§125. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: NO ES POSIBLE
ADICIONAR COMO RECURRIDOS OTROS PRONUNCIAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL ESCRITO DE
PREPARACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ponente: Mariano Muñoz
Hernández.
* * *
PRIMERO.- El juicio de
referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la
Procuradora Sra. Castell Bravo, que la presentó el día 23 de octubre de 2000.
Por auto de fecha 14 de noviembre siguiente se admitió la demanda a trámite,
con despacho de ejecución, disponiéndose su traslado y citación de remate de la
demandada que compareció, representada por la Procuradora Sra. Morales Bustos,
evacuando la correspondiente oposición a la ejecución despachada, que contestó
la actora. Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando
los autos conclusos para Sentencia. SEGUNDO.- El Juez de la Instancia, en fecha
13 de junio de 2001, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal
siguiente: "Estimando la excepción esgrimida por la demandada de falta de
formalidades necesarias de la letra de cambio ex artículo 67.2 LCCh, debo declarar
y declaro la nulidad del Juicio Ejecutivo 192/2000, por carecer las cambiales
presentadas con la demanda de fuerza ejecutiva, y en consecuencia a tenor de lo
preceptuado en el art. 1473.3 y 1474 de la L.E.C, cada parte pagará las
causadas a su instancia ya que no se aprecia temeridad en los litigantes".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e
interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora
Sra. Morales Bustos, en nombre y representación de la demandada, que se tuvo
por interpuesto, por medio de proveído de fecha 5 de julio de 2001, oponiéndose
al recurso e impugnando la resolución recurrida la Procuradora Sra. Castell
Bravo, en representación de la actora. Con las alegaciones de los litigantes,
se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación
del pertinente Rollo, al que correspondió el número 211/2001 y siguiéndose la
tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- La Sala da por reproducidos los
antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la
presente resolución.
PRIMERO.- SE ACEPTAN los
razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a
los que se mencionarán en esta sentencia. SEGUNDO.- Planteada la demanda
ejecutiva iniciadora de las actuaciones con base en las cuatro letras de cambio
acompañadas a dicho escrito, se opuso la demandada a la ejecución despachada
por carecer las cambiales del requisito consistente en la designación de la
persona a quien se había de hacer el pago o a cuya orden había de efectuarse y
debido a supuesta falta de legitimación activa por extinción del crédito
cambiario, sin perjuicio de lo cual articuló los hechos que consideró
pertinentes en apoyo de lo acontecido con motivo de la relación que existió
entre las litigantes y del abono de la cantidad correspondiente. La actora
contestó la oposición manifestando que la carencia en las cambiales de la
denominación de la persona a la que ha de hacerse el pago no priva a las mismas
de fuerza ejecutiva cuando la relación jurídica se plantea entre librador y
librado aceptante. Añadió que se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción
y que el crédito cambiario no se encuentra extinguido, alegando los hechos que
consideró adecuados para rebatir los expuestos de contrario. El Juzgador de
instancia entendió en su sentencia que la designación del tomador es un
requisito necesario e imprescindible para que exista la letra de cambio, por lo
que manifiesta que su ausencia en las letras de cambio acompañadas a la demanda
conduce a la estimación de la excepción ex artículo 67.2 de la Ley Cambiaria y
del Cheque esgrimida en el sentido de declarar la nulidad del juicio, por
carecer las cambiales presentadas con la demanda de fuerza ejecutiva y, en consecuencia,
a tenor de lo preceptuado en los arts. 1473.3 y 1474 de la anterior Ley de
Enjuiciamiento Civilcada parte pagará las causadas a su instancia, ya que no se
aprecia temeridad en los litigantes. La parte demandada ha interpuesto recurso
de apelación con referencia a los mismos términos en que se pronuncia la
sentencia, aludiendo a que formulada la excepción 2ª del artículo 67 de la Ley
Cambiaria y del Cheque no es posible declarar la nulidad del juicio al no
haberse alegado ningún motivo de nulidad, sino una verdadera y propia
excepción, y por eso la sentencia debió expresar que no había lugar a
pronunciar sentencia de remate e imponer las costas a la actora, según los
artículos 1473.20 y 1474 apartado 20 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil
según doctrina de esta Audiencia Provincial que menciona el recurso. Por ello,
interesa éste que por la Audiencia Provincial se dicte sentencia por la que
estimando íntegramente el recurso se revoque la recurrida declarando no haber
lugar a dictar sentencia de remate y se condene en las costas de primera
instancia a la apelada con los demás pronunciamientos que para esta segunda
instancia procedan. La representación de la actora se ha opuesto al recurso
diciendo que, según el mismo, la parte impugna, no sólo el pronunciamiento que
anuncia en el escrito de formalización del recurso -quiere decir de preparación
de la apelación-, sino la totalidad de la sentencia al pedir que sea revocada
en el sentido referido, lo que, al entender de esta parte, supone un defecto o
fraude procesal, debiendo la Sala resolver únicamente sobre el pronunciamiento
de costas. Para el supuesto de que se apreciara la existencia de falta de
formalidades de las letras de cambio la declaración habría de ser la nulidad
del juicio ejecutivo con las consecuencias establecidas en la sentencia de
primera instancia. Asimismo fue impugnada dicha sentencia por la aparte apelada
en cuanto al pronunciamiento de la misma relativo a la nulidad del juicio,
porque en casos como el presente la falta de designación del tomador no desvirtúa
la fuerza ejecutiva de la letra de cambio procediendo por ello que se dicte
sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación
planteado de contrario, estimando la impugnación y oposición realizada por esta
parte y revocando la sentencia de instancia acuerde dictar sentencia de remate
contra la entidad demandada, con expresa imposición en costas a la
apelante-demandada. Procede resolver primeramente lo que la parte apelada
indica respecto a la discordancia entre lo interesado en el escrito de
interposición del recurso con el que, según el artículo 457 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denomina de preparación de la apelación y antecede al
otro debiéndose indicar que el apartado 2 del artículo mencionado establece que
en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada
y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos
que impugna, habiendo deducido la doctrina científica, aunque la cuestión no es
pacífica, que no parece posible adicionar como recurridos otros
pronunciamientos no incluidos en el escrito de preparación. Conviene hacer
mención de que la parte apelante no se ajustó a lo prescrito en el artículo 457
citado sino que al serle notificada la sentencia, cuyo Fallo transcribió,
manifestó su disconformidad con el mismo y dijo formular recurso de apelación,
impugnando el pronunciamiento de la sentencia relativo a la aplicación del
artículo 1473.3º y 1474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior), por lo
que cada parte pagará las costas causadas a su instancia, interesando del
Juzgado que tuviera por presentado el recurso y se emplazara a la parte para interponerle
en plazo de veinte días. Con buen criterio el Juzgado no tuvo por formulado el
recurso de apelación, sino que en providencia de 21 de junio de 2001 expresó
que siendo la sentencia susceptible de recurso de apelación se tenía por
preparado el mismo y concedió el referido plazo para que fuera interpuesto,
como así se hizo con la solicitud aludida. Pese a los defectos del escrito de
preparación de la apelación resulta indudable la voluntad del recurrente de
alzarse contra los pronunciamientos de la sentencia que, de acuerdo con los
artículos 1473.30 y 1474 apartado tercero, declara la nulidad del juicio y no
hace imposición de las costas procesales, lo cual produce la necesaria consecuencia
de que, al entender del apelante, lo debido aplicar por el Juzgador de
instancia fueron los artículos 1473.20 y 1474 apartado segundo de la referida
Ley procesal, pues lo alegado por él fue una excepción, no una causa de nulidad
del título en cuya virtud se despachó la ejecución, ni dicha nulidad por la
carencia de fuerza ejecutiva del título, motivos de oposición comprendidos en
los apartados lo y 20 del artículo 1467 de la Ley rituaria referida y de
imposible aplicación en el presente caso por así venir dispuesto en el artículo
67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Es consecuencia de todo lo expuesto que la
causa de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, invocada con
motivo de la oposición al mismo formulada por la parte apelada no merece
aceptación, ello sin olvidar la íntima relación de los correspondientes
apartados de ambos preceptos de la Ley procesal anterior en cuanto al pronunciamiento
sobre la cuestión litigiosa y la imposición o no de las costas procesales.
TERCERO.- Tanto en el recurso como en lo que en la nueva legislación procesal
se denomina impugnación de la resolución apelada al haber huido el legislador
de la llamada adhesión a la apelación, subyacen las consecuencias que deben
derivare de la ausencia en las cuatro letras de cambio que sustentan la
ejecución despachada del nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o
a cuya orden se ha de efectuar, por lo que se impone dar solución previamente a
esta cuestión. Siguiendo las Sentencias de esta Audiencia Provincial de 25 de
mayo y 3 de junio de 1996 y 25 de mayo de 2001 podemos señalar que la excepción
invocada con amparo en el artículo 67.20 de la Ley Cambiaria y del Cheque es la
de falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo
dispuesto en esta Ley, por no contener ninguna de las cambiales en que se
fundamenta la demanda mención alguna de la persona a quien se ha de hacer el
pago o a cuya orden se ha de efectuar. Cierta esta circunstancia, debe
señalarse que el artículo 10.6 de la Ley Cambiaria indica que la letra de
cambio deberá contener, entre otras menciones, la aludida y que el artículo 20
de la misma Ley añade que el documento que carezca de alguno de los requisitos
indicados en el artículo precedente, salvo los que exceptúa y sin incluir entre
éstos a la falta de designación de la persona que ha de recibir el pago o a
cuyo orden debe hacerse, no se considera letra de cambio. Acerca de este
requisito, que la propia Ley designa como esencial para la constitución de la
letra de cambio, se ha venido manteniendo por las Audiencias dos criterios
contrapuestos, siendo mayoritario el que considera la letra de cambio como un
mandato de naturaleza abstracta caracterizada por la concurrencia necesaria del
tomador quien da nacimiento a la obligación cambiaría y la independiza del
librador (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de 13
de noviembre de 1990), por lo que la designación del tomador es esencial para
el nacimiento de la letra de cambio, salvo que sea girada a la propia orden, y
así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia al establecer que la mención del
tomador es requisito formal indispensable para que las letras de cambio surtan
efecto en juicio y que tal defecto las priva de fuerza ejecutiva (Sentencia de 8
de noviembre de 1993, de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid).
Sin embargo, otra tendencia defendida por algunas Audiencias Provinciales
estima que cuando la relación cambiaria tiene lugar entre librador y librado no
supone defecto la falta de designación del tomador si en el título se contienen
datos que permitan conocer la persona a quien ha de hacerse el pago y no ha
entrado la letra en el tráfico jurídico o pasado a terceros ajenos al negocio
causal subyacente. La omisión del nombre del tomador, como cláusula en blanco,
no impide la circulación del título por la vía de la cesión de créditos no
endosables de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, pero tal circunstancia,
según la doctrina científica más autorizada, no admite una verdadera
transmisión cambiaria, de modo que llegado el momento del vencimiento sin que
figure en el título designación del tomador el documento carece de la
consideración de letra de cambio y, por ello, de fuerza ejecutiva. Siguiendo
esta misma doctrina, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 14 de
junio de 1995 afirma que si bien en el sistema de la Ley Cambiaria y del Cheque
no se fija un término de caducidad para completar las cláusulas en blanco, ha
de entenderse que la facultad de hacerlo llega hasta el momento en que, por
imperio de la ley, la letra ha de estar completa y este momento se produce al
ser presentada para el pago. En este mismo sentido se ha pronunciado esta
Audiencia Provincial de Cuenca en reciente sentencia de 25 de abril de 2001.
Los imperativos términos del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que
no prevé un remedio sanador de la falta de mención en el momento decisivo
mencionado, necesariamente conducen a considerar la nulidad del documento como
letra de cambio y, por lo tanto, carente de eficacia para en base al mismo despachar
la ejecución en base al artículo 1429.2.40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por lo que la excepción alegada merece acogimiento, con las consecuencias de
los artículos 1473.20 y 1474.2 de la misma Ley Procesal. CUARTO.- Estas
consecuencias legales son las que debieron alcanzarse por el Juzgador de
instancia a la vista de los razonamientos contenidos en los fundamentos
jurídicos segundo y tercero de su sentencia en lugar de entender aplicables los
apartados terceros de los artículos 1473 y 1474 de la tan repetida Ley. No
habiéndose hecho así procede la estimación del recurso de apelación con la
consiguiente revocación parcial de la sentencia a que se refiere, declarando no
haber lugar a dictar sentencia de remate, y el rechazo de la impugnación de la
resolución recurrida, con la consecuencia de no hacer imposición de las costas
devengadas con motivo de la apelación, que bien puede llamarse principal, y de
poner a cargo de la parte que impugna la sentencia las costas procesales de la
segunda instancia con tal motivo devengadas todo ello por aplicación de los
artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil. Vistos los
artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Que estimando el recurso
de apelación interpuesto por la entidad "A., S.A." y desestimando la
impugnación de la resolución recurrida formulada por la entidad mercantil
"P., S.A.L.", contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera
Instancia del Juzgado núm. 1 de Tarancón, con fecha 13 de junio de 2001, en el
Juicio Ejecutivo, seguido con el núm. 192/2000, a instancia de la referida
"P., S.A.L." contra la entidad "A., S.A.", debemos revocar
como revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que
confirmando la estimación de la excepción en ella mencionada, se revoca el
particular que declara la nulidad del juicio ejecutivo estableciendo que cada
parte pagará las costas causadas a su instancia por no apreciarse temeridad en
los litigantes, acordando, en su lugar, que con estimación de la excepción
aludida no ha lugar a pronunciar sentencia de remate, con imposición a la
ejecutante entidad mercantil "P., S.A.L." de las costas procesales de
la primera instancia. No se hace imposición de las costas procesales de la
segunda instancia correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la
ejecutada y se imponen a la ejecutante apelada las costas devengadas con motivo
de la impugnación de la resolución recurrida por ella formulada. Procédase por
el Juzgado de Primera Instancia al levantamiento de las trabas practicadas como
consecuencia del auto por el cual se despachó la ejecución solicitada en 1ª
demanda. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia
con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e
interésese de aquél acuse de recibo. Cúmplase lo establecido en los artículos
248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil. Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. López Calderón Barreda.- Sr. Muñoz
Hernández.- Sr. Puente Segura.