§120. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: EN LA LEC 1/2000 EL
DERECHO DE LA PARTE BENEFICIARIA DEL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA DE LA CONTRARIA
AL PAGO DE LAS COSTAS SE CONFIGURA COMO UN DERECHO A SER REINTEGRADA POR LA
CONDENADA DEL IMPORTE DE LAS COSTAS QUE SATISFIZO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL
PROCESO.
Ponente: José Manuel Marco
Cos.
* * *
PRIMERO.- Una vez firme
la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación el día 11 de mayo de
2000, que condenó a Sociedad de "Fomento Agrícola C., S.A." al pago
de las costas del recurso, se presentó por la parte beneficiaria de dicha
condena la oportuna minuta de honorarios del Letrado y relación de derechos y
suplidos del Procurador, ambos como minuta proforma, y se practicó por la Sra.
Secretaria del Tribunal la tasación el día 12 de julio de 2001, formulando
Sociedad de "Fomento Agrícola C., S.A." en tiempo y forma impugnación
por ser las costas indebidas y excesivas. SEGUNDO.- Por providencia de 30 de
julio de 2001 se acordó la formación de la correspondiente pieza separada y por
la de 3 de septiembre de 2001 se señaló para la celebración de la
correspondiente vista del incidente el día 1 de octubre de 2001, en que ha
tenido lugar y a cuyo acto han comparecido las representaciones y las defensas
de las partes, argumentando el letrado de la impugnante a favor de la impugnación
formulada y de lo indebido de las costas y solicitando la parte contraria la
ratificación de la impugnación. TERCERO.- En la tramitación del presente
recurso se han observado las formalidades legales.
ÚNICO.- Es objeto
exclusivo de la presente sentencia resolver la impugnación por ser indebidas
las costas de la tasación practicada en su día por la Sra. Secretaria del
Tribunal, ya que el artículo 246. 4 y 5 LEC 20000 regula, para el caso de que
las costas sean impugnadas por ser indebidas y, en su defecto, por excesivas,
la resolución separada de ambas vertientes de la impugnación, con la lógica
preferencia de la que considera indebidas las costas. En el presente caso, el
único motivo de que las costas hayan sido impugnadas por indebidas se basa en
lo dispuesto en el artículo 242 LEC, que dispone que "La parte que pida la
tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber
satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame". Se trata de un precepto
que es coherente con lo dispuesto en el artículo 241.1 LEC, que dispone que
cada parte ha de pagar los gastos del proceso que se produzcan a su instancia a
medida que los mismos se vayan produciendo, con lo que se viene a configurar el
derecho de la parte beneficiaria del pronunciamiento de condena de la contraria
al pago de las costas como un derecho a ser aquella reintegrada por la
condenada del importe de las costas que satisfizo durante la tramitación del
proceso. Consecuentemente con ello, es lógico que quien pretende el reintegro
deba acreditar, para el éxito de su pretensión, haber efectuado antes el
desembolso que pretende recuperar a costa de la parte contraria y en virtud de
la condena de ésta al pago de las costas. Y, aunque la ley ya no lo exige
expresamente, puede también sostenerse que en el caso de que, tal como prevé el
artículo 242.3 LEC, sea el Abogado o el Procurador de la parte beneficiaria de
la condena quien directamente pida la tasación en su propio interés y en virtud
de la existencia de un crédito a su favor, deba justificar que no ha percibido
la correspondiente retribución por el trabajo realizado directamente de su
cliente, ya que si éste ha pagado a su Procurador o Letrado, es él el titular
del crédito, no los profesionales que le han representado o defendido. La
cuestión básica para la resolución de la impugnación aquí planteada, cuya único
fundamento es, como ya se ha dicho, el que el beneficiario de la condena en
costas no haya presentado el justificante de haber satisfecho las sumas cuyo reembolso
pide, es la de cuál ha de ser la consecuencia en este concreto trámite procesal
de que no se haya presentado dicho justificante. Ha de tenerse en cuenta que
cuando la Ley procesal contempla la impugnación de las costas por indebidas
(art. 246.4) viene implícitamente a prever la posibilidad de que se hayan
incluido en la tasación conceptos distintos a los que se enumeran en el
artículo 241.1 LEC, que es el que precisa los varios conceptos que se consideran
costas, o bien, atendiendo al contenido del artículo 243.2 LEC, permite que la
impugnación por indebidas se fundamente en la inclusión de las que correspondan
a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley. Pero no contempla
la declaración judicial de que sean indebidas las costas por la falta de
presentación con la petición inicial del justificante que exige el artículo
242.2 LEC. La falta de aportación de dicho justificante con la solicitud de tasación
de costas constituye incumplimiento de un requisito que, siendo subsanable, no
debe acarrear el rechazo de plano de la petición, sin otro fundamento, lo que
sólo ha de proceder cuando, debidamente requerida la parte para la subsanación
del defecto, no lo haga en el plazo que al efecto se le conceda. Este criterio
antiformalista y favorable a la posibilidad de subsanación es conforme con el
espíritu que inspira lo dispuesto en el artículo 11.3 LOPJ, que establece que:
"Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela
judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán
resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán
desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se
subsanare por el procedimiento establecido en las leyes". La voluntad
legal proclive a la posibilidad de subsanar las deficiencias formales se recoge
igualmente como mandato dirigido a los tribunales en el artículo 231 LEC 2000.
Y, en fin, se ajusta también a la jurisprudencia constitucional contraria a que
el mero incumplimiento de requisitos formales lleve aparejado el rechazo de la
pretensión, lo que se considera consecuencia desproporcionada. Así, señala la
STC de 25 de febrero de 1997 que es jurisprudencia reiterada que el núcleo del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión
"consiste en el acceso a la jurisdicción: Que un Tribunal resuelva en el
fondo la controversia de derechos e intereses legítimos ante él planteada,
salvo que se lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que
a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC
13/ 1981, 21/ 1981, 119/ 1983, 93/ 1984, y 40/ 1996). Si bien la interpretación
judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio
pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio
de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción
derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base
de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procésales
(SSTC 126/ 1984, 164/ 1986, y 120/ 1993)". Se trata, en suma, de que el
carácter esencial que tiene el derecho de acceso a la justicia y a la tutela
judicial efectiva debe llevar a permitir la continuación del procedimiento, que
en este caso es la sustanciación plena de la petición de tasación de costas,
salvo que el interesado, tras el pertinente requerimiento, persistiese en su
actuación pasiva o errónea. Desde la perspectiva que acabamos de exponer, es
obligado llegar a la conclusión de que este Tribunal ante el que se formuló la
petición de tasación de costas, a la vista de que no se acompañaban los
justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama
(art. 242.2 LEC) debió, en lugar de dar curso a la tramitación de la solicitud,
requerir a la parte que la formulaba a fin de que, subsanando el defecto, aportara
el debido justificante, señalándole a tal fin un plazo prudencial. Y sólo en el
caso de que no fuera atendido el requerimiento se estaría en el caso de
rechazar la petición. Sin embargo, en lugar de hacerlo así, se siguió el
trámite y se llegó a la celebración de la vista regulada en el artículo 246.4
LEC. En este estadio procesal, ni es correcto por lo ya dicho rechazar la
petición y estimar la impugnación formulada sólo por no haberse acompañado el
repetido justificante, ni tampoco cabe ya requerir de subsanación en la
sentencia que debe poner fin definitivamente al incidente. En tal tesitura,
entiende la Sala que, puesto que ha sido suyo el error al no dar en su día a la
parte solicitante de la tasación ocasión de subsanar el mentado defecto -imputable
en principio a la parte, no lo olvidemos-, una solución que armonice el derecho
a la tutela judicial comprensivo de la posibilidad de subsanar las deficiencias
procésales, con la pureza del procedimiento pasa, al amparo del artículo 238.3
LOPJ, por declarar la nulidad de lo actuado en el presente incidente, de suerte
que una vez notificada esta resolución puede la parte beneficiaria del
pronunciamiento que condena a la contraria al pago de las costas presentar
nueva solicitud de tasación de costas, acompañando a la misma el justificante
de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame. VISTOS los preceptos
citados y demás de pertinente aplicación.
DECLARAMOS LA NULIDAD DE
TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE INCIDENTE, sin imposición de costas. Una vez
notificada esta resolución, puede la parte beneficiaria del pronunciamiento que
condena a la contraria al pago de las costas presentar nueva solicitud de
tasación de costas, acompañando a la misma el justificante de haber satisfecho
las cantidades cuyo reembolso reclame. Notifíquese la presente Sentencia a las
partes. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al
Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Manuel Marco Cos.- María F.
Ibáñez Solaz.- María Ángeles Gil Marques. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha
sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo
día de su fecha estando constituido en Audiencia Pública. Certifico.