§127. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL EXAMEN PERSONAL DEL PRESUNTO INCAPAZ CONSTITUYE UN INELUDIBLE DEBER DE ALCANCE CONSTITUCIONAL QUE VINCULA A TODOS LOS TRIBUNALES SIN DISTINCIÓN

Ponente: Antonio Romero Lorenzo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del proceso de incapacitación de D.ª Carmen S. A., promovido por el Ministerio Fiscal y al que la demandada había mostrado oposición, interesando fuera desestimada la pretensión deducida. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la incapacidad parcial de la demandada, para realizar por sí misma, sin autorización judicial, actos de disposición de bienes inter vivos cuyo importe superase las 150.000 pesetas mensuales y enajenaciones contractuales por cantidad que sobrepasase dicha suma. Asimismo, acordó designar tutor de la demandada a D. Basilio F. B. y no hizo declaración en cuanto a costas. Apelada dicha resolución tanto por la Sra. S., como por su defensor judicial, la Audiencia Provincial acogió el recurso de este último y desestimó el de la demandada, procediendo a declarar la incapacidad total de la misma y a dejar sin efecto el nombramiento de tutor, pues esta designación debería ser realizada en fase de ejecución, a través de procedimiento ajustado a Derecho. No se efectuó especial condena en cuanto a las costas de ninguna de las instancias. SEGUNDO.- El recurso de la Sra. S. A. se articula a través de ocho motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 3.º del art. 1692 de la LEC denuncia la omisión de la garantía procesal que supone el examen del presunto incapaz, del que ha prescindido el Tribunal de instancia, pese a lo cual, con revocación de la sentencia del Juzgado, agravó la situación de la demandada, ahora recurrente, declarando su incapacidad total. En parecidos términos, los motivos segundo y tercero, con coincidente amparo procesal en el ordinal 4.º del art. 1692 de la LEC, denuncian, respectivamente, la infracción del art. 208 del CC y del art. 24 de la Constitución, afirmando que al prescindirse de la garantía que supone el reconocimiento por el Tribunal de la presunta incapaz, se ha generado evidente indefensión para la misma. Los tres motivos mencionados han de ser objeto de estudio conjunto, dado que las imputaciones que desde diferentes ángulos se formulan en ellos contra la sentencia de instancia convergen en un mismo punto que viene, así, a constituir tema fundamental de debate en esta vía casacional, cual es el de determinar si la exigencia de examinar por sí mismo al presunto incapaz que contenía el art. 208 del CC alcanzaba únicamente al juez --como literalmente expresaba el precepto-- o se extendía también al Tribunal de apelación. La cuestión ha sido abordada por una extensa serie de resoluciones de esta Sala, entre las que cabe mencionar las de 10 Feb. 1986, 20 Feb. y 12 Jun. 1989, 20 Mar. y 31 Dic. 1991, 22 Jul. 1993, 30 Dic. 1995 y --ya en fecha posterior a la que es objeto de recurso-- 9 Jun. 1997 y 16 Mar. 2001. A través de ellas se ha establecido una doctrina  consolidada  respecto a  los siguientes  extremos: A) El art. 208 del CC (actualmente

derogado por la LEC 1/2000, de 7 Ene., pero cuyo contenido ha sido sustancialmente incorporado al art. 759 de la misma) tenía su antecedente histórico en el art. 216 de dicho Código, el cual, en su redacción anterior a la reforma operada por L 13/1983, de 24 Oct., imponía a los Tribunales, sin distinción, la precisión de examinar por sí mismos al denunciado como incapaz, antes de declarar su incapacidad. B) Este elemento interpretativo ha de entenderse reforzado por el hecho de que el precepto tenía alcance constitucional, pues al referirse a litigios en que se impugnaba la presunción legal de capacidad de obrar que a todas las personas mayores de edad reconoce el art. 322 del CC, afectaba al derecho fundamental al desarrollo de la personalidad, proclamado por el art. 10 de la CE. C) En consecuencia, el examen o inspección personal del demandado, constituye, de una parte, un valioso dato probatorio y, sobre todo, una garantía en prevención de abusos y maquinaciones, y, en otro aspecto, una importante ayuda al pronunciamiento de meditadas decisiones constitutivas en una materia que no se halla estrictamente reservada a la Medicina o la Psiquiatría, sino que presenta carácter multidisciplinar y ha de tener en cuenta criterios sociales carentes de rigurosa fijación. D) Por todo ello, puede afirmarse que la norma de que se trata recae sobre materia de orden público, cuya conculcación tendría que ser examinada incluso de oficio, como imponen los arts. 238 y 240 de la LOPJ. Como resume la S 9 Jun. 1997 el examen personal del presunto incapaz constituye un ineludible deber de alcance constitucional que se aplica no solo al juez, sino, aún cuando literalmente no lo diga el art. 208 del CC, al Tribunal que declara el estado civil de incapacitación, el cual puede formar una opinión distinta a la del juez, pero no sin haber examinado al demandado si considera que debe declarar su incapacidad o, como en el presente supuesto sucede, si entiende que ha de incrementar la gradación de la misma, convirtiendo en total la que el Juzgador de primera instancia había considerado únicamente parcial. TERECERO.- Procede, en consecuencia, acoger los tres motivos objeto de consideración --lo que hace innecesario el examen de los cinco restantes-- y aplicando lo dispuesto en el art. 1715.1.2.º de la LEC, dar lugar al recurso de casación y mandar reponer las actuaciones al momento anterior a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la cual deberá practicar el examen personal de la demandada, antes de dictar una nueva. A tenor de lo prevenido en el art. 1715.2 de la Ley procesal no ha lugar a formular especial declaración en cuanto a costas.