§123. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: QUEDAN EXCLUIDAS DEL ACCESO AL RECURSO DE CASACIÓN LAS SENTENCIAS RECAIDAS EN GRADO DE APELACIÓN RELATIVAS A CUESTIONES INCIDENTALES CUANDO LA RECURRIDA NO PUSO TÉRMINO A LA PRIMERA INSTANCIA. POR LA RAZÓN INDICADA NO SON SUSCEPTIBLES DE ACCEDER A CASACIÓN LAS SENTENCIAS QUE RESUELVEN IMPUGNACIONES DE LA TASACIÓN DE COSTAS. POR LA MISMA JUSTIFICACIÓN SE EXCEPTUAN LOS AUTOS QUE DECIDEN IMPUGNACIONES DE COSTAS POR EXCESIVAS.

Ponente: Ignacio Sierra Gil De la Cuesta.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 1214/98 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó Providencia, de fecha 25 de mayo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Tomás contra el Auto de fecha 4 de mayo anterior, dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicha Providencia se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 LEC 1/2000, únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41), si bien esta equiparación también debe hacerse extensible a las resoluciones de recursos dictadas al amparo del Reglamento (CE) número 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (art. 27 en relación con el Anexo III), cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de marzo de 2001, es decir, con posterioridad a la celebración de la mencionada Junta de Magistrados. SEGUNDO.- El criterio reseñado se ha plasmado en diversos Autos de esta Sala (29-5-2001, 5-6-2001, 12-6-2001, 26-6-2001, 31-7-2001, 18-9-2001 y 2-10-2001), y de su aplicación a la presente queja se deduce inequívocamente su improcedencia, pues al estar limitado el recurso de casación, según se acaba de considerar, a las Sentencias dictadas en segunda instancia, quedan excluidas de tal medio de apelación las recaídas en grado de apelación relativas a cuestiones incidentales, cuando la recurrida no puso fin a la primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso, por ello ha reiterado este Tribunal que no son susceptibles de acceso a la casación las Sentencias que resuelven impugnaciones de la tasación de costas (Autos de 26 de junio, 3 de julio, 10 de julio y 31 de julio de 2001 en recursos 1816/2001, 1826/2001, 1752/2001 y 1906/2001), razón por la cual están igualmente exceptuados los Autos que deciden impugnaciones de costas por excesivas, como es en este caso el de 4 de mayo de 2001, existiendo incluso una previsión explícita de irrecurribilidad en el art. 246.3 de la LEC de 2000, al igual que se contempla en el art. 428 de la antigua LEC de 1881, lo que exceptúa no sólo los medios de impugnación ordinarios sino también, y con mayor motivo, los de naturaleza extraordinaria, por todo lo cual ha de concluirse en la absoluta corrección de la denegación preparatoria, con la única salvedad de que debió revestir forma de Auto la resolución de 25 de mayo de 2001, en lugar de Providencia, por disponerlo así el art. 494 LEC 2000, sin que tal irregularidad tenga otra relevancia al haberse luego dictado Auto para resolver la reposición previa a que se refiere el art. 495.1 LEC 2000.

 

FALLO

La sala acuerda: Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Tomás, contra la Providencia de 25 de mayo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) denegó tener por preparado recurso de casación contra el Auto, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.