§119. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CON LA LEC 1/2000 NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS CON POSTERIORIDAD A LA PRIMERA INSTANCIA YA QUE DESDE LA CITACIÓN PARA SENTENCIA DEFINITIVA SE CIERRA EL DEBATE PROCESAL.

Ponente: José Pacual Ortuño Muñoz.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que estimando la demanda interpuesta por "Seguros y Reaseguros C., S.A." contra "Industrias N., S.A." y "Aseguradora A., S.A.", condeno a la demandada a abonar la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (11.358.678 ptas.) intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia. TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá. PRIMERO.- La sentencia de instancia es impugnada por la parte demandada, con base en la articulación de cuatro motivos diferenciados, los dos primeros de carácter procesal, por litisconsorcio pasivo necesario e indebida aplicación del principio de cosa juzgada y, con carácter subsidiario, de error en la apreciación de as pruebas y pluspetición. La representación de la arte actora, que reprodujo en el acto de la vista la solicitud de acumulación de autos en la fase de apelación, con el recurso que ha interpuesto contra la sentencia dictada en los autos núm. 53/2000 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona, interesa de forma subsidiaria, para el caso de que no se suspenda el curso de los autos, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Es necesario analizar, en primer término, la puntual cuestión introducida por la parte actora y apelada, relativa a la acumulación de autos que pretende, que ya fue rechazada por la Sala con carácter previo a la celebración de la vista en base al criterio, que ha de ser ratificado, de la inviabilidad de la acumulación de autos durante la pendencia del recurso de apelación. Ha sido señalado por la doctrina que la mención que realiza el art. 163 de la LEC 1881 a la citación para sentencia definitiva, como momento en el cual se cierra el debate procesal, a partir del cual ya no resulta posible la acumulación, se refiere a la resolución que pone fin al litigio en la instancia, por lo que resulta atípico que durante la pendencia de la apelación, que en definitiva implica un proceso de revisión del litigio seguido ante el juzgado de instancia, o de la substanciación de la casación, puedan ser acumulados los autos que se han seguido ante distintos tribunales, no sólo por la incidencia de la eventual intervención de juzgados de distintos territorios, debido a la aplicación de las normas de competencia territorial, o de tribunales de distinta función, sino también porque difícilmente se pueden cumplimentar en la fase revisoria las exigencias de los derechos de contradicción, audiencia, prueba y defensa, respecto a las acciones que han tenido un origen distinto, un enjuiciamiento diferente y un resultado consecuente con la actividad procesal de las partes durante la tramitación en la instancia que, eventualmente, pueden haber justificado pronunciamientos contradictorios, razones por las que la acumulación de procesos sólo es posible durante la tramitación de los litigios en la instancia. El tratamiento de esta cuestión por la LEC 1/2000, no difiere en este aspecto de la norma precedente, puesto que la utilización del término "tribunal", no se refiere a los de naturaleza colegiada sino, como expresamente se explícita en la exposición de motivos, se homogeiniza la nomenclatura de designación de los juzgados y tribunales con éste último vocablo. Así lo ha entendido la Sección 16ª de esta misma audiencia, al declarar la nula trascendencia, a los efectos prácticos, de la resolución que declara haber lugar a la acumulación de las acciones, al haber recaído sentencia definitiva en la instancia en uno de los procesos, precisamente el que es objeto de esta apelación. En el caso de autos, además, las acciones que se pretenden acumular no son homogéneas, puesto que la que es objeto del presente recurso es la de repetición del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, mediante la cual la aseguradora actora repite contra el tercero, responsable contractual de una obligación, y su aseguradora, lo pagado por la actora, dentro de la cobertura del contrato de seguro, en virtud de lo ya decidido en un proceso anterior, resuelto por sentencia firme, (autos de menor cuantía 34/1992 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Mataró, resuelto por sentencia de 22.2.1994 en instancia, y de 7.7.1995, en grado de apelación), en el que se ventiló la responsabilidad de su asegurado D. Ramón, como empresa vendedora de unos determinados materiales de riego a la "Sociedad Agraria de Transformación A.", mientras que e los autos núm. 53/2000 del Juzgado de 1° Instancia núm. 37 de Barcelona, que la actora pretende acumular a los presentes, la aseguradora no ha hecho pago de indemnización alguna por motivo de que su asegurado haya sido condenado en un anterior litigio, es decir, no se trata de una acción de repetición de la aseguradora, con base en la aplicación del efecto positivo del principio de cosa juzgada, sino que tiene por objeto el enjuiciamiento mismo de la responsabilidad respecto a materiales vendidos e instalados a otros clientes, en virtud de contratos diferentes del que sirve de base a la presente acción, constituyendo el objeto del pleito la delimitación del hecho, su causa y la relación de causalidad, extremos éstos que en el caso de autos ya han sido enjuiciados y resueltos por sentencia firme anterior al presente litigio, que vincula al tribunal en la presente acción de repetición, mientras que no puede extenderse tal efecto a la nueva acción entablada. TERCERO.- En cuanto a los motivos del recurso de la parte apelante, el análisis de los de naturaleza procesal requiere la consignación de los antecedentes de la acción ejercitada: a) el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Mataró conoció de la reclamación por responsabilidad contractual entablada por "Sociedad Agraria de Transformación A.".", derivada de los perjuicios ocasionados en sus plantaciones hortícolas, por la contaminación química producida por los materiales de riego por goteo adquiridos e instalados por D. Ramón, respecto a unas partidas suministradas a principios del años 1991, (autos 344/92). En el referido proceso la acción se dirigió también contra la compañía aseguradora de D. Ramón, "Seguros y Reaseguros C., S.A.". La sentencia firme que recayó, dictada por la sección 11° de esta misma audiencia, con fecha 7.7.1995, confirmó el criterio de instancia respecto a la causa del daño y condenó a los demandados al pago de la., indemnización principal de 8.095.150 ptas.; b) mediante el presente procedimiento, la referida aseguradora Catalana Occidente, una vez pagada la deuda dimanante del anterior litigio, ejercita la acción de repetición del pago realizado contra quien, a su vez, vendió a su asegurado la mercancía con los componentes químicos que resultaron dañinos, la mercantil "Industrias N., S.A." y su "Aseguradora A., S.A.". Sobre la anterior base han de analizarse las defensas de carácter procesal de la parte demandada. En primer lugar, se alega el litisconsorcio pasivo necesario, puesto que al tratarse la mercantil demandada de una empresa meramente comercial, considera que deben ser demandados los fabricantes de los materiales vendidos, atribuyendo la responsabilidad última a las mercantiles "S., S.A." y "Plastificantes L., S.A.", de quienes había adquirido las tuberías que, en definitiva, produjeron los daños. Tal excepción ha sido rechazada en la instancia con base en argumentos que son plenamente compartidos por esta Sala. En efecto, al tratarse de una reclamación de índole contractual, la intervención de los terceros que no han sido parte en el contrato en virtud del cual se ha generado la responsabilidad que se reclama, y a los que la parte demandada puede exigir, eventualmente, su cuota de responsabilidad, también en base a las relaciones contractuales que, a su vez, mantuvo con los mismos, la intervención de tales terceros en el proceso no es necesaria, como ha reiterado la doctrina (SSTS 24.11.1998 y 22.2.2000), puesto que, tal como analiza el juzgador de instancia con todo acierto, los efectos que se pueden producir de lo que se resuelva en este litigio respecto a los mismos, no son de carácter directo, sino reflejo, en virtud de las relaciones internas que existan entre los mismos, que precisarán ser enjuiciadas de forma independiente, al no extenderse de forma automática el efecto de la cosa juzgada. A mayor abundamiento, -pasando a analizar con ello el segundo de los argumentos de índole procesal expuestos por la defensa de los apelantes-, la naturaleza solidaria de la responsabilidad que se reclama, en relación con la que ha sido declarada por sentencia firme de D. Ramón, (en cuyos derechos se ha subrogado la aseguradora actora), y de similar naturaleza a la que los demandados recurrentes pudieran reclamar de las empresas fabricantes, no es la que se deriva de los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil, que establece el principio de distribución mancomunada de la responsabilidad solidaria en su origen, entre los obligados con tal carácter, sino que se trata de la solidaridad que la doctrina ha denominado "por garantía colectiva". A este respecto el Tribunal Supremo ha consolidado el criterio de que la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes pueda alcanzar la responsabilidad, no determina, en determinados supuestos, una situación litisconsorcial que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos, sino que es facultad del mismo dirigir su acción contra cualquiera de los copartícipes en la producción del daño, (SSTS 19.11.1984 y 7.2.1986). La característica más trascendente de esta doctrina, de plena aplicación en las actividades comerciales de la moderna economía en la que la intervención conjunta o sucesiva de fabricantes, concesionarios, representantes, empresas comerciales e instaladores, difuminan frente al perjudicado la identidad del agente último de la responsabilidad de los productos fabricados, es la de que el débito, o la prestación, viene constituido por la indemnización que han de abonar los comuneros, a quiénes hayan resultado perjudicados por sus actividades o las de las personas de quienes deben responder, lo cual impide que pueda prosperar en estos casos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que, como ya se ha señalado, es facultad del perjudicado en tales casos dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables del daño. CUARTO.- La indebida aplicación del principio de la cosa juzgada, alegada como segundo motivo del recurso, tampoco puede ser acogida, sin que de ello se derive la contradicción que la parte recurrente argumentó ante la Sala entre el criterio seguido para desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo, y la inviabilidad del enjuiciamiento ex novo de determinados hechos en los que se funda la acción en base al efecto positivo de la cosa juzgada que expresa la resolución de instancia. El art. 1.252 del Código Civil, que recoge el principio que ha sido trasladado al art. 222 LEC, establece la exclusión de la posibilidad de un nuevo proceso con idéntico objeto al ya enjuiciado, como principal efecto de la cosa juzgada material, diferenciándolo de la de carácter formal, hoy regulada en el art. 207 LEC Ni una ni otra institución jurídico-procesal ea concurre en el caso de autos, en el que el tribunal de instancia matiza la utilización del concepto aludido en un sentido diferente, es decir, en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada que ha sido destacado por la doctrina, con referencia específica a la vinculación que produce un determinado hecho declarado probado en una sentencia firme, respecto a la apreciación del mismo hecho por otro tribunal en un proceso posterior en el que, a no ser que se trate de un procedimiento revisorio, no puede volverse a enjuiciar la realidad de su acaecimiento ni las circunstancias que hayan sido declaradas concurrentes en el mismo, como expresión del principio de seguridad jurídica. En relación al caso que nos ocupa, no es la cosa juzgada formal lo que condiciona el enjuiciamiento de la pretensión, puesto que la parte recurrente no fue parte en el litigio, ni tampoco lo es la cosa juzgada material, por cuanto la acción no es la del perjudicado directo frente al instalador de las tuberías, sino que se trata de otra acción distinta, ejercitada por la aseguradora de la empresa instaladora, en base al derecho de repetición del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en la que el vendedor de las mercancías puede oponer al instalador cuantas defensas tenga por conveniente, con la única limitación de que constituye hecho probado el así declarado por la sentencia firme, relativo a la realidad del perjuicio que se mandó indemnizar por la misma y a la causa del daño, concretada en la circunstancia de que los tubos de riego utilizados desprendían las sustancias denominadas "flatato de disobutil" y "flatato de dioctil", que provocaron una fuerte disminución del crecimiento de las plantas, malformaciones en las hojas y clorosis, con la pérdida económica ya enjuiciada en las plantaciones propiedad de "Sociedad Agraria de Transformación A.", lo que no impide, como ya se ha señalado, el enjuiciamiento de las responsabilidades del instalador, bien por haber utilizado los materiales inadecuadamente, o por haber manipulado incorrectamente los mismos. QUINTO.- El motivo subsiguiente, en orden al fondo del asunto, de ausencia de prueba de los hechos en los que se basa la demanda, presenta en el caso de autos unas características distintas a los otros litigios en los que han intervenido como recurrentes, en calidad de demandados, ya que en el proceso 401/1993 del Juzgado de Amposta, resuelto definitivamente por la Audiencia Provincial de Tarragona por sentencia de 5.4.1997, ni en el proceso núm. 53/2000 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona, resuelto por sentencia de 22.6.2001, en la actualidad pendiente de apelación, en los que han resultado absueltos los demandados, hoy recurrentes, existía el condicionante de una sentencia firme precedente que se hubiera pronunciado por el hecho causante del siniestro y por la etiología de los daños, que conforman el efecto positivo de la cosa juzgada anteriormente examinado, que condiciona el enjuiciamiento en el caso de autos. Al deber partir del hecho acreditado mencionado, opera en el caso de autos la inversión de la carga probatoria, en el sentido de que es la empresa vendedora de las tuberías la que debe aportar elementos de juicio que le exoneren de la responsabilidad y la hagan recaer en el instalador. El art. 1.101 del Código Civil establece el principio general de la responsabilidad por culpa en el cumplimiento de las obligaciones, entre las que ha de asimilarse la del suministro de las mercancías defectuosas o inidóneas en un contrato de compraventa, principio que ha quedado reforzado por la Ley 22/1994, posterior a los hechos que se enjuician, pero que ya inspiraba la interpretación en tal sentido del precepto civil citado, en virtud de la Directiva 85/374 de la CEE, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos  . Acreditado el hecho de que fue la mercantil "Industrias N., S.A." la que suministró los materiales defectuosos a D. Ramón, es de destacar la ausencia de elementos de prueba que desplacen la responsabilidad a éste. Antes al contrario, la propia entidad recurrente admitió los hechos en la carta que dirigió a la parte actora el 15.12.1992, (folios 267 a 269), aun cuando en la misma trataba de derivar la responsabilidad hacia los fabricantes, lo que determina la exigibilidad de la indemnización a la mercantil vendedora, con la desestimación del motivo del recurso, y sin perjuicio de las acciones que ésta pueda promover contra el fabricante. SEXTO.- Por lo que se refiere a la cuantía del perjuicio indemnizable, las entidades recurrentes impugnan el "quantum" reconocido por la sentencia de instancia, respecto a determinadas partidas, por lo que es necesario analizar la naturaleza de éstas. Al tratarse de una acción de repetición derivada de la sentencia firme dictada en un litigio precedente, es incuestionable que el principal declarado como importe de la indemnización en aquél litigio ha de ser incluido, con excepción de la cifra de 677.282 ptas. que el asegurado D. Ramón reintegró a la aseguradora actora y que ésta ya dedujo en el escrito de demanda. La partida relativa a las costas judiciales del primitivo proceso, sin embargo, no pueden imputarse a la responsabilidad de la mercantil suministradora de las mercancías. La condena en costas no es un perjuicio derivado de la inidoneidad de las mercancías que pueda ser repercutida en el vendedor de las mismas, sino de la aplicación del criterio legal del vencimiento del demandado en el proceso en el que ha sido pronunciada, como expresión de una oposición infundada a la pretensión del actor. Dicho en otros términos, la aseguradora debió asumir las responsabilidades exigidas a su asegurado, como vino a establecer la sentencia firme dictada, por lo que los gastos originados en sede de aquél litigio no representaron beneficio alguno a los hoy demandantes, ni tampoco directa o indirectamente la intervención en dicho proceso fue en beneficio de la comunidad consorcial entre deudores solidarios. El mismo criterio ha de aplicarse a los intereses generados por la demora en el pago, que también ha resultado injustificada y no es responsabilidad que pueda repetirse en quien no ha tenido intervención alguna en que la aseguradora actora no cumpliese con prontitud las obligaciones que le correspondían. Respecto al capítulo de montaje y desmontaje de las tuberías, la propia etiología del siniestro pone de manifiesto su necesidad, por lo que deben quedar incluidas en la indemnización. La exclusión de la indemnización exigible a la parte demandada de las partidas referidas, implican la estimación parcial de la demanda inicial de estas actuaciones, por lo que no procede pronunciamiento especial sobre las costas de la instancia, quedando la condena concretada en 7.792.868, con el incremento de los intereses del art. 921 de la LEC 1881, desde la fecha de la interpelación judicial. SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso implica que no proceda especial declaración sobre costas causadas en la alzada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civi. Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Industrias N., S.A." y "Aseguradora A., S.A.", contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000 y Auto Aclaratorio de 16.10.2000 del Juzgado de 1º Instancia número Veintitrés de Barcelona, sobre reclamación de cantidad en juicio de menor cuantía, en el que ha sido demandante y apelada la Cía mercantil "Seguros y Reaseguros C., S.A.", debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución impugnada, en lo relativo a los pronunciamientos sobre la deuda principal, que se reduce a la cifra de 7.792.868 ptas., la condena a los demandados al pago de los intereses, que se concretan en el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, con el incremento en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia y la condena en las costas de la instancia a los demandados, que se deja sin efecto; por lo que deberá satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos y cada uno de sus demás extremos. No se imponen las costas a ninguna de las partes por lo que concierne a la sustanciación del presente recurso. Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan M. Jiménez De Parga Gaston.- Antonio López-Carrasco Morales.- Pascual Ortuño Muñoz. PUBLICACIÓN.- Barcelona, a En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy Fe.