§126. AUTO DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE BARCELONA DE QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
DOCTRINA: EL PROCESO MONITORIO SOPORTA
CON NATURALIDAD LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE ACCIONES.
Ponente: Jordi Seguí Puntas.
* * *
PRIMERO.- Se aceptan los del auto
apelado de fecha 26 de enero de 2001 dictado por el Juez de la Instancia núm. 4
de Sta. Coloma en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte
dispositiva establece: "La inadmisión a trámite de la presente
demanda". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso
recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida
a trámite y remitido las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron
turnadas a la Sección 16, y seguidos los trámites de la alzada se celebró la
deliberación y votación el pasado día 13 de septiembre. VISTO siendo Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El auto recurrido de fecha
26 de enero de 2001 deniega la admisión a trámite de una demanda en reclamación
de cuotas comunitarias devengadas por tres propietarios de distintos pisos
interpuesta el día 5 de enero anterior por la Comunidad de propietarios del
inmueble sito en la calle D. núm. ... de Santa Coloma de Gramenet, con un doble
argumento: no se trata de acciones fundadas en un mismo título o causa de
pedir; aun admitiendo una conexión objetiva impropia, el artículo 21 de la ley
de propiedad horizontal -así como tampoco el novedoso proceso monitorio de la
LEC de 2000- no contempla la acumulación subjetiva de acciones en su
regulación. SEGUNDO.- La cuestión aquí litigiosa ha de resolverse con
arreglo al estado normativo inmediatamente anterior a la LEC de 2000 habida cuenta
la fecha de presentación de la demanda. El cauce procedimental escogido por la
Comunidad demandante para reclamar el pago de las cuotas adeudadas es el que
entonces ofrecía el artículo 21 de la LPH en su redacción dada por Ley de 8 de
abril de 1999, que introdujo únicamente para ese ámbito (deudas de comuneros
provenientes de las obligaciones sancionadas en el art. 9.1. e/ y f/ LPH) el
proceso monitorio ahora ya previsto con carácter general en los arts. 812 y
siguientes de la LEC. El artículo 156 de la LEC de 1881 autorizaba la
acumulación subjetiva de acciones sobre la base de que derivaran de un mismo
título o se fundaran en una misma causa de pedir (en parecidos términos, el
art. 72 de la LEC 2000 exige identidad o conexidad del título o de la
"causa petendi"). Pues bien, puede afirmarse que en el presente supuesto
concurre sobradamente dicha conexión ya que las deudas de los tres comuneros demandados
provienen de un mismo gasto (obras de rehabilitación del inmueble), derivan de
un mismo título jurídico (pertenencia a una misma comunidad de bienes por razón
de la titularidad de un piso) y fueron aprobadas en una misma reunión (junta
extraordinaria de 29 de marzo de 2000). Por vía analógica, cabe citar como
argumento demostrativo de la propensión al enjuiciamiento conjunto de
determinadas reclamaciones que el art. 73.2 de la LEC vigente obliga a acumular
las diferentes acciones de impugnación de acuerdos sociales adoptados en una
misma junta o asamblea, con independencia del contenido de cada uno de estos.
El segundo motivo esgrimido por el juzgador de instancia para denegar la
admisión de la plural reclamación actora descansa en una supuesta inidoneidad
del proceso de reclamación de cuotas del art. 21 LPH -y en general de todo
proceso monitorio- para albergar acciones simultáneas contra diversos sujetos.
Tampoco esa argumentación puede prosperar por varias razones. En primer lugar,
en su regulación originaria el expresado art. 21 LPH no sólo autorizaba que la
posición demandada pudieran ocuparla varias personas, sino que llegaba al
extremo de establecer diversas hipótesis de litisconsorcio pasivo necesario
(llegado el caso debían ser demandados el propietario actual, el anterior y el
titular registral); tras la LEC 2000 ha desaparecido el carácter forzoso de la
convocatoria conjunta, pero no su posibilidad (art. 21.4.II LPH), buena prueba
de que el proceso monitorio soporta con naturalidad la acumulación subjetiva de
acciones. En segundo lugar, concebido el proceso monitorio como un proceso
declarativo plenario especial, no es correcto sostener la inviabilidad de
acumulaciones subjetivas de acciones en su seno a partir únicamente de la ausencia
de norma específica que así lo establezca, ya que en tal caso el criterio
hermenéutico adecuado consiste en remitirse a las normas generales, las cuales
parten precisamente del principio opuesto (toda acumulación de acciones conexas
es factible salvo prohibición expresa; art. 73.1.3º). En tercer lugar,
concebido hipotéticamente el proceso monitorio como un proceso de ejecución,
adviértase que la LEC de 2000 admite abiertamente que sean varios los
ejecutados, con la única prevención de que en la demanda ejecutiva y en el
despacho de ejecución subsiguiente habrá de precisarse si se trata de deudores
solidarios o mancomunados (arts. 538.1, 545.3.II, 549.1.5º y 553.1.1º). Por
último, no habrá de ser óbice a la acumulación aquí pretendida por la Comunidad
actora la posibilidad de que cada uno de los aparentes deudores adopte frente
al preceptivo requerimiento o invitación de pago una actitud diferente (pago,
oposición o silencio), puesto que ya sea la citación para la vista del juicio
verbal o el despacho de ejecución futuros tanto podría entenderse con uno de
ellos o continuar dirigiéndose contra varios, como ya ha quedado expuesto. TERCERO.-
Por todo cuanto antecede, debe considerarse inexistente el óbice procesal
advertido por el juzgador de instancia, quien deberá pronunciarse acerca de la
admisión a trámite de la demanda rectora de este litigio partiendo de aquella
constatación. Habida cuenta la estimación del recurso no procede efectuar
imposición de las costas en esta alzada (art. 398 LEC).
FALLO
ESTIMAR el recurso de
apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios de la calle D. núm. ...
de Santa Coloma de Gramenet contra el auto de fecha 26 de enero de 2001
pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de
Gramenet, en los autos de que el presente rollo dimana, revocando íntegramente
dicha resolución, y acordando que el Juzgado se pronuncie acerca de la admisión
a trámite de la demanda rectora sin apreciar el defecto de indebida acumulación
subjetiva de acciones, todo ello sin imposición de las costas causadas en la
presente alzada. Remítase el testimonio al Juzgado de su procedencia con
testimonio de la misma para su cumplimiento. Así lo acordaron y firmaron los
Ilmos. Magistrados arriba indicados, de lo que doy fe. Jordi Seguí Puntas.-
Inmaculada Zapata Camacho.- Nuria Zamora Pérez.