§127. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: EL EXAMEN PERSONAL DEL
PRESUNTO INCAPAZ CONSTITUYE UN INELUDIBLE DEBER DE ALCANCE CONSTITUCIONAL QUE
VINCULA A TODOS LOS TRIBUNALES SIN DISTINCIÓN
Ponente: Antonio Romero Lorenzo.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del
proceso de incapacitación de D.ª Carmen S. A., promovido por el Ministerio
Fiscal y al que la demandada había mostrado oposición, interesando fuera
desestimada la pretensión deducida. El Juzgado de Primera Instancia dictó
sentencia declarando la incapacidad parcial de la demandada, para realizar por
sí misma, sin autorización judicial, actos de disposición de bienes inter
vivos cuyo importe superase las 150.000 pesetas mensuales y enajenaciones
contractuales por cantidad que sobrepasase dicha suma. Asimismo, acordó
designar tutor de la demandada a D. Basilio F. B. y no hizo declaración en
cuanto a costas. Apelada dicha resolución tanto por la Sra. S., como por su
defensor judicial, la Audiencia Provincial acogió el recurso de este último y
desestimó el de la demandada, procediendo a declarar la incapacidad total de la
misma y a dejar sin efecto el nombramiento de tutor, pues esta designación
debería ser realizada en fase de ejecución, a través de procedimiento ajustado
a Derecho. No se efectuó especial condena en cuanto a las costas de ninguna de
las instancias. SEGUNDO.- El recurso de la Sra. S. A. se articula a
través de ocho motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal
3.º del art. 1692 de la LEC denuncia la omisión de la garantía procesal que
supone el examen del presunto incapaz, del que ha prescindido el Tribunal de
instancia, pese a lo cual, con revocación de la sentencia del Juzgado, agravó
la situación de la demandada, ahora recurrente, declarando su incapacidad
total. En parecidos términos, los motivos segundo y tercero, con coincidente
amparo procesal en el ordinal 4.º del art. 1692 de la LEC, denuncian,
respectivamente, la infracción del art. 208 del CC y del art. 24 de la
Constitución, afirmando que al prescindirse de la garantía que supone el
reconocimiento por el Tribunal de la presunta incapaz, se ha generado evidente
indefensión para la misma. Los tres motivos mencionados han de ser objeto de
estudio conjunto, dado que las imputaciones que desde diferentes ángulos se
formulan en ellos contra la sentencia de instancia convergen en un mismo punto
que viene, así, a constituir tema fundamental de debate en esta vía casacional,
cual es el de determinar si la exigencia de examinar por sí mismo al presunto
incapaz que contenía el art. 208 del CC alcanzaba únicamente al juez --como literalmente
expresaba el precepto-- o se extendía también al Tribunal de apelación. La
cuestión ha sido abordada por una extensa serie de resoluciones de esta Sala,
entre las que cabe mencionar las de 10 Feb. 1986, 20 Feb. y 12 Jun. 1989, 20
Mar. y 31 Dic. 1991, 22 Jul. 1993, 30 Dic. 1995 y --ya en fecha posterior a la
que es objeto de recurso-- 9 Jun. 1997 y 16 Mar. 2001. A través de ellas se ha
establecido una doctrina
consolidada respecto a los siguientes extremos: A) El art. 208 del CC (actualmente
derogado por la LEC 1/2000, de 7 Ene.,
pero cuyo contenido ha sido sustancialmente incorporado al art. 759 de la
misma) tenía su antecedente histórico en el art. 216 de dicho Código, el cual,
en su redacción anterior a la reforma operada por L 13/1983, de 24 Oct., imponía
a los Tribunales, sin distinción, la precisión de examinar por sí mismos al
denunciado como incapaz, antes de declarar su incapacidad. B) Este elemento
interpretativo ha de entenderse reforzado por el hecho de que el precepto tenía
alcance constitucional, pues al referirse a litigios en que se impugnaba la
presunción legal de capacidad de obrar que a todas las personas mayores de edad
reconoce el art. 322 del CC, afectaba al derecho fundamental al desarrollo de
la personalidad, proclamado por el art. 10 de la CE. C) En consecuencia, el
examen o inspección personal del demandado, constituye, de una parte, un
valioso dato probatorio y, sobre todo, una garantía en prevención de abusos y
maquinaciones, y, en otro aspecto, una importante ayuda al pronunciamiento de
meditadas decisiones constitutivas en una materia que no se halla estrictamente
reservada a la Medicina o la Psiquiatría, sino que presenta carácter multidisciplinar
y ha de tener en cuenta criterios sociales carentes de rigurosa fijación. D)
Por todo ello, puede afirmarse que la norma de que se trata recae sobre materia
de orden público, cuya conculcación tendría que ser examinada incluso de oficio,
como imponen los arts. 238 y 240 de la LOPJ. Como resume la S 9 Jun. 1997 el
examen personal del presunto incapaz constituye un ineludible deber de alcance
constitucional que se aplica no solo al juez, sino, aún cuando literalmente no
lo diga el art. 208 del CC, al Tribunal que declara el estado civil de incapacitación,
el cual puede formar una opinión distinta a la del juez, pero no sin haber
examinado al demandado si considera que debe declarar su incapacidad o, como en
el presente supuesto sucede, si entiende que ha de incrementar la gradación de
la misma, convirtiendo en total la que el Juzgador de primera instancia había
considerado únicamente parcial. TERECERO.- Procede, en consecuencia,
acoger los tres motivos objeto de consideración --lo que hace innecesario el
examen de los cinco restantes-- y aplicando lo dispuesto en el art. 1715.1.2.º
de la LEC, dar lugar al recurso de casación y mandar reponer las actuaciones al
momento anterior a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la cual
deberá practicar el examen personal de la demandada, antes de dictar una nueva.
A tenor de lo prevenido en el art. 1715.2 de la Ley procesal no ha lugar a
formular especial declaración en cuanto a costas.