§116. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: JUSTIFICACIÓN DEL
INTERÉS CASACIONAL: LA LEC 1/2000 HA CONSIDERADO “INTERESANTE” EVITAR LA
JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA. ESE INTERÉS CONFIGURA UN MEDIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL INDIRECTO.
Ponente: José De Asís
Garrote.
* * *
PRIMERO.- En el rollo de
apelación núm. 18/2001 la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda)
dictó Auto, de fecha 21 de junio de 2001, declarando no haber lugar a tener por
preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos, contra la Sentencia
de fecha 12 de junio de 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho
Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27
de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a
los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de
enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y
representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de
queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por
preparado.
PRIMERO.- Esta Sala,
reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de
2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de
queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la
preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en
los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5,
12, 19 y 26 de junio y 3, 10, 17 y 31 de julio de 2001: a) Los supuestos de
recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC
constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabrá solicitar
la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo
a otro distinto del invocado por la parte. b) El ordinal segundo del art. 477.2
LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán
recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las
demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando
excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada,
así como en el verbal. c) El número 3 del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de
concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LEC, de manera que
las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto
los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal,
igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los
procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos
especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE
núm. 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo
que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés
casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de
esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de
cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. d)
En cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y,
en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva
Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las sentencias dictadas con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio
declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78 de 26 de diciembre.
2.- Las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o
menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del
límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía
inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también
por razón de la cuantía. 3.- Las sentencias, también posteriores a la entrada
en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos
sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán
recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del
recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En
estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará
a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria Tercera
LEC). e) En orden a la preparación y admisión del recurso de casación por
interés casacional: 1.- Cuando éste se funde en la jurisprudencia contradictoria
de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto
o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias
Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias,
exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo
en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también
firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de
respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe
producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar
la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así
como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se
pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria
que se invoca. 2.- En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá
cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias
Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos
de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de
resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o
contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a
las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las
sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que
se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo
preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y
las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta
imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que
le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC). SEGUNDO.- Pues bien,
la correcta aplicación de tales criterios al caso que contempla la presente
queja determina indefectiblemente su rechazo y la confirmación de la resolución
de la Audiencia por la que se deniega la preparación del recurso de casación.
Resulta evidente la aplicabilidad de la nueva ley rituaria a la preparación del
recurso que se intenta, como también es incuestionable que, conforme a los
mismos criterios adoptados en la indicada Junta General de Magistrados de 12 de
diciembre pasado, el único cauce de acceso a la casación posible es el que abre
el interés casacional que presenta la cuestión debatida, habida cuenta de la
materia litigiosa, que determina el tipo de procedimiento a seguir, cual sucede
con la separación matrimonial iniciada bajo la vigencia de la LEC de 1881.
Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso se desplaza
hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca,
aquí representado por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, a cuyo
fin se ordenan los criterios adoptados en orden a la preparación y
admisibilidad del recurso que han quedado expuestos, y en base a los cuales ese
"interes casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad
cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del
ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar
acreditada de un modo suficientemente mínimo en la fase de preparación. A estos
efectos, se advierte que en su escrito de preparación el recurrente cita cuatro
sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, más en concreto la de fecha
7-7-1998 de la Audiencia Provincial de Badajoz, la de fecha 5-3-1998 de la
Audiencia Provincial de Madrid, la de fecha 29-1-99 de la Audiencia Provincial
de Zamora y la de fecha 27-4-1998 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Con
carácter previo a la cita de las sentencias se indica de forma sucinta cuál es
el punto controvertido respecto del que se predica el interés casacional, a
saber, el otorgamiento de pensión compensatoria a la esposa por desequilibrio,
prevenida en el art. 97 del CC, no obstante la independencia económica de la
misma manifestada durante el matrimonio, habiéndose sustituido durante los
últimos años del matrimonio el régimen de gananciales por el de separación de
bienes, afirmándose que las sentencias que se citan son contradictorias con la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres y que ahora es objeto
de recurso. Así las cosas, mal puede afirmarse que se haya justificado la
presencia del interés casacional que posibilita el recurso de casación toda vez
que al invocarse tal presupuesto de recurribilidad debe quedar justificado, ya
en la fase inicial de preparación, que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial
o Sección de la
misma, decidiendo en sentido
contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección
o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero
resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la
materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como
exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende
recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, sin que
baste la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir en
casación y otra u otras sentencias del mismo órgano jurisdiccional o distinta
Sección o Audiencia, pues lo que constituye "interes casacional" no
es la mera diferencia entre sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la
existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales,
que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el
legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del
ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto,
según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de
casación en este caso; lógicamente al configurarse la existencia de esa
"jurisprudencia contradictoria" de las Audiencias Provinciales como
un supuesto de recurribilidad, debe quedar acreditado en la fase de preparación
tanto la existencia de aquélla, como la identidad entre las puntos y cuestiones
sobre los que se ha producido la "jurisprudencia contradictoria" y
los que son tratados en la sentencia que se pretende recurrir, lo que en
absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de cuatro
sentencias: - En primer lugar, porque a las sentencias que se mencionan no les
cabe anudar el carácter de jurisprudencia, en el sentido terminológico empleado
a los efectos del acceso a la casación, al proceder aquellas de las que se
predica la contradicción de Audiencias Provinciales diferentes, sin que a ellas
se contrapongan otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera
fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la
Audiencia. - En segundo lugar, porque la parte recurrente no llega a razonar
sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan
como representativas de la contradicción, como tampoco recoge el contenido de
la ratio decidendi de aquellas que se afirma que son contradictorias. - En
tercer lugar, porque, reiteramos, las exigencias formales que se predican del
escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución
que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que
puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos,
si, en el caso que ahora ocupa, existe el interés casacional que posibilita el
recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación
defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del
presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional. Todo ello
determina que en esta fase se deba confirmar la resolución de la Audiencia y
denegar la preparación del recurso.
La Sala acuerda:
Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el Procurador D. Enrique Monterroso
Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos, contra el Auto de fecha 21
de junio de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de
Cáceres (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra
la Sentencia de 12 de junio de 2001, debiendo ponerse esta resolución en
conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo
acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez
Rodil.- José de Asís Garrote.