§124. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CON OCASIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR. CRITERIOS COMPETENCIALES.

Ponente: Román García Varela.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil "S., C.L.", formuló demanda de exequatur del laudo arbitral de fecha 20 de noviembre de 2000 en la que por medio de Otrosí, y con fundamento en los motivos que en ella se contienen, solicitó la adopción de las medidas cautelares allí propuestas. SEGUNDO.- Mediante Providencia de fecha 24 de abril de 2001 la Sala acordó, a la vista de la solicitud de tales medidas, oír por término común de diez días a la parte solicitante del exequatur y al Ministerio Fiscal sobre si la competencia para su adopción correspondía a esta Sala o, por el contrario, al órgano jurisdiccional del lugar en que el laudo, una vez homologado, debía ser ejecutado, o, en su defecto, del lugar en donde las medidas habrían de producir eficacia. TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de mayo de 2001, la parte demandante del reconocimiento evacuó el trámite conferido sosteniendo la procedencia de las medidas solicitadas y la competencia de esta Sala para su adopción. El Ministerio Fiscal, por su parte, emitió dictamen con fecha 26 de julio pasado último en el que, por las razones que en él se contienen, considera que la Sala carece de competencia para conocer de la petición de medidas cautelares en el procedimiento de exequatur.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Disposición Derogatoria Única, punto 1º, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero, mantiene la vigencia de los artículos 951 y siguientes de la LEC de 1881 en tanto no entre en vigor la proyectada Ley de Cooperación Jurídica Internacional, llamada a ser la norma procesal interna que regule el procedimiento de reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de las sentencias y demás resoluciones extranjeras, tal y como se desprende el art. 523 de la nueva Ley Procesal. Como es evidente, la subsistencia de la decimonónica Ley de ritos en ese aspecto no significa que mantenga su vigor en su conjunto respecto de las demandas de exequatur que queden sometidas al régimen autónomo que contiene. Por el contrario, el mantenimiento de la vigencia de tales preceptos obliga a una ineludible labor de adaptación de los trámites de procedimiento que en ellas se establecen a las previsiones normativas de la nueva Ley, en vigor desde el día 8 de enero de 2001. La adopción de medidas cautelares en los procedimientos de exequatur iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, y que queden sometidos al régimen autónomo de la LEC de 1881, se sujetará, pues, a lo dispuesto en los artículos 721 y siguientes de la nueva ley rituaria, que serán igualmente aplicables a las medidas solicitadas tras su entrada en vigor en procedimientos iniciados antes de su vigencia, por virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la LEC 1/2000. La necesidad de llevar a cabo la articulación entre uno y otro grupo de normas -el de la LEC de 1881 y la LEC 2000- se hace si cabe aquí todavía más patente, pues la nueva Ley, en lo que al régimen de homologación de decisiones extranjeras se refiere, está orientada hacia el futuro, hacia el momento en que entre en vigor la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que, sin duda, será tributaria de las actuales concepciones respecto de esta materia imperantes en el espacio jurídico y judicial integrado que constituye uno de los pilares fundamentales de la Unión Europea, y a cuya total consecución se dirigen los esfuerzos de las diferentes instituciones y poderes públicos, tanto nacionales como comunitarios; modernas concepciones que encuentran su plasmación en los nuevos Reglamentos comunitarios núm. 1347/2000 y 44/2001, relativos a la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. SEGUNDO.- Los artículos 723 y 724 de la LEC 1/2000 contemplan las reglas de competencia objetiva y territorial para la adopción de las medidas cautelares. Con carácter general, corresponde adoptarlas al tribunal que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si no se hubiese iniciado el proceso, al que sea competente para conocer de la demanda principal. El artículo 724, por su parte, determina la competencia en los casos en los que esté pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, así como cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, dejando a salvo en este último caso lo dispuesto en los Tratados Internacionales. En todos estos supuestos será competente para resolver sobre las medidas cautelares el tribunal del lugar donde el laudo o la sentencia extranjera deba ser ejecutada, y, en su defecto, del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Tratándose del procedimiento de exequatur, es difícil su encaje automático en alguno de los supuestos que contemplan una y otra norma. En un caso se contienen reglas atributivas de competencia en función de las diferentes instancias y fases del proceso, incluidos los recursos extraordinarios, por lo que resultan de difícil aplicación a un procedimiento como en regulado en los arts. 951 y siguientes de la LEC, respecto del que se ha puesto incesantemente de manifiesto su carácter especial, meramente homologador y no enteramente contencioso, y del que se ha precisado que, no obstante su carácter declarativo, o declarativo-constitutivo, se encuentra a medio camino entre los procedimientos de esta naturaleza y los de ejecución propiamente dicha. En la construcción de la LEC de 1881, el procedimiento de exequatur, con esa configuración, no tiene más que una instancia, correspondiendo su conocimiento a esta Sala -con las excepciones introducidas por los Convenios Internacionales, cada vez más numerosas-, por razones que se explican desde una perspectiva puramente histórica, y basadas en último término en argumentos que entroncan con el ejercicio del poder soberano del Estado encarnado en el más alto órgano jurisdiccional de la Nación. En realidad, ni siquiera en las más modernas construcciones del procedimiento de exequatur, traídas por los recientes instrumentos internacionales sobre la materia y por la normativa comunitaria, se puede hablar con propiedad de instancias procésales, entendidas éstas rectamente como las sucesivas fases del proceso que permiten el completo examen, con plena jurisdicción, de la controversia, también de forma sucesiva y, en su caso, por diferentes órganos jurisdiccionales. Y tampoco se puede identificar la solicitud de medidas cautelares en el procedimiento de exequatur con la efectuada durante la pendencia de un proceso arbitral o de un proceso extranjero, o tras haber recaído en éste la decisión sin haberse promovido en España su reconocimiento o declaración de ejecutoriedad, habida cuenta de la autonomía que también de forma insistente se predica del trámite de homologación frente al proceso en que se dicta la resolución por reconocer. TERCERO.- Se impone, pues, colmar una laguna normativa mediante la interpretación analógica, teleológica e, incluso, finalista, de las normas, sin perder de vista el entorno en el que se sitúan y la realidad hacia la que se han de proyectar, que sea capaz, por demás, de dar la máxima eficacia no sólo a los fines de protección del crédito a que están ordenadas las medidas cautelares, sino también de garantizar la efectividad de la tutela judicial que se pretende obtener. El resultado de esta labor, tras ponderar las diferentes posibilidades, conduce a esta Sala a considerar como criterio más seguro para la consecución de esos fines el que pasa por atribuir la competencia para adoptar medidas cautelares en el curso de un procedimiento de exequatur sujeto al régimen de la LEC de 1881 a los órganos jurisdiccionales del lugar donde la resolución extranjera deba ser ejecutada o, en su defecto, del lugar donde las medidas solicitadas deban producir su eficacia. Por encima de los evidentes inconvenientes que presenta la disociación de las competencias para resolver sobre el exequatur y para decidir sobre tales medidas, especialmente patentes a la hora de efectuar un juicio de valor sobre la apariencia de buen derecho -que, rectamente, ha de proyectarse sobre la procedencia de la homologación-, y teniéndose presente que los mismos inconvenientes surgen cuando se trata de decidir sobre medidas cautelares estando en curso un procedimiento en el extranjero, se alzan las motivos que abogan por la solución propuesta, que es más respetuosa con la especial naturaleza y el específico objeto del proceso de reconocimiento, y que, además, se ve avalada por razones de diferente signo: En primer lugar, porque respeta también el carácter y la esencia de las funciones encomendadas a este Tribunal, así como el propio carácter de éste, que en el diseño actual de competencias no se quiere como órgano de instancia. En segundo lugar, porque se anticipa a la legalidad por venir y al sistema y régimen procedimental que se destina al exequátur. En tercer lugar, porque se sitúa la competencia en quien finalmente se encargará de la ejecución de la decisión extranjera (cf. art. 958 LEC 1881), lo que redunda en una mayor eficacia y en una mayor economía procesal; en cuarto lugar, porque se abren al solicitante los medios de recurso contra la resolución que decida sobre las medidas pretendidas (arts. 735 y 736 LEC 1/2000), lo cual supone adoptar una interpretación de la legalidad favorable a la mayor efectividad de la tutela judicial y, en particular, al derecho a acceder al sistema de recurso legalmente establecido, por lo que, en consecuencia, resulta más adecuada en términos de garantías constitucionales; en quinto lugar, se evita adoptar una solución diferente a la que corresponde en los casos en que se encuentra pendiente un proceso en el extranjero, o, que, habiendo recaído sentencia en éste, no se ha instado aun el reconocimiento en España de sus efectos, tratándose de supuestos que presentan una notoria similitud con la solicitud de medidas en el procedimiento de exequatur; y en sexto lugar, porque es la solución a la que lleva una aplicación también analógica de otras normas, como sucede con el art. 50 de la Ley 36/88, de Arbitraje, que, al regular el recurso de anulación -que participa de caracteres, en su objeto y finalidad, propios de un mecanismo de homologación-, establece que la parte a quien interese podrá solicitar del Juez de Primera Instancia competente para la ejecución las medidas cautelares conducentes a asegurar la plena efectividad del laudo, no obstante corresponder a la Audiencia Provincial la competencia para conocer del recurso.

 

FALLO

PRIMERO.- No ha lugar a pronunciarse sobre la solicitud de adopción de medidas cauterales formulada en el escrito de demanda por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil "S., C.L.", quedando a salvo el derecho de la parte de promover su adopción del órgano competente, conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Tercero de ésta resolución. SEGUNDO.- Y continuando las presentes actuaciones su curso legal, cítese y emplácese, a la entidad "E., SA", cuyo domicilio conocido es calle ... núm. ... (... Madrid), para lo que se le enviará por correo certificado con acuse de recibo la cédula de citación y el emplazamiento, junto con copia de la sentencia por reconocer y de la demanda de exequatur al citado domicilio, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 LEC de 1881 pueda personarse en el presente procedimiento en el plazo de TREINTA DÍAS, al objeto de ser oída por término de NUEVE DÍAS. De dicho testimonio y de su remisión se dejará constancia en autos. Y de resultar infructuosa la comunicación así intentada, llévese a efecto la citación y emplazamiento personal por el agente judicial en el domicilio del interesado. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Román García Varela.