible necesidad de fijar las líneas interpretativas bajo las que habría de
desenvolverse la actuación de este Tribunal a la hora de examinar la procedencia
de la preparación --por vía de recurso de queja, obviamente-- y la
admisibilidad de los recursos extraordinarios preparados e interpuestos con
arreglo al régimen de la nueva Ley, resultando aquella necesidad acuciante dado
que el texto de la Ley presentaba lagunas y numerosos problemas de aplicación
práctica a los que había que dar respuesta buscando la coherencia del sistema,
y siempre atendiendo a aquella interpretación que más conforme a la legalidad
resultase, en función de dicho sistema normativo, aunque para ello fuera
preciso, como así ha sido, integrar el contenido de los preceptos por encima de
lo que pueda resultar de su estricta literalidad. Y no cabe desconocer, además,
que la fijación de unos criterios interpretativos que pudieran ser recogidos ya
desde las primeras resoluciones de los recursos de queja responde a la
conveniencia de proporcionar cuanto antes la necesaria seguridad jurídica,
dando pronta publicidad a tales criterios por medio de los sucesivos autos resolutorios
de los recursos de queja y proporcionando desde el órgano que tiene atribuida
en último extremo la competencia para decidir sobre la concurrencia de los
presupuestos y requisitos de los recursos, las claves interpretativas en la
aplicación e invocación de los preceptos que los establecen. Y en tercer lugar,
porque los criterios que abocan a la denegación de la preparación del recurso
de casación no vienen impuestos por haberse adoptado en un acuerdo gubernativo,
sino porque son los que de forma sistemática, reiterada y pacífica se han recogido
en numerosos autos resolutorios de recurso de queja, y, en menor número, en
autos inadmisorios de recursos extraordinarios por infracción procesal y de
casación, razón por la que, en todo caso, a los efectos de la resolución del
presente recurso de queja, resulta irrelevante el hecho de que la parte
recurrente hubiera podido impugnar ante el CGPJ el Acuerdo, de fecha 12 Dic.
2000, adoptado por la Junta General de Magistrados de esta Sala. En definitiva,
los alegatos de la parte recurrente son inanes a los efectos de la resolución
del presente recurso de queja, pues a esta Sala le incumbe fijar los criterios
sobre recurribilidad en casación, como titular de «la última palabra sobre
dicha materia» (TC SS 10/1986, 26/1988, 230/1993, 315/1994, 37/1995, 218/1998 y
94/2000, entre otras), y en esta sede tan sólo debe examinar la corrección
jurídica de la resolución que denegó la preparación del recurso de casación,
que en este caso --se anticipa-- debe considerarse plenamente ajustada a derecho
toda vez que la Audiencia no hizo otra cosa que aplicar los criterios que esta
Sala ha establecido --y que constituyen doctrina de este TS al haberse recogido
como ratio decidendi de forma reiterada en los ya numerosos autos
resolutorios de recursos queja, y, en menor número, en los autos dictados sobre
admisibilidad de recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo
al nuevo régimen legal-- en torno a la interpretación y aplicación de los
presupuestos de recurribilidad fijados por el legislador en la nueva LEC,
siendo, por tanto, estos criterios mantenidos de forma constante en el
ejercicio de la función jurisdiccional los determinantes de la denegación de la
preparación del recurso de casación, por más que su origen se encuentre en un
pleno no jurisdiccional que expresamente prevé el art. 264 LOPJ. TERCERO.- En
segundo lugar, no comparte la mercantil ahora recurrente el criterio de las
materias señaladas en los arts. 249.1 y 250.1 LEC 2000 como delimitativo del
interés casacional para poder recurrir en casación las sentencias que hubieren
sido dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. Así pues,
la parte recurrente demuestra conocer, además, los reiterados criterios
interpretativos adoptados por esta Sala en la aplicación de las normas que
regulan en la nueva ley de ritos el régimen de recursos extraordinarios, y por
virtud de los cuales ha quedado sentado, de un lado, que los cauces de acceso a
la casación contemplados en el art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes
entre sí, por lo que solo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo
de uno de ellos, estando reservado el previsto en el ordinal 2.º a las
sentencias dictadas en juicios substanciados por razón de la cuantía litigiosa,
por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en
relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o
indeterminada, así como en el verbal; el núm. 3.º del art. 477.2 LEC, por su
parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2.º) y 250.1 LEC,
de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la
materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio
verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas
en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos
especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los
Reglamentos CE núm. 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de
este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de
casación presente interés casacional, y, de otro, que durante el período
transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por
infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de
Enjuiciamiento: 1. Las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o
por el incidental previsto en la L 62/1978, de 26 Dic.; 2. Las sentencias
dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos
declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la
cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los
juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; 3. Las
sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, dictadas en
procesos declarativos substanciados por razón de la materia, así como en procesos
especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la
resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (disp. trans. 5.ª
LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión se llevará a
cabo conforme a las normas de la nueva LEC (disp. trans. 3.ª LEC). No desconoce
esta Sala los distintos criterios exegéticos sostenidos por diferentes sectores
de la doctrina científica en torno a las modalidades de acceso a la casación
que diseña el art. 477 de la nueva ley de procedimiento, y en particular
respecto de los cauces que contemplan sus ordinales segundo y tercero. Sin
dudar de la consistencia y fundamento de aquellos que propugnan una solución
interpretativa distinta, esta Sala se ha decantado, sin embargo, por mantener
el carácter excluyente de las vías de acceso a la casación y la vinculación de
la que se establece en el número segundo del art. 477.2 de la LEC a los juicios
substanciados en atención a la cuantía, dejando el cauce del ordinal tercero
para las sentencias dictadas en los procesos tramitados ratione materiae.
Esta interpretación es fruto del resultado que ofrece el estudio de los
trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada
fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo
recogido en su articulado. Aun contándose con la certeza de que la parte
recurrente no ignora las razones que fundamentan esta línea interpretativa,
conviene dejar aquí constancia de ellas, reproduciéndose los argumentos
plasmados en numerosos autos resolutorios de recursos de queja, entre los que
cabe citar, como más recientes, los de fecha 9, 16, 23 y 30 Abr. 2002, 7, 14 y
28 May., 4, 11, 18 y 25 Jun. y 2, 9, 16 y 31 Jul., 17 y 24 Sep. y 1 y 8 Oct.
2002. En ellos se decía, literalmente, lo siguiente: «En relación con los
criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la
configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2,
habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el
ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por
razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los
substanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen
general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de
relacionar este art. 477.2, 2.º y 3.º con los arts. 248, 249 y 250, que
distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la
materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la
impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la
determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación,
siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de
recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que
patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e
incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del
"interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en
atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte
se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al
señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro
de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos substanciados
en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley
sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del TS o
sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria
de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del
preámbulo, en relación con la disp. adic. 2, se refiere a la cuantía,
relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a
lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida
en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3.º se alude a que "el asunto
no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional..."
de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es
diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son
precisamente los substanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la
causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados
en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran
también tener acceso a la casación acreditando el "interés
casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia
de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio
que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala
al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el
reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la L 1/2000, de 7 Ene.,
ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio
para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es
plenamente acorde con el que el propio legislador plasmó en la Exposición de
Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la
verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens
legislatoris. Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado
por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la
precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto
legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles,
arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce
del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del
concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881,
sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248,
249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su
art. 2, conjugado con la disp. trans. 3, la nueva ley se aplicará a todos los
efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha
posterior a su entrada en vigor el día 8 Ene. 2001, de tal modo que serán los
actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo
régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable,
siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí
que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa,
siempre deban entenderse substanciados por razón de la cuantía aunque ésta
fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482,
483.1.º, 484.1.º y 3.º y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de
su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de
segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, substanciados por
cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor
o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y
b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.» CUARTO.-
El razonamiento anterior conduce al examen del argumento impugnatorio de la
parte recurrente referido al hecho de que, a su juicio, la aplicación de tales
criterios exegéticos produce una vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos,
tanto más si se atiende al hecho de que, conforme a la LEC de 1881 --que se
encontraba en vigor a la fecha del inicio del pleito--, la sentencia que se
pretende ahora impugnar habría tenido acceso a la casación, viéndose así
afectado un derecho fundamental --el de la tutela judicial efectiva-- por una
Ley que no tiene rango orgánico. Dada la materia sobre la que versa el alegato
impugnatorio, conviene traer al recuerdo la doctrina que ha ido perfilando el
TC y esta Sala en torno al alcance del derecho fundamental que se dice
vulnerado, y así recordar, en primer lugar, que el derecho a la tutela judicial
efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos
jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de
las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente
arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la
obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la
cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa
legal que así lo justifique aplicada razonadamente por el órgano judicial (TC
SS 19/1981, 69/1984, 6/1986, 118/1987, 57/1988, 124/1988, 216/1989, 154/1992,
55/1995, 104/1997, 108/2000 y 22/2002); que lo reconocido en el art. 24.1 de la
CE es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso,
pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial
efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las
partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (TS
SS 16 Mar. y 31 Jul. 1996), no incluyendo este derecho constitucional un
pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación
de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de
otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los
vulnerados y no el art. 24.1 CE (TC SS 148/1994, 309/1994 y 214/1999); que el
derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dado
que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada
en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite
conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que
posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas,
TC SS 20/1982, 177/1985, 23/1987, 159/1989, 63/1990, 69/1992, 55/1993,
146/1995, 2/1997, 235/1998, 214/1999, 163/2000, 187/2000, 214/2000, 108/2001 y
186/2001), entroncando esta exigencia constitucional con una concepción de la
legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el
carácter vinculante que para todo órgano judicial tiene la Ley y la
Constitución (TC SS 55/1987, 24/1990 y 22/1994), no debiendo olvidarse, por
otra parte, que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto
obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la
interdicción de la arbitrariedad, y, por tanto, en la necesidad de evidenciar
que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del
juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (TC SS 24/1990 y
186/2001), siendo numerosas las sentencias del TC que han declarado que para
que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial
sea razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea
arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (22/1994, 126/1994,
112/1996, 147/1999 y 214/1999), pudiendo tan sólo considerarse, cuando lo que
se debate es la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que
no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE --como pueden ser el acceso
a la jurisdicción o, con otra intensidad, el acceso a los recursos-- o a otros
derechos fundamentales, que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho
a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en
tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y
contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador, a
primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental,
resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento,
bien por partir de premisas inexistentes o patentemente erróneas, bien por
seguir un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud
que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de
las razones aducidas. Y toda vez que la queja nuclear de la parte recurrente
viene referida, en definitiva, a la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente
establecidos, conviene traer al recuerdo, de manera más específica, la doctrina
constitucional, plenamente consolidada, que, desde la TC Pleno S 37/1995, de 7
Feb., señala que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial
del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a
los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse
al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta
configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan
los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden
jurisdiccional penal (TC SS 233/2001, 13/2002 y 22/2002, entre las más recientes),
pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal
cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos
legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en
exclusiva por el órgano judicial (TC SS 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999,
entre otras muchas), habiendo reiteradamente declarado el TC que no existe un
derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por
tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en
casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y
real que no esté prevista semejante posibilidad (TC SS 37/1988, 196/1988 y
216/1998); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización
y contenido legal (TC SS 3/1983 y 216/1998, entre otras), está condicionado al
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador
y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la
última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la
proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (TC
SS 37/1995, 186/1995, 23/1999 y 60/1999), sin que la interpretación de las normas
rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente
la más favorable al recurrente (TC SS 230/1993, 37/1995, 138/1995, 211/1996,
132/1997, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione,
proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual
intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (TC SS
3/1983, 294/1994, 23/1999 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el
referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento
sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo,
cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en
relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos
procesales tienden (TC SS 19/1981, 69/1984, 43/1985, 6/1986, 118/1987, 57/1988,
124/1988, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 213/1998, 216/1998, 108/2000 y
22/2002). Por ello, ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela
judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por
la denegación preparatoria, y ello, aun cuando la sentencia cuyo acceso a la
casación pretende la parte hoy recurrente se dictara en un procedimiento que,
en su caso, hubiera tenido la posibilidad de acceder a la casación bajo la
vigencia de la LEC de 1881, pues, es doctrina del TC que no existe precepto
constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la
inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente
establecidos (TC A 279/1985), que se traduce en situaciones como la presente
coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el
caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que
se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o de los
juicios de separación y divorcio, por la vía del interés casacional), toda vez
que, conforme igualmente tiene declarado el TC la Constitución no impone, en
materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (TC SS
81/1986, 230/1993, 347/1993), de modo que el derecho a interponerlo no nacería
directamente ex Constitutione (TC S 149/1995) ya que «no puede encontrarse
en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una
doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la
posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento
de ciertos requisitos» (TC S 37/1995). Y a lo dicho, cabe añadir que no toda
norma que afecte o tenga incidencia en un derecho fundamental es objeto de
reserva de ley orgánica conforme al art. 81 de la CE, ya que, como resulta de
la doctrina del TC, sólo lo son las que puedan considerarse de desarrollo
formal y directo de tales derechos en sentido estricto, por lo que no puede
entenderse que la Constitución exija que las normas procesales en su
integridad, las que regulan el régimen transitorio de éstas o el régimen de
recursos deban tener rango de ley orgánica, siendo el derecho a la tutela
judicial efectiva un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal
cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y
requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (TC SS
8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002). QUINTO.-
Pues bien, la aplicación de los criterios expuestos acarrea la
desestimación del recurso de queja examinado. En la medida en que la sentencia
de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la
LEC 1/2000, de 7 Ene., es indiscutible el sometimiento al régimen de los
recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en
sus disps. trans. 3.ª y 4.ª, en relación con el art. 2 de la misma, de modo
que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa --ya que el
proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo
de procedimiento determinado--, la vía de acceso a la casación debe venir dada,
no por el «interés casacional», como pretende la parte recurrente, sino por el
ordinal 2.º del art. 477.2 de la nueva LEC que exige que la cuantía del asunto
exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso
examinado, por cuanto la parte actora, ahora recurrente, en el FJ 3.º de su
escrito de demanda, fijó la cuantía litigiosa en 12.791.125 ptas. y la misma no
fue impugnada por los demandados personados, quienes, además, en el FJ 1.º de
su escrito de contestación a la demanda, manifestaron su conformidad respecto a
la jurisdicción, competencia y procedimiento, siendo aquella cantidad
claramente inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que
para el acceso a la casación marca el art. 477.2.2.º LEC 2000, no pudiéndose
computar, a los efectos de fijar la cuantía litigiosa, la pretensión referida a
los intereses legales, por cuanto la regla 16.ª del art. 489 LEC de 1881 sólo
permite que puedan tomarse en cuenta los intereses vencidos al tiempo de
interponerse la demanda. En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y
confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, pues fue utilizando por la
parte ahora recurrente un cauce inadecuado (el del art. 477.2.3.º LEC 2000),
con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea
(la del art. 477.2.2.º LEC 2000), por no alcanzarse en modo alguno la cuantía
legalmente requerida, y ello, sin necesidad de analizar el «interés casacional»
invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón
previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos
extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición
de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (TC SS 90/1986,
93/1993 y 37/1995 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la
recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios
jurídicos correctos y efectivamente procedentes.
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de queja
interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y
representación de la entidad mercantil Montajes y Perfeccionamientos Zaragoza,
S.A. (MONPERZASA), contra el A fecha 4 Ene. 2002, que se confirma, por el que
la AP Zaragoza (Secc. 4.ª) denegó tener por preparado el recurso de casación
contra la S 11 Dic. 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida
Audiencia, para que conste en autos. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr.
Sierra Gil de la Cuesta.--Sr. González Poveda.--Sr. Martínez-Pereda Rodríguez.