§119. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: CON LA LEC 1/2000
NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS CON POSTERIORIDAD A LA PRIMERA INSTANCIA
YA QUE DESDE LA CITACIÓN PARA SENTENCIA DEFINITIVA SE CIERRA EL DEBATE
PROCESAL.
Ponente: José Pacual Ortuño
Muñoz.
* * *
PRIMERO.- La parte
dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Fallo.- Que estimando la demanda interpuesta por "Seguros y
Reaseguros C., S.A." contra "Industrias N., S.A." y
"Aseguradora A., S.A.", condeno a la demandada a abonar la cantidad
de ONCE MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO
PESETAS (11.358.678 ptas.) intereses legales desde la fecha de interposición de
la demanda y costas del procedimiento". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia
se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y admitido el mismo
en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo
emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites
legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE
ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia. TERCERO.- En el
presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se admiten los
Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá. PRIMERO.-
La sentencia de instancia es impugnada por la parte demandada, con base en la
articulación de cuatro motivos diferenciados, los dos primeros de carácter
procesal, por litisconsorcio pasivo necesario e indebida aplicación del
principio de cosa juzgada y, con carácter subsidiario, de error en la
apreciación de as pruebas y pluspetición. La representación de la arte actora,
que reprodujo en el acto de la vista la solicitud de acumulación de autos en la
fase de apelación, con el recurso que ha interpuesto contra la sentencia
dictada en los autos núm. 53/2000 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona,
interesa de forma subsidiaria, para el caso de que no se suspenda el curso de
los autos, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Es
necesario analizar, en primer término, la puntual cuestión introducida por la
parte actora y apelada, relativa a la acumulación de autos que pretende, que ya
fue rechazada por la Sala con carácter previo a la celebración de la vista en
base al criterio, que ha de ser ratificado, de la inviabilidad de la
acumulación de autos durante la pendencia del recurso de apelación. Ha sido
señalado por la doctrina que la mención que realiza el art. 163 de la LEC 1881
a la citación para sentencia definitiva, como momento en el cual se cierra el
debate procesal, a partir del cual ya no resulta posible la acumulación, se refiere
a la resolución que pone fin al litigio en la instancia, por lo que resulta
atípico que durante la pendencia de la apelación, que en definitiva implica un
proceso de revisión del litigio seguido ante el juzgado de instancia, o de la
substanciación de la casación, puedan ser acumulados los autos que se han
seguido ante distintos tribunales, no sólo por la incidencia de la eventual intervención
de juzgados de distintos territorios, debido a la aplicación de las normas de
competencia territorial, o de tribunales de distinta función, sino también
porque difícilmente se pueden cumplimentar en la fase revisoria las exigencias
de los derechos de contradicción, audiencia, prueba y defensa, respecto a las
acciones que han tenido un origen distinto, un enjuiciamiento diferente y un
resultado consecuente con la actividad procesal de las partes durante la tramitación
en la instancia que, eventualmente, pueden haber justificado pronunciamientos
contradictorios, razones por las que la acumulación de procesos sólo es posible
durante la tramitación de los litigios en la instancia. El tratamiento de esta
cuestión por la LEC 1/2000, no difiere en este aspecto de la norma precedente,
puesto que la utilización del término "tribunal", no se refiere a los
de naturaleza colegiada sino, como expresamente se explícita en la exposición
de motivos, se homogeiniza la nomenclatura de designación de los juzgados y tribunales
con éste último vocablo. Así lo ha entendido la Sección 16ª de esta misma
audiencia, al declarar la nula trascendencia, a los efectos prácticos, de la
resolución que declara haber lugar a la acumulación de las acciones, al haber
recaído sentencia definitiva en la instancia en uno de los procesos,
precisamente el que es objeto de esta apelación. En el caso de autos, además,
las acciones que se pretenden acumular no son homogéneas, puesto que la que es
objeto del presente recurso es la de repetición del art. 43 de la Ley de
Contrato de Seguro, mediante la cual la aseguradora actora repite contra el
tercero, responsable contractual de una obligación, y su aseguradora, lo pagado
por la actora, dentro de la cobertura del contrato de seguro, en virtud de lo
ya decidido en un proceso anterior, resuelto por sentencia firme, (autos de
menor cuantía 34/1992 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Mataró, resuelto
por sentencia de 22.2.1994 en instancia, y de 7.7.1995, en grado de apelación),
en el que se ventiló la responsabilidad de su asegurado D. Ramón, como empresa
vendedora de unos determinados materiales de riego a la "Sociedad Agraria
de Transformación A.", mientras que e los autos núm. 53/2000 del Juzgado
de 1° Instancia núm. 37 de Barcelona, que la actora pretende acumular a los
presentes, la aseguradora no ha hecho pago de indemnización alguna por motivo
de que su asegurado haya sido condenado en un anterior litigio, es decir, no se
trata de una acción de repetición de la aseguradora, con base en la aplicación
del efecto positivo del principio de cosa juzgada, sino que tiene por objeto el
enjuiciamiento mismo de la responsabilidad respecto a materiales vendidos e
instalados a otros clientes, en virtud de contratos diferentes del que sirve de
base a la presente acción, constituyendo el objeto del pleito la delimitación
del hecho, su causa y la relación de causalidad, extremos éstos que en el caso
de autos ya han sido enjuiciados y resueltos por sentencia firme anterior al
presente litigio, que vincula al tribunal en la presente acción de repetición,
mientras que no puede extenderse tal efecto a la nueva acción entablada. TERCERO.-
En cuanto a los motivos del recurso de la parte apelante, el análisis de los de
naturaleza procesal requiere la consignación de los antecedentes de la acción
ejercitada: a) el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Mataró conoció de la
reclamación por responsabilidad contractual entablada por "Sociedad
Agraria de Transformación A.".", derivada de los perjuicios ocasionados
en sus plantaciones hortícolas, por la contaminación química producida por los
materiales de riego por goteo adquiridos e instalados por D. Ramón, respecto a
unas partidas suministradas a principios del años 1991, (autos 344/92). En el
referido proceso la acción se dirigió también contra la compañía aseguradora de
D. Ramón, "Seguros y Reaseguros C., S.A.". La sentencia firme que
recayó, dictada por la sección 11° de esta misma audiencia, con fecha 7.7.1995,
confirmó el criterio de instancia respecto a la causa del daño y condenó a los
demandados al pago de la., indemnización principal de 8.095.150 ptas.; b)
mediante el presente procedimiento, la referida aseguradora Catalana Occidente,
una vez pagada la deuda dimanante del anterior litigio, ejercita la acción de
repetición del pago realizado contra quien, a su vez, vendió a su asegurado la
mercancía con los componentes químicos que resultaron dañinos, la mercantil
"Industrias N., S.A." y su "Aseguradora A., S.A.". Sobre la
anterior base han de analizarse las defensas de carácter procesal de la parte
demandada. En primer lugar, se alega el litisconsorcio pasivo necesario, puesto
que al tratarse la mercantil demandada de una empresa meramente comercial,
considera que deben ser demandados los fabricantes de los materiales vendidos,
atribuyendo la responsabilidad última a las mercantiles "S., S.A." y
"Plastificantes L., S.A.", de quienes había adquirido las tuberías
que, en definitiva, produjeron los daños. Tal excepción ha sido rechazada en la
instancia con base en argumentos que son plenamente compartidos por esta Sala.
En efecto, al tratarse de una reclamación de índole contractual, la
intervención de los terceros que no han sido parte en el contrato en virtud del
cual se ha generado la responsabilidad que se reclama, y a los que la parte
demandada puede exigir, eventualmente, su cuota de responsabilidad, también en
base a las relaciones contractuales que, a su vez, mantuvo con los mismos, la
intervención de tales terceros en el proceso no es necesaria, como ha reiterado
la doctrina (SSTS 24.11.1998 y 22.2.2000), puesto que, tal como analiza el
juzgador de instancia con todo acierto, los efectos que se pueden producir de
lo que se resuelva en este litigio respecto a los mismos, no son de carácter
directo, sino reflejo, en virtud de las relaciones internas que existan entre
los mismos, que precisarán ser enjuiciadas de forma independiente, al no
extenderse de forma automática el efecto de la cosa juzgada. A mayor
abundamiento, -pasando a analizar con ello el segundo de los argumentos de
índole procesal expuestos por la defensa de los apelantes-, la naturaleza
solidaria de la responsabilidad que se reclama, en relación con la que ha sido
declarada por sentencia firme de D. Ramón, (en cuyos derechos se ha subrogado
la aseguradora actora), y de similar naturaleza a la que los demandados
recurrentes pudieran reclamar de las empresas fabricantes, no es la que se
deriva de los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil, que establece el principio
de distribución mancomunada de la responsabilidad solidaria en su origen, entre
los obligados con tal carácter, sino que se trata de la solidaridad que la doctrina
ha denominado "por garantía colectiva". A este respecto el Tribunal
Supremo ha consolidado el criterio de que la solidaridad surgida entre los
sujetos a quienes pueda alcanzar la responsabilidad, no determina, en
determinados supuestos, una situación litisconsorcial que obligue al
perjudicado a demandar a todos ellos, sino que es facultad del mismo dirigir su
acción contra cualquiera de los copartícipes en la producción del daño, (SSTS
19.11.1984 y 7.2.1986). La característica más trascendente de esta doctrina, de
plena aplicación en las actividades comerciales de la moderna economía en la
que la intervención conjunta o sucesiva de fabricantes, concesionarios,
representantes, empresas comerciales e instaladores, difuminan frente al
perjudicado la identidad del agente último de la responsabilidad de los productos
fabricados, es la de que el débito, o la prestación, viene constituido por la
indemnización que han de abonar los comuneros, a quiénes hayan resultado
perjudicados por sus actividades o las de las personas de quienes deben
responder, lo cual impide que pueda prosperar en estos casos la excepción de
litisconsorcio pasivo necesario, puesto que, como ya se ha señalado, es
facultad del perjudicado en tales casos dirigirse contra todos o alguno de los
presuntos responsables del daño. CUARTO.- La indebida aplicación del principio
de la cosa juzgada, alegada como segundo motivo del recurso, tampoco puede ser
acogida, sin que de ello se derive la contradicción que la parte recurrente
argumentó ante la Sala entre el criterio seguido para desestimar la excepción
de litisconsorcio pasivo, y la inviabilidad del enjuiciamiento ex novo de determinados
hechos en los que se funda la acción en base al efecto positivo de la cosa
juzgada que expresa la resolución de instancia. El art. 1.252 del Código Civil,
que recoge el principio que ha sido trasladado al art. 222 LEC, establece la
exclusión de la posibilidad de un nuevo proceso con idéntico objeto al ya
enjuiciado, como principal efecto de la cosa juzgada material, diferenciándolo
de la de carácter formal, hoy regulada en el art. 207 LEC Ni una ni otra institución
jurídico-procesal ea concurre en el caso de autos, en el que el tribunal de
instancia matiza la utilización del concepto aludido en un sentido diferente,
es decir, en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada que ha sido destacado
por la doctrina, con referencia específica a la vinculación que produce un
determinado hecho declarado probado en una sentencia firme, respecto a la apreciación
del mismo hecho por otro tribunal en un proceso posterior en el que, a no ser
que se trate de un procedimiento revisorio, no puede volverse a enjuiciar la
realidad de su acaecimiento ni las circunstancias que hayan sido declaradas
concurrentes en el mismo, como expresión del principio de seguridad jurídica.
En relación al caso que nos ocupa, no es la cosa juzgada formal lo que condiciona
el enjuiciamiento de la pretensión, puesto que la parte recurrente no fue parte
en el litigio, ni tampoco lo es la cosa juzgada material, por cuanto la acción
no es la del perjudicado directo frente al instalador de las tuberías, sino que
se trata de otra acción distinta, ejercitada por la aseguradora de la empresa
instaladora, en base al derecho de repetición del art. 43 de la Ley de Contrato
de Seguro, en la que el vendedor de las mercancías puede oponer al instalador
cuantas defensas tenga por conveniente, con la única limitación de que
constituye hecho probado el así declarado por la sentencia firme, relativo a la
realidad del perjuicio que se mandó indemnizar por la misma y a la causa del
daño, concretada en la circunstancia de que los tubos de riego utilizados
desprendían las sustancias denominadas "flatato de disobutil" y
"flatato de dioctil", que provocaron una fuerte disminución del crecimiento
de las plantas, malformaciones en las hojas y clorosis, con la pérdida
económica ya enjuiciada en las plantaciones propiedad de "Sociedad Agraria
de Transformación A.", lo que no impide, como ya se ha señalado, el
enjuiciamiento de las responsabilidades del instalador, bien por haber
utilizado los materiales inadecuadamente, o por haber manipulado incorrectamente
los mismos. QUINTO.- El motivo subsiguiente, en orden al fondo del asunto, de ausencia
de prueba de los hechos en los que se basa la demanda, presenta en el caso de
autos unas características distintas a los otros litigios en los que han
intervenido como recurrentes, en calidad de demandados, ya que en el proceso
401/1993 del Juzgado de Amposta, resuelto definitivamente por la Audiencia
Provincial de Tarragona por sentencia de 5.4.1997, ni en el proceso núm.
53/2000 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona, resuelto por sentencia
de 22.6.2001, en la actualidad pendiente de apelación, en los que han resultado
absueltos los demandados, hoy recurrentes, existía el condicionante de una
sentencia firme precedente que se hubiera pronunciado por el hecho causante del
siniestro y por la etiología de los daños, que conforman el efecto positivo de
la cosa juzgada anteriormente examinado, que condiciona el enjuiciamiento en el
caso de autos. Al deber partir del hecho acreditado mencionado, opera en el
caso de autos la inversión de la carga probatoria, en el sentido de que es la
empresa vendedora de las tuberías la que debe aportar elementos de juicio que
le exoneren de la responsabilidad y la hagan recaer en el instalador. El art.
1.101 del Código Civil establece el principio general de la responsabilidad por
culpa en el cumplimiento de las obligaciones, entre las que ha de asimilarse la
del suministro de las mercancías defectuosas o inidóneas en un contrato de
compraventa, principio que ha quedado reforzado por la Ley 22/1994, posterior a
los hechos que se enjuician, pero que ya inspiraba la interpretación en tal
sentido del precepto civil citado, en virtud de la Directiva 85/374 de la CEE,
sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos
.
Acreditado el hecho de que fue la mercantil "Industrias N., S.A." la
que suministró los materiales defectuosos a D. Ramón, es de destacar la
ausencia de elementos de prueba que desplacen la responsabilidad a éste. Antes
al contrario, la propia entidad recurrente admitió los hechos en la carta que
dirigió a la parte actora el 15.12.1992, (folios 267 a 269), aun cuando en la
misma trataba de derivar la responsabilidad hacia los fabricantes, lo que
determina la exigibilidad de la indemnización a la mercantil vendedora, con la
desestimación del motivo del recurso, y sin perjuicio de las acciones que ésta
pueda promover contra el fabricante. SEXTO.- Por lo que se refiere a la cuantía
del perjuicio indemnizable, las entidades recurrentes impugnan el
"quantum" reconocido por la sentencia de instancia, respecto a
determinadas partidas, por lo que es necesario analizar la naturaleza de éstas.
Al tratarse de una acción de repetición derivada de la sentencia firme dictada
en un litigio precedente, es incuestionable que el principal declarado como
importe de la indemnización en aquél litigio ha de ser incluido, con excepción
de la cifra de 677.282 ptas. que el asegurado D. Ramón reintegró a la aseguradora
actora y que ésta ya dedujo en el escrito de demanda. La partida relativa a las
costas judiciales del primitivo proceso, sin embargo, no pueden imputarse a la
responsabilidad de la mercantil suministradora de las mercancías. La condena en
costas no es un perjuicio derivado de la inidoneidad de las mercancías que
pueda ser repercutida en el vendedor de las mismas, sino de la aplicación del
criterio legal del vencimiento del demandado en el proceso en el que ha sido
pronunciada, como expresión de una oposición infundada a la pretensión del
actor. Dicho en otros términos, la aseguradora debió asumir las responsabilidades
exigidas a su asegurado, como vino a establecer la sentencia firme dictada, por
lo que los gastos originados en sede de aquél litigio no representaron
beneficio alguno a los hoy demandantes, ni tampoco directa o indirectamente la
intervención en dicho proceso fue en beneficio de la comunidad consorcial entre
deudores solidarios. El mismo criterio ha de aplicarse a los intereses generados
por la demora en el pago, que también ha resultado injustificada y no es
responsabilidad que pueda repetirse en quien no ha tenido intervención alguna
en que la aseguradora actora no cumpliese con prontitud las obligaciones que le
correspondían. Respecto al capítulo de montaje y desmontaje de las tuberías, la
propia etiología del siniestro pone de manifiesto su necesidad, por lo que
deben quedar incluidas en la indemnización. La exclusión de la indemnización
exigible a la parte demandada de las partidas referidas, implican la estimación
parcial de la demanda inicial de estas actuaciones, por lo que no procede
pronunciamiento especial sobre las costas de la instancia, quedando la condena
concretada en 7.792.868, con el incremento de los intereses del art. 921 de la
LEC 1881, desde la fecha de la interpelación judicial. SÉPTIMO.- La estimación
parcial del recurso implica que no proceda especial declaración sobre costas
causadas en la alzada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 710 de la Ley
de Enjuiciamiento Civi. Vistos los preceptos legales citados, y demás de
general y pertinente aplicación.
Que, estimando en parte
el recurso de apelación interpuesto por "Industrias N., S.A." y
"Aseguradora A., S.A.", contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre
de 2000 y Auto Aclaratorio de 16.10.2000 del Juzgado de 1º Instancia número
Veintitrés de Barcelona, sobre reclamación de cantidad en juicio de menor
cuantía, en el que ha sido demandante y apelada la Cía mercantil "Seguros
y Reaseguros C., S.A.", debemos revocar y revocamos en parte dicha
resolución impugnada, en lo relativo a los pronunciamientos sobre la deuda
principal, que se reduce a la cifra de 7.792.868 ptas., la condena a los
demandados al pago de los intereses, que se concretan en el interés legal desde
la fecha de la interpelación judicial, con el incremento en dos puntos desde la
fecha de la sentencia de instancia y la condena en las costas de la instancia a
los demandados, que se deja sin efecto; por lo que deberá satisfacer cada parte
las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, y debemos confirmar y
confirmamos la expresada resolución en todos y cada uno de sus demás extremos.
No se imponen las costas a ninguna de las partes por lo que concierne a la
sustanciación del presente recurso. Una vez que alcance firmeza esta
resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con
testimonio de la misma, para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia,
de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Juan M. Jiménez De Parga Gaston.- Antonio López-Carrasco Morales.-
Pascual Ortuño Muñoz. PUBLICACIÓN.- Barcelona, a En este día, y una vez firmada
por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la
publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy Fe.