§122. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA LEC 1/2000 HA
EXCLUIDO DEL ACCESO AL RECURSO DE CASACIÓN LAS RESOLUCIONES QUE PONEN TÉRMINO A
LA TERCERÍA DE DOMINIO. LA CONSTITUCIÓN NO IMPONE EN MATERIA CIVIL LA
EXISTENCIA O PROCEDENCIA DE UN RECURSO DE CASACIÓN.
Ponente: José De Asís Garrote
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PRIMERO.- En el rollo de
apelación núm. 112/2000 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta)
dictó Auto, de fecha 9 de abril de 2001 declarando no haber lugar a tener por
preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la
representación de Dª Julita, contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2001
dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de
reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de junio de 2001, habiéndose
entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art.. 495 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador
D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la indicada parte
litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían dichos
recursos y debían de haberse tenido por preparados.
PRIMERO.- En primer
término conviene precisar que, aunque en el escrito de queja no se exprese con
la suficiente claridad, del contenido de la Diligencia de 9 de abril de 2001,
que ha sido incorporada al testimonio del Auto recurrido en queja, también de
fecha 9 de abril de 2001, y del Hecho Único de dicho Auto, se desprende que la
recurrente presentó escrito ante la Audiencia solicitando se tuviera por
preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia
dictada con fecha 5 de marzo de 2001, resolviendo el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en autos sobre
tercería de dominio, solicitando al mismo tiempo para el caso de que dicho
recurso no fuera admitido, que se tuviera por preparado recurso de casación
contra la mencionada Sentencia. Deduciéndose, igualmente, de las alegaciones
contenidas en el escrito de queja y del Razonamiento Jurídico Único del Auto
recurrido, que la preparación del recurso de casación se hizo por la vía del
interés casacional. Hecha la anterior precisión, aun cuando el Auto denegatorio
de la preparación de los recursos, de 9 de abril de 2001, contra el que se
interpone el presente recurso de queja, resolvió no tener por preparados los
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por entender que
concurría un supuesto de preparación defectuosa del recurso de casación por
"interés casacional" -al no haberse justificado en forma dicho
interés- lo que determinaba que se denegara la preparación del recurso
extraordinario por infracción procesal por imperativo de la Disposición Final
Decimosexta 1.5ª LEC 2000, y por lo tanto este recurso de queja se dirige
contra tal pronunciamiento, la primera cuestión a determinar es si la
resolución contra la que se intenta la preparación de los recursos -Sentencia
dictada el 5 de marzo de 2001 en segunda instancia en autos de juicio declarativo
sobre tercería de dominio iniciados bajo la vigencia de la LEC 1881- puede acceder
a la vía casacional. A tales efectos es necesario, en principio, precisar el
régimen legal que resulta aplicable y, en segundo lugar, si en base al mismo
cabe el acceso a la casación. SEGUNDO.- Con relación a la primera de estas
cuestiones, es decir sobre el régimen legal aplicable, es criterio reiterado de
esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta
General de 12 de diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda
instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán
susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los
criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad
previstos en el art. 477.2 LEC. 2º) Son susceptibles de acceso a la casación
las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales
(art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada
sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaida en la
primera instancia (art. 456.1 LEC). 3º) Son resoluciones recurribles las
dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art.
477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que
sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no
podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte. 4º) Las sentencias
dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la
nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal,
según lo previsto en el art. 477.2 LEC, de modo que tendrán acceso a los
recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona,
tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en
la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. b) las sentencias dictadas en procesos
declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la
cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los
juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. c) Las
sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la
materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se
justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los
juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación,
interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva
LEC (Disp. transitoria tercera LEC). A luz de esta doctrina, recogida ya en
Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12,
19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio y 18 de septiembre de 2001, debemos
concluir que, puesto que la Sentencia recurrida se dicta con fecha 5 de marzo
de 2001 son de aplicación las normas contenidas en la LEC 1/2000 relativas al
régimen de impugnación. TERCERO.- Por lo que atañe a la segunda de las
cuestiones mencionadas, es decir sobre la posibilidad de acceso a casación de
la Sentencia recurrida, si bien es cierto que habiéndose dictado en un juicio
declarativo sobre tercería de dominio iniciado bajo la vigencia de la LEC 1881
-cuyo cauce de tramitación no venía determinado por la materia sobre la que se
acciona, conforme el párrafo segundo del art. 1534 y art. 488 ambos de la LEC
1881- en principio y conforme a la doctrina antes expuesta podría acceder a
casación por la vía del ordinal 2º del apartado 2, del art. 477 LEC 2000
siempre que su cuantía alcanzara el límite establecido, no podemos soslayar la
clase de acción ejercitada, toda vez que el legislador de la LEC 2000 ha
excluido voluntariamente del acceso a la casación a las resoluciones que ponen
fin a la tercería de dominio, como lo revela el hecho de que en el art. 603 LEC
2000 se establezca la forma de auto para dichas resoluciones, a las que no
otorga el carácter de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, por
lo que quedan fuera de lo establecido en el apartado 2 del art. 477 LEC 2000
que sólo previene el acceso a casación de las sentencias dictadas en segunda
instancia por la Audiencias Provinciales, lo que determina la irrecurribilidad
de las sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de
Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un
incidente suscitado en el mismo. Exclusión que se explica en la propia Exposición
de Motivos de la LEC 2000, cuando señala "la tercería de dominio no se
concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto
secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como
incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y
exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del
embargo. Se trata de una opción recomendada por la doctrina, que ofrece la
ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien
correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos
ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble
instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir,
en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema".
Es decir que para la LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de
un incidente en ejecución que concluye siempre mediante auto, modificación
legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a la
tercería de dominio el carácter de acción reivindicatoria por cuanto su objeto
es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería
para ser ejecutado, lo que supone que a los efectos del apartado 2 del art. 477
de la LEC 2000, ni estamos en presencia de una sentencia, ni se pone fin a la
segunda instancia, con la subsiguiente irrecurribilidad en casación, según
doctrina de esta Sala sentada ya en Autos de 26 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre
de 2001 (recursos 1696/2001, 1754/2001 y 1988/2001). Ateniéndonos a lo expuesto
debe concluirse que la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Vizcaya con fecha 5 de marzo de 2001, en autos sobre tercería de
dominio tiene vedado el acceso a la casación, cualquiera que sea el cauce
procedimental escogido, ya que dicho cauce procedimental no deja de tener un
carácter accesorio respecto a la acción ejercitada, siendo lo relevante la
circunstancia de que la sentencia recurrida resuelve una acción de tercería de
dominio cuyo acceso a la casación no previene la LEC 2000, que es la normativa
aplicable al haber recaído la sentencia de apelación después de comenzar su
vigencia el día 8 de enero de 2001, de conformidad con lo establecido en la
Disposición transitoria tercera, por lo que la irrecurribilidad en casación de
las resoluciones recaídas en las tercerías de dominio en el régimen de la nueva
LEC 2000 determina indefectiblemente que no quepa el recurso extraordinario
contra las sentencias recaídas en esa clase de procedimientos tras la entrada
en vigor de la reiterada LEC 2000. A ello tampoco obsta el hecho de que la
Sentencia que ahora se recurre hubiera tenido posibilidad de acceder a casación
bajo la vigencia de la LEC 1881, de cumplir los requisitos que en aquella
venían establecidos, ya que, a este respecto, es doctrina del Tribunal
Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho
de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los
recursos legalmente establecidos( ATC 279/85), que se traduce en situaciones
como la presente coexistente con otras en las que se produce el efecto
contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los
juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de
vehículos a motor o los juicios de separación y divorcio por la vía del interés
casacional), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal
Constitucional la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o
procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que
el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione"
(STC 149/95) ya que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma
o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos
determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar
su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95),
siendo el derecho a recurrir es de neta caracterización y contenido legal (SSTC
3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos
de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía
interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la
materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad
y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99),
sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga
que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95,
138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001). Por todo ello ha de
concluirse que la sentencia dictada el 5 de marzo de 2001 por la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Vizcaya no es recurrible en casación, debiendo
desestimarse la presente queja, siendo irrelevante que la confirmación
denegatoria se haga en base a consideraciones diferentes a las contenidas en el
Auto del Tribunal "a quo", pues el acceso a los recursos
extraordinarios es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición
de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), por
lo que a esta Sala incumbe comprobar la recurribilidad en aplicación de las
razones jurídicas que resulten efectivamente procedentes y correctas.
La Sala acuerda:
Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo,
en nombre y representación de Dª Julita, contra el Auto de fecha 9 de abril de
2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección
Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por
infracción procesal contra la Sentencia de 5 de marzo de 2001, debiendo ponerse
esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en
los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-
Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.