§124. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: ADOPCIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES CON OCASIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR.
CRITERIOS COMPETENCIALES.
Ponente: Román García Varela.
* * *
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales
D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil
"S., C.L.", formuló demanda de exequatur del laudo arbitral de fecha
20 de noviembre de 2000 en la que por medio de Otrosí, y con fundamento en los
motivos que en ella se contienen, solicitó la adopción de las medidas
cautelares allí propuestas. SEGUNDO.- Mediante Providencia de fecha 24 de abril
de 2001 la Sala acordó, a la vista de la solicitud de tales medidas, oír por
término común de diez días a la parte solicitante del exequatur y al Ministerio
Fiscal sobre si la competencia para su adopción correspondía a esta Sala o, por
el contrario, al órgano jurisdiccional del lugar en que el laudo, una vez homologado,
debía ser ejecutado, o, en su defecto, del lugar en donde las medidas habrían
de producir eficacia. TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de mayo de 2001, la
parte demandante del reconocimiento evacuó el trámite conferido sosteniendo la
procedencia de las medidas solicitadas y la competencia de esta Sala para su
adopción. El Ministerio Fiscal, por su parte, emitió dictamen con fecha 26 de
julio pasado último en el que, por las razones que en él se contienen,
considera que la Sala carece de competencia para conocer de la petición de medidas
cautelares en el procedimiento de exequatur.
PRIMERO.- La Disposición Derogatoria
Única, punto 1º, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero, mantiene
la vigencia de los artículos 951 y siguientes de la LEC de 1881 en tanto no
entre en vigor la proyectada Ley de Cooperación Jurídica Internacional, llamada
a ser la norma procesal interna que regule el procedimiento de reconocimiento y
declaración de ejecutoriedad de las sentencias y demás resoluciones extranjeras,
tal y como se desprende el art. 523 de la nueva Ley Procesal. Como es evidente,
la subsistencia de la decimonónica Ley de ritos en ese aspecto no significa que
mantenga su vigor en su conjunto respecto de las demandas de exequatur que
queden sometidas al régimen autónomo que contiene. Por el contrario, el
mantenimiento de la vigencia de tales preceptos obliga a una ineludible labor
de adaptación de los trámites de procedimiento que en ellas se establecen a las
previsiones normativas de la nueva Ley, en vigor desde el día 8 de enero de
2001. La adopción de medidas cautelares en los procedimientos de exequatur
iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, y que
queden sometidos al régimen autónomo de la LEC de 1881, se sujetará, pues, a lo
dispuesto en los artículos 721 y siguientes de la nueva ley rituaria, que serán
igualmente aplicables a las medidas solicitadas tras su entrada en vigor en
procedimientos iniciados antes de su vigencia, por virtud de lo establecido en
la Disposición Transitoria Séptima de la LEC 1/2000. La necesidad de llevar a
cabo la articulación entre uno y otro grupo de normas -el de la LEC de 1881 y
la LEC 2000- se hace si cabe aquí todavía más patente, pues la nueva Ley, en lo
que al régimen de homologación de decisiones extranjeras se refiere, está
orientada hacia el futuro, hacia el momento en que entre en vigor la Ley de
Cooperación Jurídica Internacional, que, sin duda, será tributaria de las
actuales concepciones respecto de esta materia imperantes en el espacio
jurídico y judicial integrado que constituye uno de los pilares fundamentales
de la Unión Europea, y a cuya total consecución se dirigen los esfuerzos de las
diferentes instituciones y poderes públicos, tanto nacionales como comunitarios;
modernas concepciones que encuentran su plasmación en los nuevos Reglamentos comunitarios
núm. 1347/2000 y 44/2001, relativos a la competencia judicial y al
reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil. SEGUNDO.- Los artículos 723 y 724 de la LEC 1/2000 contemplan las
reglas de competencia objetiva y territorial para la adopción de las medidas
cautelares. Con carácter general, corresponde adoptarlas al tribunal que esté conociendo
del asunto en primera instancia o, si no se hubiese iniciado el proceso, al que
sea competente para conocer de la demanda principal. El artículo 724, por su
parte, determina la competencia en los casos en los que esté pendiente un
proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, así como cuando el
proceso se siga ante un tribunal extranjero, dejando a salvo en este último
caso lo dispuesto en los Tratados Internacionales. En todos estos supuestos
será competente para resolver sobre las medidas cautelares el tribunal del
lugar donde el laudo o la sentencia extranjera deba ser ejecutada, y, en su
defecto, del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Tratándose del
procedimiento de exequatur, es difícil su encaje automático en alguno de los
supuestos que contemplan una y otra norma. En un caso se contienen reglas
atributivas de competencia en función de las diferentes instancias y fases del
proceso, incluidos los recursos extraordinarios, por lo que resultan de difícil
aplicación a un procedimiento como en regulado en los arts. 951 y siguientes de
la LEC, respecto del que se ha puesto incesantemente de manifiesto su carácter
especial, meramente homologador y no enteramente contencioso, y del que se ha
precisado que, no obstante su carácter declarativo, o declarativo-constitutivo,
se encuentra a medio camino entre los procedimientos de esta naturaleza y los
de ejecución propiamente dicha. En la construcción de la LEC de 1881, el procedimiento
de exequatur, con esa configuración, no tiene más que una instancia,
correspondiendo su conocimiento a esta Sala -con las excepciones introducidas
por los Convenios Internacionales, cada vez más numerosas-, por razones que se
explican desde una perspectiva puramente histórica, y basadas en último término
en argumentos que entroncan con el ejercicio del poder soberano del Estado
encarnado en el más alto órgano jurisdiccional de la Nación. En realidad, ni
siquiera en las más modernas construcciones del procedimiento de exequatur,
traídas por los recientes instrumentos internacionales sobre la materia y por
la normativa comunitaria, se puede hablar con propiedad de instancias
procésales, entendidas éstas rectamente como las sucesivas fases del proceso
que permiten el completo examen, con plena jurisdicción, de la controversia,
también de forma sucesiva y, en su caso, por diferentes órganos
jurisdiccionales. Y tampoco se puede identificar la solicitud de medidas
cautelares en el procedimiento de exequatur con la efectuada durante la
pendencia de un proceso arbitral o de un proceso extranjero, o tras haber
recaído en éste la decisión sin haberse promovido en España su reconocimiento o
declaración de ejecutoriedad, habida cuenta de la autonomía que también de
forma insistente se predica del trámite de homologación frente al proceso en
que se dicta la resolución por reconocer. TERCERO.- Se impone, pues, colmar una
laguna normativa mediante la interpretación analógica, teleológica e, incluso,
finalista, de las normas, sin perder de vista el entorno en el que se sitúan y
la realidad hacia la que se han de proyectar, que sea capaz, por demás, de dar
la máxima eficacia no sólo a los fines de protección del crédito a que están
ordenadas las medidas cautelares, sino también de garantizar la efectividad de
la tutela judicial que se pretende obtener. El resultado de esta labor, tras
ponderar las diferentes posibilidades, conduce a esta Sala a considerar como
criterio más seguro para la consecución de esos fines el que pasa por atribuir
la competencia para adoptar medidas cautelares en el curso de un procedimiento
de exequatur sujeto al régimen de la LEC de 1881 a los órganos jurisdiccionales
del lugar donde la resolución extranjera deba ser ejecutada o, en su defecto,
del lugar donde las medidas solicitadas deban producir su eficacia. Por encima
de los evidentes inconvenientes que presenta la disociación de las competencias
para resolver sobre el exequatur y para decidir sobre tales medidas,
especialmente patentes a la hora de efectuar un juicio de valor sobre la
apariencia de buen derecho -que, rectamente, ha de proyectarse sobre la procedencia
de la homologación-, y teniéndose presente que los mismos inconvenientes surgen
cuando se trata de decidir sobre medidas cautelares estando en curso un
procedimiento en el extranjero, se alzan las motivos que abogan por la solución
propuesta, que es más respetuosa con la especial naturaleza y el específico
objeto del proceso de reconocimiento, y que, además, se ve avalada por razones
de diferente signo: En primer lugar, porque respeta también el carácter y la
esencia de las funciones encomendadas a este Tribunal, así como el propio
carácter de éste, que en el diseño actual de competencias no se quiere como
órgano de instancia. En segundo lugar, porque se anticipa a la legalidad por
venir y al sistema y régimen procedimental que se destina al exequátur. En
tercer lugar, porque se sitúa la competencia en quien finalmente se encargará
de la ejecución de la decisión extranjera (cf. art. 958 LEC 1881), lo que redunda
en una mayor eficacia y en una mayor economía procesal; en cuarto lugar, porque
se abren al solicitante los medios de recurso contra la resolución que decida
sobre las medidas pretendidas (arts. 735 y 736 LEC 1/2000), lo cual supone
adoptar una interpretación de la legalidad favorable a la mayor efectividad de
la tutela judicial y, en particular, al derecho a acceder al sistema de recurso
legalmente establecido, por lo que, en consecuencia, resulta más adecuada en
términos de garantías constitucionales; en quinto lugar, se evita adoptar una
solución diferente a la que corresponde en los casos en que se encuentra
pendiente un proceso en el extranjero, o, que, habiendo recaído sentencia en
éste, no se ha instado aun el reconocimiento en España de sus efectos,
tratándose de supuestos que presentan una notoria similitud con la solicitud de
medidas en el procedimiento de exequatur; y en sexto lugar, porque es la
solución a la que lleva una aplicación también analógica de otras normas, como
sucede con el art. 50 de la Ley 36/88, de Arbitraje, que, al regular el recurso
de anulación -que participa de caracteres, en su objeto y finalidad, propios de
un mecanismo de homologación-, establece que la parte a quien interese podrá
solicitar del Juez de Primera Instancia competente para la ejecución las medidas
cautelares conducentes a asegurar la plena efectividad del laudo, no obstante
corresponder a la Audiencia Provincial la competencia para conocer del recurso.
PRIMERO.- No ha lugar a pronunciarse
sobre la solicitud de adopción de medidas cauterales formulada en el escrito de
demanda por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la
entidad mercantil "S., C.L.", quedando a salvo el derecho de la parte
de promover su adopción del órgano competente, conforme a lo indicado en el
Fundamento de Derecho Tercero de ésta resolución. SEGUNDO.- Y continuando las
presentes actuaciones su curso legal, cítese y emplácese, a la entidad
"E., SA", cuyo domicilio conocido es calle ... núm. ... (... Madrid),
para lo que se le enviará por correo certificado con acuse de recibo la cédula
de citación y el emplazamiento, junto con copia de la sentencia por reconocer y
de la demanda de exequatur al citado domicilio, a fin de que, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 957 LEC de 1881 pueda personarse en el presente
procedimiento en el plazo de TREINTA DÍAS, al objeto de ser oída por término de
NUEVE DÍAS. De dicho testimonio y de su remisión se dejará constancia en autos.
Y de resultar infructuosa la comunicación así intentada, llévese a efecto la
citación y emplazamiento personal por el agente judicial en el domicilio del
interesado. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-
Pedro González Poveda.- Román García Varela.