§120. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EN LA LEC 1/2000 EL DERECHO DE LA PARTE BENEFICIARIA DEL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA DE LA CONTRARIA AL PAGO DE LAS COSTAS SE CONFIGURA COMO UN DERECHO A SER REINTEGRADA POR LA CONDENADA DEL IMPORTE DE LAS COSTAS QUE SATISFIZO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO.

Ponente: José Manuel Marco Cos.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Una vez firme la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación el día 11 de mayo de 2000, que condenó a Sociedad de "Fomento Agrícola C., S.A." al pago de las costas del recurso, se presentó por la parte beneficiaria de dicha condena la oportuna minuta de honorarios del Letrado y relación de derechos y suplidos del Procurador, ambos como minuta proforma, y se practicó por la Sra. Secretaria del Tribunal la tasación el día 12 de julio de 2001, formulando Sociedad de "Fomento Agrícola C., S.A." en tiempo y forma impugnación por ser las costas indebidas y excesivas. SEGUNDO.- Por providencia de 30 de julio de 2001 se acordó la formación de la correspondiente pieza separada y por la de 3 de septiembre de 2001 se señaló para la celebración de la correspondiente vista del incidente el día 1 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar y a cuyo acto han comparecido las representaciones y las defensas de las partes, argumentando el letrado de la impugnante a favor de la impugnación formulada y de lo indebido de las costas y solicitando la parte contraria la ratificación de la impugnación. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Es objeto exclusivo de la presente sentencia resolver la impugnación por ser indebidas las costas de la tasación practicada en su día por la Sra. Secretaria del Tribunal, ya que el artículo 246. 4 y 5 LEC 20000 regula, para el caso de que las costas sean impugnadas por ser indebidas y, en su defecto, por excesivas, la resolución separada de ambas vertientes de la impugnación, con la lógica preferencia de la que considera indebidas las costas. En el presente caso, el único motivo de que las costas hayan sido impugnadas por indebidas se basa en lo dispuesto en el artículo 242 LEC, que dispone que "La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame". Se trata de un precepto que es coherente con lo dispuesto en el artículo 241.1 LEC, que dispone que cada parte ha de pagar los gastos del proceso que se produzcan a su instancia a medida que los mismos se vayan produciendo, con lo que se viene a configurar el derecho de la parte beneficiaria del pronunciamiento de condena de la contraria al pago de las costas como un derecho a ser aquella reintegrada por la condenada del importe de las costas que satisfizo durante la tramitación del proceso. Consecuentemente con ello, es lógico que quien pretende el reintegro deba acreditar, para el éxito de su pretensión, haber efectuado antes el desembolso que pretende recuperar a costa de la parte contraria y en virtud de la condena de ésta al pago de las costas. Y, aunque la ley ya no lo exige expresamente, puede también sostenerse que en el caso de que, tal como prevé el artículo 242.3 LEC, sea el Abogado o el Procurador de la parte beneficiaria de la condena quien directamente pida la tasación en su propio interés y en virtud de la existencia de un crédito a su favor, deba justificar que no ha percibido la correspondiente retribución por el trabajo realizado directamente de su cliente, ya que si éste ha pagado a su Procurador o Letrado, es él el titular del crédito, no los profesionales que le han representado o defendido. La cuestión básica para la resolución de la impugnación aquí planteada, cuya único fundamento es, como ya se ha dicho, el que el beneficiario de la condena en costas no haya presentado el justificante de haber satisfecho las sumas cuyo reembolso pide, es la de cuál ha de ser la consecuencia en este concreto trámite procesal de que no se haya presentado dicho justificante. Ha de tenerse en cuenta que cuando la Ley procesal contempla la impugnación de las costas por indebidas (art. 246.4) viene implícitamente a prever la posibilidad de que se hayan incluido en la tasación conceptos distintos a los que se enumeran en el artículo 241.1 LEC, que es el que precisa los varios conceptos que se consideran costas, o bien, atendiendo al contenido del artículo 243.2 LEC, permite que la impugnación por indebidas se fundamente en la inclusión de las que correspondan a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley. Pero no contempla la declaración judicial de que sean indebidas las costas por la falta de presentación con la petición inicial del justificante que exige el artículo 242.2 LEC. La falta de aportación de dicho justificante con la solicitud de tasación de costas constituye incumplimiento de un requisito que, siendo subsanable, no debe acarrear el rechazo de plano de la petición, sin otro fundamento, lo que sólo ha de proceder cuando, debidamente requerida la parte para la subsanación del defecto, no lo haga en el plazo que al efecto se le conceda. Este criterio antiformalista y favorable a la posibilidad de subsanación es conforme con el espíritu que inspira lo dispuesto en el artículo 11.3 LOPJ, que establece que: "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes". La voluntad legal proclive a la posibilidad de subsanar las deficiencias formales se recoge igualmente como mandato dirigido a los tribunales en el artículo 231 LEC 2000. Y, en fin, se ajusta también a la jurisprudencia constitucional contraria a que el mero incumplimiento de requisitos formales lleve aparejado el rechazo de la pretensión, lo que se considera consecuencia desproporcionada. Así, señala la STC de 25 de febrero de 1997 que es jurisprudencia reiterada que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión "consiste en el acceso a la jurisdicción: Que un Tribunal resuelva en el fondo la controversia de derechos e intereses legítimos ante él planteada, salvo que se lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 13/ 1981, 21/ 1981, 119/ 1983, 93/ 1984, y 40/ 1996). Si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procésales (SSTC 126/ 1984, 164/ 1986, y 120/ 1993)". Se trata, en suma, de que el carácter esencial que tiene el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva debe llevar a permitir la continuación del procedimiento, que en este caso es la sustanciación plena de la petición de tasación de costas, salvo que el interesado, tras el pertinente requerimiento, persistiese en su actuación pasiva o errónea. Desde la perspectiva que acabamos de exponer, es obligado llegar a la conclusión de que este Tribunal ante el que se formuló la petición de tasación de costas, a la vista de que no se acompañaban los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama (art. 242.2 LEC) debió, en lugar de dar curso a la tramitación de la solicitud, requerir a la parte que la formulaba a fin de que, subsanando el defecto, aportara el debido justificante, señalándole a tal fin un plazo prudencial. Y sólo en el caso de que no fuera atendido el requerimiento se estaría en el caso de rechazar la petición. Sin embargo, en lugar de hacerlo así, se siguió el trámite y se llegó a la celebración de la vista regulada en el artículo 246.4 LEC. En este estadio procesal, ni es correcto por lo ya dicho rechazar la petición y estimar la impugnación formulada sólo por no haberse acompañado el repetido justificante, ni tampoco cabe ya requerir de subsanación en la sentencia que debe poner fin definitivamente al incidente. En tal tesitura, entiende la Sala que, puesto que ha sido suyo el error al no dar en su día a la parte solicitante de la tasación ocasión de subsanar el mentado defecto -imputable en principio a la parte, no lo olvidemos-, una solución que armonice el derecho a la tutela judicial comprensivo de la posibilidad de subsanar las deficiencias procésales, con la pureza del procedimiento pasa, al amparo del artículo 238.3 LOPJ, por declarar la nulidad de lo actuado en el presente incidente, de suerte que una vez notificada esta resolución puede la parte beneficiaria del pronunciamiento que condena a la contraria al pago de las costas presentar nueva solicitud de tasación de costas, acompañando a la misma el justificante de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame. VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

DECLARAMOS LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE INCIDENTE, sin imposición de costas. Una vez notificada esta resolución, puede la parte beneficiaria del pronunciamiento que condena a la contraria al pago de las costas presentar nueva solicitud de tasación de costas, acompañando a la misma el justificante de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame. Notifíquese la presente Sentencia a las partes. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Manuel Marco Cos.- María F. Ibáñez Solaz.- María Ángeles Gil Marques. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha estando constituido en Audiencia Pública. Certifico.