§122. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA LEC 1/2000 HA EXCLUIDO DEL ACCESO AL RECURSO DE CASACIÓN LAS RESOLUCIONES QUE PONEN TÉRMINO A LA TERCERÍA DE DOMINIO. LA CONSTITUCIÓN NO IMPONE EN MATERIA CIVIL LA EXISTENCIA O PROCEDENCIA DE UN RECURSO DE CASACIÓN.

Ponente: José De Asís Garrote

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 112/2000 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 9 de abril de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª Julita, contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art.. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían dichos recursos y debían de haberse tenido por preparados.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer término conviene precisar que, aunque en el escrito de queja no se exprese con la suficiente claridad, del contenido de la Diligencia de 9 de abril de 2001, que ha sido incorporada al testimonio del Auto recurrido en queja, también de fecha 9 de abril de 2001, y del Hecho Único de dicho Auto, se desprende que la recurrente presentó escrito ante la Audiencia solicitando se tuviera por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2001, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en autos sobre tercería de dominio, solicitando al mismo tiempo para el caso de que dicho recurso no fuera admitido, que se tuviera por preparado recurso de casación contra la mencionada Sentencia. Deduciéndose, igualmente, de las alegaciones contenidas en el escrito de queja y del Razonamiento Jurídico Único del Auto recurrido, que la preparación del recurso de casación se hizo por la vía del interés casacional. Hecha la anterior precisión, aun cuando el Auto denegatorio de la preparación de los recursos, de 9 de abril de 2001, contra el que se interpone el presente recurso de queja, resolvió no tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por entender que concurría un supuesto de preparación defectuosa del recurso de casación por "interés casacional" -al no haberse justificado en forma dicho interés- lo que determinaba que se denegara la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal por imperativo de la Disposición Final Decimosexta 1.5ª LEC 2000, y por lo tanto este recurso de queja se dirige contra tal pronunciamiento, la primera cuestión a determinar es si la resolución contra la que se intenta la preparación de los recursos -Sentencia dictada el 5 de marzo de 2001 en segunda instancia en autos de juicio declarativo sobre tercería de dominio iniciados bajo la vigencia de la LEC 1881- puede acceder a la vía casacional. A tales efectos es necesario, en principio, precisar el régimen legal que resulta aplicable y, en segundo lugar, si en base al mismo cabe el acceso a la casación. SEGUNDO.- Con relación a la primera de estas cuestiones, es decir sobre el régimen legal aplicable, es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC. 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaida en la primera instancia (art. 456.1 LEC). 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte. 4º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según lo previsto en el art. 477.2 LEC, de modo que tendrán acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. c) Las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC). A luz de esta doctrina, recogida ya en Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio y 18 de septiembre de 2001, debemos concluir que, puesto que la Sentencia recurrida se dicta con fecha 5 de marzo de 2001 son de aplicación las normas contenidas en la LEC 1/2000 relativas al régimen de impugnación. TERCERO.- Por lo que atañe a la segunda de las cuestiones mencionadas, es decir sobre la posibilidad de acceso a casación de la Sentencia recurrida, si bien es cierto que habiéndose dictado en un juicio declarativo sobre tercería de dominio iniciado bajo la vigencia de la LEC 1881 -cuyo cauce de tramitación no venía determinado por la materia sobre la que se acciona, conforme el párrafo segundo del art. 1534 y art. 488 ambos de la LEC 1881- en principio y conforme a la doctrina antes expuesta podría acceder a casación por la vía del ordinal 2º del apartado 2, del art. 477 LEC 2000 siempre que su cuantía alcanzara el límite establecido, no podemos soslayar la clase de acción ejercitada, toda vez que el legislador de la LEC 2000 ha excluido voluntariamente del acceso a la casación a las resoluciones que ponen fin a la tercería de dominio, como lo revela el hecho de que en el art. 603 LEC 2000 se establezca la forma de auto para dichas resoluciones, a las que no otorga el carácter de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, por lo que quedan fuera de lo establecido en el apartado 2 del art. 477 LEC 2000 que sólo previene el acceso a casación de las sentencias dictadas en segunda instancia por la Audiencias Provinciales, lo que determina la irrecurribilidad de las sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo. Exclusión que se explica en la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, cuando señala "la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema". Es decir que para la LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución que concluye siempre mediante auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a la tercería de dominio el carácter de acción reivindicatoria por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, lo que supone que a los efectos del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000, ni estamos en presencia de una sentencia, ni se pone fin a la segunda instancia, con la subsiguiente irrecurribilidad en casación, según doctrina de esta Sala sentada ya en Autos de 26 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2001 (recursos 1696/2001, 1754/2001 y 1988/2001). Ateniéndonos a lo expuesto debe concluirse que la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha 5 de marzo de 2001, en autos sobre tercería de dominio tiene vedado el acceso a la casación, cualquiera que sea el cauce procedimental escogido, ya que dicho cauce procedimental no deja de tener un carácter accesorio respecto a la acción ejercitada, siendo lo relevante la circunstancia de que la sentencia recurrida resuelve una acción de tercería de dominio cuyo acceso a la casación no previene la LEC 2000, que es la normativa aplicable al haber recaído la sentencia de apelación después de comenzar su vigencia el día 8 de enero de 2001, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria tercera, por lo que la irrecurribilidad en casación de las resoluciones recaídas en las tercerías de dominio en el régimen de la nueva LEC 2000 determina indefectiblemente que no quepa el recurso extraordinario contra las sentencias recaídas en esa clase de procedimientos tras la entrada en vigor de la reiterada LEC 2000. A ello tampoco obsta el hecho de que la Sentencia que ahora se recurre hubiera tenido posibilidad de acceder a casación bajo la vigencia de la LEC 1881, de cumplir los requisitos que en aquella venían establecidos, ya que, a este respecto, es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos( ATC 279/85), que se traduce en situaciones como la presente coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o los juicios de separación y divorcio por la vía del interés casacional), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95), siendo el derecho a recurrir es de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001). Por todo ello ha de concluirse que la sentencia dictada el 5 de marzo de 2001 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya no es recurrible en casación, debiendo desestimarse la presente queja, siendo irrelevante que la confirmación denegatoria se haga en base a consideraciones diferentes a las contenidas en el Auto del Tribunal "a quo", pues el acceso a los recursos extraordinarios es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe comprobar la recurribilidad en aplicación de las razones jurídicas que resulten efectivamente procedentes y correctas.

 

FALLO

La Sala acuerda: Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dª Julita, contra el Auto de fecha 9 de abril de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 5 de marzo de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.