§117. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LOS SUPUESTOS A QUE ALUDE EL artículo 477.2. LEC 1/2000 SON DE CONFIGURACIÓN EXCLUYENTE REFERIDOS A LOS ASUNTOS TRAMITADOS “POR RAZÓN DE LA CUANTÍA” Y A LOS SUSTANCIADOS EN ATENCIÓN A LA “MATERIA”.

Ponente: José de Asís Garrote..

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 543/99 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) dictó Auto de fecha 15 de marzo de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Sara, Dª Natividad, D. Juan José, Dª Emilia, Dª Begoña, Dª Eloisa, Dª Rosa, Dª Azucena y Dª María del Carmen contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía haberse tenido por preparado. CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 26 de junio de 2001 la Sala dispuso lo siguiente: "Dada cuenta; por resultar imprescindible su examen para resolver el presente recurso de queja, requiérase a la parte solicitante, por medio de su Procurador, para que en el improrrogable plazo de DIEZ DÍAS, y bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, aporte: a) Testimonio del escrito preparatorio del recurso de casación. b) Testimonio de los escritos de demanda, de contestación y del acta de la comparecencia en la primera instancia. c) Copia certificada de las sentencias de primera instancia y de apelación. Verificado, o transcurrido el plazo, vuélvase a dar cuenta". Los testimonios requeridos fueron aportados por la parte recurrente dentro del plazo conferido al efecto.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos, entre otros, en los Autos de fecha 16 de mayo de 2001, en recurso 1520/2001, de 29 de mayo de 2001, en los recursos 1475/2001, 1742/2001, 1614/2001 y 1627/2001, de 26 de junio de 2001, en recurso 1557/2001, de 3 de julio de 2001, en recursos 1853/2001, 1749/2001, 1617/2001 y 1511/2001, y de 31 de julio de 2001, en recursos 1778/2001 y 1815/2001: a) Los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos. b) El ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LECq , por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal. c) El núm. 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. d) Respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. e) En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. f) En cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. 2.- Las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. 3.- Las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC). SEGUNDO.- En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. TERCERO.- Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y 3º y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000. CUARTO.- Pues bien, los criterios que se han expuesto determinan indefectiblemente el rechazo del presente recurso de queja. Se intenta preparar el recurso de casación por interés casacional contra una sentencia recaída tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 en un juicio que versó sobre la reclamación de 4.962.044 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde el fallecimiento del padre de las actoras. El juicio fue tramitado por las reglas del de menor cuantía conforme a lo dispuesto en el art. 484-1º de la LEC de 1881, es decir, atendiendo exclusivamente a la cuantía litigiosa, toda vez que no presentaba especialidad alguna en su objeto que determinase un tipo de procedimiento concreto. Siendo así, el único cauce posible para acceder a la casación es el que abre el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que exige la suma gravaminis de veinticinco millones de pesetas. No es ésta, sin embargo, la vía escogida por la parte recurrente: ésta invoca el interés casacional que presenta la resolución del recurso al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala. La Audiencia justifica la denegación de la preparación en que el escrito adolece de los requisitos formales mínimos para poder analizar, a los efectos de admitir el recurso, si realmente concurre la causa de casación alegada por el recurrente. Ciertamente, como ha quedado expuesto en los precedentes Fundamentos, no basta citar con la norma o normas legales que se consideran infringida las sentencias de esta Sala a cuya doctrina, establecida en la interpretación y aplicación de tales normas, se opone la sentencia recurrida, pues se deben facilitar al Tribunal ante quien se prepara el recurso los elementos de juicio necesarios para comprobar si, en efecto, concurre el presupuesto que posibilita el acceso a la casación por esta vía; y a tal fin se debe razonar, siquiera mínimamente y en la medida imprescindible para facilitar ese control, de qué manera se opone la resolución impugnada a la doctrina de esta Sala, lo que necesariamente pasa por identificar ésta para llevar a cabo ese sumario contraste con el criterio adoptado en aquélla que permita constatar si, en efecto, se produce la oposición que integra el presupuesto de recurribilidad que representa el interés casacional. Pero es que, por encima de ello, el recurso resulta improcedente porque, tal y como se acaba de decir, la única vía posible para acceder a la casación es la que articula el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, quedando, por lo tanto, cerrada la del interés casacional habida cuenta que el proceso en donde recayó la sentencia impugnada se tramitó atendiendo exclusivamente a la cuantía litigiosa y no por razón de su materia. En consecuencia, resulta ocioso analizar si el escrito preparatorio del recurso cumplió o no con las exigencias mínimas para constatar la presencia del interés casacional cuando el recurso tan sólo es posible si la cuantía litigiosa del asunto supera veinticinco millones de pesetas, con exclusión de cualquier otra vía, lo que en el presente caso no acontece vista la cantidad reclamada en la demanda en la que se cifra en interés litigioso (art. 489-8º LEC 1881); conclusión ésta que no se ve empañada por el hecho de que junto con dicha cantidad se hayan reclamado los intereses legales desde la fecha del fallecimiento del causante y padre de los actores, pues, además de que no fueron cuantificados, pudiendo serlo, de tal modo que su indeterminación convierte también en indeterminada la cantidad global reclamada y el recurso ve cerrada, por ello, su vía de acceso, además de eso, decimos, dada la fecha en que tuvo lugar el óbito -9 de febrero de 1998- y la de interposición de la demanda, es bien claro que la suma del importe de los que deban entenderse vencidos y la de la cantidad reclamada como principal en modo alguno alcanzaría la cifra de los veinticinco millones de pesetas exigidos para acceder a la casación.

 

FALLO

La Sala acuerda: Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de Dª Sara, Dª Natividad, D. Juan José, Dª Emilia, Dª Begoña, Dª Eloisa, Dª Rosa, Dª Azucena y Dª María del Carmen, contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.