§118. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: NO EXISTE UN
DERECHO A RECURRIR EN CASACIÓN. LAS NORMAS RECTORAS DEL ACCESO AL RECURSO DE
CASACIÓN NO TIENEN PORQUÉ SER LAS MÁS FAVORABLES AL RECURRENTE.
Ponente: Ignacio Sierra Gil
de la Cuesta.
* * *
PRIMERO.- En el rollo de
apelación núm. 889/1998, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera)
dictó Auto, de fecha 10 de mayo de 2001, declarando no haber lugar a tener por
preparado recurso de casación por la representación de "Inmobiliaria S.,
S.A." contra el Auto de fecha 9 de enero anterior, dictado por dicho
Tribunal. SEGUNDO.- Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición
que fue denegado por Auto de fecha 15 de junio de 2001, habiéndose entregado el
testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por el Procurador D. José
Granados Weil, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha
interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía
de haberse tenido por preparado.
PRIMERO.- Es criterio de
esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12
de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación
las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales
(art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un
auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera
instancia (art. 456.1 LEC), e igualmente se deduce taxativamente de la
Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, "mientras se mantenga
esta régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente
las resoluciones susceptibles de acceso a la casación" (Disp. final 16ª,
apartado 1), principios lo reseñados que se han plasmado en Autos de esta Sala
de 16 y 29 de mayo, 5, 12 y 26 de junio y 31 de julio de 2001. Resulta claro,
por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación -y,
mientras dure el régimen provisional de la Disposición final decimosexta,
también el extraordinario por infracción procesal- está limitado a las sentencias
dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos. SEGUNDO.- Sin
embargo, en el presente caso se plantea, más bien, un problema de derecho
intertemporal o transitorio: se pretende el acceso al recurso de casación
contra un Auto recaído en grado de apelación en un procedimiento para la
ejecución de una sentencia, al amparo del art. 1687.2 de la LEC de 1881, que
contemplaba expresamente dicha posibilidad cuando la sentencia de cuya
ejecución se trataba se hubiese dictado en un juicio de los comprendidos en el
número primero del mismo art. 1687, manteniendo el tribunal "a quo"
que dicho auto no es susceptible de casación porque en la fecha en que se
dictó, el día 9 de enero de 2001, ya había entrado en vigor la Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil. Ello presupone que en el régimen de la nueva LEC no cabe
el recurso de casación contra este tipo de resoluciones, afirmación ésta con la
que el recurrente parece conformarse en su escrito de queja, alzándose, no
obstante, contra la resolución que denegó la preparación del recurso de
casación porque el Auto objeto de dicho recurso se dictó fuera del plazo
legalmente establecido para resolver, el cual finalizaba días antes de la
entrada en vigor de la nueva LEC, de tal modo que el Auto en cuestión, si se
hubiera dictado en plazo, sería claramente recurrible en casación, al devenir
entonces de aplicación el art. 1687.2 de la LEC de 1881. Como se ve, con esta
última afirmación la parte recurrente vuelve a presuponer que en el régimen
establecido en la Disposición final decimosexta de la nueva LEC no cabe recurso
de casación contra este tipo de autos, cuestión que, no obstante, debe ser
examinada en primer lugar, pues holgaría cualquier otra consideración para estimar
la queja si en dicho régimen provisional cupiese el recurso de que se trata. En
segundo término, siempre que esta primera cuestión se resolviese en sentido
desfavorable a la admisibilidad de la casación intentada preparar, será preciso
examinar la incidencia que pueda tener el que la resolución recurrida se haya
dictado fuera de plazo tanto en la admisibilidad del recurso como en los
derechos constitucionales que el recurrente también invoca -el derecho a la
tutela judicial efectiva, básicamente-. TERCERO.- Respecto de la primera de las
cuestiones apuntadas, es decir, si en el régimen transitorio establecido en la
LEC 2000 cabe o no recurso de casación contra los autos dictados en grado de
apelación por las Audiencias Provinciales resolviendo cuestiones en los
procedimientos para la ejecución de las sentencias dictadas en determinados
juicios declarativos, cuando tales autos hubiesen resuelto puntos sustanciales
no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradijesen
lo ejecutoriado, a que se refería el art. 1687. 2º LEC 1881, en relación con el
ordinal primero del mismo precepto legal, que establecía cuales eran los
juicios declarativos ordinarios de mayor y menor cuantía en que cupiese el
recurso, la solución es claramente negativa, pues: a) Por una parte, si
examinamos el sistema que se establece en las disposiciones transitorias primera
a quinta de la Ley 1/2000, observamos que con la salvedad de los juicios
ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC, que tiene un
régimen particular (Disposición transitoria quinta) en el que se observa una
mayor proyección en el tiempo de la LEC de 1881, seguramente por la
imposibilidad de encontrar equivalencias entre aquél particular tipo de
procesos y los regulados en la LEC 1/2000, la regla o principio que subyace es
que el régimen de recursos aplicable a una determinada resolución, sea o no
definitiva, es decir, ponga fin o no a la primera instancia o decida o no los
recursos interpuestos contra las resoluciones que finalicen la primera
instancia (art. 207.1 de la LEC 2000), viene determinado por la fecha en que
aquélla resolución se dicta, de tal modo que cuando la sentencia definitiva
(disposiciones transitorias segunda y tercera) o la resolución interlocutoria
(disposición transitoria primera) se hayan antes de la entrada en vigor d e la
nueva LEC, el régimen de recursos será el establecido en la Ley derogada,
mientras que devendrá aplicable la Ley procesal y su sistema de recursos- teniendo
en cuenta, lógicamente, "el régimen transitorio en materia de recursos
extraordinarios" de la Disposición final decimosexta- cuando la resolución
recurrida, ya sea interlocutoria ya ponga fin a la primera o segunda instancia,
se dictare a partir del día 8 de enero de 2001 (Disposición final vigésima
primera). b) En segundo lugar, si consideramos el problema desde la perspectiva
de la Disposición transitoria sexta, específicamente dedicada al régimen
transitorio en los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor la Ley
1/2000, se observa que dicha norma, aun con un criterio abierto que exige una
determinación caso por caso, trata de dotar de la mayor eficacia a la nueva
Ley, estableciendo que la misma será la aplicable "para las actuaciones
ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción
del ejecutante"; y así, partiendo de que los recursos contra las resoluciones
dictadas en procesos de ejecución pueden significar - y, de hecho, por este
motivo se habrán precisamente interpuesto- la modificación de las actuaciones
ejecutivas que se estén llevando a cabo, la conclusión será también la
aplicación al recurso del nuevo régimen legal. CUARTO.- Finalmente, ninguna
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce
a la parte recurrente, en contra de lo apuntado en su escrito de interposición
de la queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al
señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real
que no esté previsto este medio de impugnación extraordinario (SSTC 37/88,
196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización
y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado a los requisitos de
admisibilidad establecidos por el legislador, particularmente, en el régimen
transitorio de la nueva Ley procesal, al momento en que efectivamente se dicta
la resolución que pretende recurrirse, y el incumplimiento por el órgano
jurisdiccional de algún plazo (no resulta admisible limitarlo sólo al
establecido para dictar la resolución que proceda) ni necesariamente viola el
derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 CE
( SSTC 140/98, 32/99, 231/99) ni puede servir para matizar, por las razones que
la recurrente aduce, el criterio legal, de carácter estrictamente objetivo,
sobre cuyo alcance corresponde decidir a esta Sala, sin que la interpretación
de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la
más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97,
63/2000, 258/2000 y 6/2001). Asimismo, debe hacerse constar que el principio
"pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera
con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores (SSTC
3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho
constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la
inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando
obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación
con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales
tienden (SSTC 43/85, 213/98); por todo lo cual el recurso debe ser desestimado,
confirmándose el Auto de la Audiencia Provincial.
La Sala acuerda:
Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el Procurador D. José Granados
Weil, en nombre y representación de "Inmobiliaria S., S.A.", contra
el Auto de fecha 10 de mayo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección Primera), denegó tener por preparado recurso
extraordinario por infracción procesal contra el Auto de fecha 9 de enero de
2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida
Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman.
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís
Garrote.