§126. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

DOCTRINA: EL PROCESO MONITORIO SOPORTA CON NATURALIDAD LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE ACCIONES.

Ponente: Jordi Seguí Puntas.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado de fecha 26 de enero de 2001 dictado por el Juez de la Instancia núm. 4 de Sta. Coloma en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "La inadmisión a trámite de la presente demanda". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida a trámite y remitido las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 16, y seguidos los trámites de la alzada se celebró la deliberación y votación el pasado día 13 de septiembre. VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El auto recurrido de fecha 26 de enero de 2001 deniega la admisión a trámite de una demanda en reclamación de cuotas comunitarias devengadas por tres propietarios de distintos pisos interpuesta el día 5 de enero anterior por la Comunidad de propietarios del inmueble sito en la calle D. núm. ... de Santa Coloma de Gramenet, con un doble argumento: no se trata de acciones fundadas en un mismo título o causa de pedir; aun admitiendo una conexión objetiva impropia, el artículo 21 de la ley de propiedad horizontal -así como tampoco el novedoso proceso monitorio de la LEC de 2000- no contempla la acumulación subjetiva de acciones en su regulación. SEGUNDO.- La cuestión aquí litigiosa ha de resolverse con arreglo al estado normativo inmediatamente anterior a la LEC de 2000 habida cuenta la fecha de presentación de la demanda. El cauce procedimental escogido por la Comunidad demandante para reclamar el pago de las cuotas adeudadas es el que entonces ofrecía el artículo 21 de la LPH en su redacción dada por Ley de 8 de abril de 1999, que introdujo únicamente para ese ámbito (deudas de comuneros provenientes de las obligaciones sancionadas en el art. 9.1. e/ y f/ LPH) el proceso monitorio ahora ya previsto con carácter general en los arts. 812 y siguientes de la LEC. El artículo 156 de la LEC de 1881 autorizaba la acumulación subjetiva de acciones sobre la base de que derivaran de un mismo título o se fundaran en una misma causa de pedir (en parecidos términos, el art. 72 de la LEC 2000 exige identidad o conexidad del título o de la "causa petendi"). Pues bien, puede afirmarse que en el presente supuesto concurre sobradamente dicha conexión ya que las deudas de los tres comuneros demandados provienen de un mismo gasto (obras de rehabilitación del inmueble), derivan de un mismo título jurídico (pertenencia a una misma comunidad de bienes por razón de la titularidad de un piso) y fueron aprobadas en una misma reunión (junta extraordinaria de 29 de marzo de 2000). Por vía analógica, cabe citar como argumento demostrativo de la propensión al enjuiciamiento conjunto de determinadas reclamaciones que el art. 73.2 de la LEC vigente obliga a acumular las diferentes acciones de impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma junta o asamblea, con independencia del contenido de cada uno de estos. El segundo motivo esgrimido por el juzgador de instancia para denegar la admisión de la plural reclamación actora descansa en una supuesta inidoneidad del proceso de reclamación de cuotas del art. 21 LPH -y en general de todo proceso monitorio- para albergar acciones simultáneas contra diversos sujetos. Tampoco esa argumentación puede prosperar por varias razones. En primer lugar, en su regulación originaria el expresado art. 21 LPH no sólo autorizaba que la posición demandada pudieran ocuparla varias personas, sino que llegaba al extremo de establecer diversas hipótesis de litisconsorcio pasivo necesario (llegado el caso debían ser demandados el propietario actual, el anterior y el titular registral); tras la LEC 2000 ha desaparecido el carácter forzoso de la convocatoria conjunta, pero no su posibilidad (art. 21.4.II LPH), buena prueba de que el proceso monitorio soporta con naturalidad la acumulación subjetiva de acciones. En segundo lugar, concebido el proceso monitorio como un proceso declarativo plenario especial, no es correcto sostener la inviabilidad de acumulaciones subjetivas de acciones en su seno a partir únicamente de la ausencia de norma específica que así lo establezca, ya que en tal caso el criterio hermenéutico adecuado consiste en remitirse a las normas generales, las cuales parten precisamente del principio opuesto (toda acumulación de acciones conexas es factible salvo prohibición expresa; art. 73.1.3º). En tercer lugar, concebido hipotéticamente el proceso monitorio como un proceso de ejecución, adviértase que la LEC de 2000 admite abiertamente que sean varios los ejecutados, con la única prevención de que en la demanda ejecutiva y en el despacho de ejecución subsiguiente habrá de precisarse si se trata de deudores solidarios o mancomunados (arts. 538.1, 545.3.II, 549.1.5º y 553.1.1º). Por último, no habrá de ser óbice a la acumulación aquí pretendida por la Comunidad actora la posibilidad de que cada uno de los aparentes deudores adopte frente al preceptivo requerimiento o invitación de pago una actitud diferente (pago, oposición o silencio), puesto que ya sea la citación para la vista del juicio verbal o el despacho de ejecución futuros tanto podría entenderse con uno de ellos o continuar dirigiéndose contra varios, como ya ha quedado expuesto. TERCERO.- Por todo cuanto antecede, debe considerarse inexistente el óbice procesal advertido por el juzgador de instancia, quien deberá pronunciarse acerca de la admisión a trámite de la demanda rectora de este litigio partiendo de aquella constatación. Habida cuenta la estimación del recurso no procede efectuar imposición de las costas en esta alzada (art. 398 LEC).

 

FALLO

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios de la calle D. núm. ... de Santa Coloma de Gramenet contra el auto de fecha 26 de enero de 2001 pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de Gramenet, en los autos de que el presente rollo dimana, revocando íntegramente dicha resolución, y acordando que el Juzgado se pronuncie acerca de la admisión a trámite de la demanda rectora sin apreciar el defecto de indebida acumulación subjetiva de acciones, todo ello sin imposición de las costas causadas en la presente alzada. Remítase el testimonio al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento. Así lo acordaron y firmaron los Ilmos. Magistrados arriba indicados, de lo que doy fe. Jordi Seguí Puntas.- Inmaculada Zapata Camacho.- Nuria Zamora Pérez.