§113. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA SEMÁNTICA NO IMPIDE
ENGLOBAR EN UN MISMO GÉNERO COMO LA CASACIÓN TANTO LA INFRACCIÓN PROCESAL COMO
LA DE FONDO.
Ponente: Benjamín Blasco Segura.
* * *
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Laguarta Recaj, en nombre y representación de D.
Víctor Manuel, formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía frente a D.
Fernando, D. Pascual y Dª María Jesús y Dª María Josefa, sobre nulidad de un
título, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y
terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarase tener por
presentada la demanda y por hechas las manifestaciones que contiene, admitirla,
y previa tramitación legal correspondiente, incluido el recibimiento del pleito
a prueba, dictar en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Declarar nulos los acuerdos adoptados por la Junta de Parientes en la escritura
autorizada por D. José Manuel el día 22 de abril de 1999. Declarar la nulidad
de dicho título, y consecuentemente de todas las inscripciones que del mismo
traigan causa que se hayan podido realizar en el registro de la Propiedad.
Condenar a la parte adversa a estar y pasar por las anteriores manifestaciones,
así como al pago de las costas procesales. En otro sí terminó suplicando librar
el mandamiento de cancelación de, unos asientos regístrales y anotación
preventiva de la demanda, así como designar un administrador judicial y el
desglose y devolución del poder aportado. En propuesta de providencia de 29 de
septiembre de 1999, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Huesca se les
dio a las actuaciones el trámite oportuno, acordándose la formación de piezas
separadas para la tramitación de la anotación preventiva de la demanda y la
adopción de medidas cautelares, y se acordó el emplazamiento de los demandados,
comparecieron en tiempo y forma, la representación procesal de D. Fernando, D.
Pascual y Dª María Jesús quienes contestaron la demanda, oponiéndose a la
misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaron
pertinentes y terminaron suplicando se dictase sentencia por la que se
desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la
actora. Por propuesta de providencia de fecha 15 de noviembre de 1999 se convocó
a las partes a comparecencia y teniéndose por hechas las manifestaciones de las
partes se suspendió y señaló nueva comparecencia en la que se acordó desestimar
el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y la no imposición
de costas. Por propuesta de providencia de 25 de enero 2000 se tuvo por
interpuesto recurso de reposición por la Procuradora Sra. Moreno y por evacuado
el traslado conferido, se desestimó el mismo Abierto el periodo de prueba se
practicaron las propuestas y admitidas y cuyo resultado obra en las
actuaciones. En fecha 3 de abril de año 2000, se dictó sentencia cuya parte
dispositiva es del siguiente literal: "FALLO: Que estimando la demanda
deducida por D. Víctor Manuel contra D. Fernando, D. Pascual, Dª María Jesús y
Dª María Josefa declaro nulos los acuerdos adoptados por la Junta de Parientes
formalizados notarialmente en la escritura autorizada por D. José Manuel el día
22 de abril de 1.999, así como la nulidad de dicho título y, consecuentemente,
de todas las inscripciones que del mismo traigan causa que se hayan podido
realizar en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a estar y
pasar por las anteriores manifestaciones y al pago de las costas procesales,
exceptuándose de este último pronunciamiento a Dª María Josefa..." SEGUNDO.-
Contra la resolución anterior se presentó recurso de apelación por los
Procuradores Dª Paloma Moreno Fortuno en nombre y representación de D. Fernando
y D. Pascual y D. José Javier Muzas Rota en nombre y representación de Dª María
Jesús, que fue tramitado por la Audiencia Provincial de Huesca dictándose
sentencia por la misma en fecha 25 de enero de dos mil uno y cuya parte
dispositiva es del siguiente literal: "FALLAMOS: Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando y D.
Pascual y Dª María Jesús, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos
confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenado a los citados
recurrentes al pago de las costas de esta alzada. Devuélvase a su debido tiempo
los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta
resolución para su ejecución y cumplimiento." TERCERO.- Por la
Procuradora Sra. Callau Noguero, en nombre y representación de D. Fernando y D.
Pascual, y por el Procurador Sr. Muzás Rota, en nombre y representación de Dª
María Jesús se presentaron escritos preparando recurso de casación contra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 25 de enero de 2001, y
posteriormente fueron presentados escritos de interposición del recurso de
casación haciéndose constar por la Procuradora Sra. Callau Noguero los
siguientes motivos: "Primer motivo de casación: Infracción de las normas
aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de las
normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, del principio
de congruencia proclamado en el artículo 359 de la extinta Ley de
Enjuiciamiento Civil, al amparo del motivo 2° del artículo 469.1,2° de la Ley
1/2000. Segundo motivo de casación: Infracción de las normas procesales reguladoras
de la sentencia y, concretamente; de la congruencia que debe presidir toda
resolución judicial, al amparo del motivo 2° del artículo 469.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser el
Fallo contradictorio con los fundamentos de derecho que en la sentencia se
contienen; faltando un enlace preciso entre los hechos declarados probados y la
conclusión obtenida en la sentencia. Motivo tercero: Infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del motivo 2° del artículo
469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que los hechos declarados
probados por la sentencia son absolutamente contradictorios entre sí e imprecisos.
Motivo cuarto: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones
objeto del proceso, concretamente los artículos 1249 y 1253 del Código Civil,
en relación con los arts. 1281 a 1288 del mismo Cuerpo Legal, conforme al cual
las presunciones solo son admisibles cuando faltan o ante la ausencia de otros
medios probatorios concluyentes, en cuyo caso habrá que estarse a éstos, a la
literalidad de los contratos o documentos públicos existentes. Motivo quinto:
Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones sometidas u
objeto del proceso, concretamente de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil,
sobre el error como vicio del consentimiento, toda vez que no existe tal en
relación con los hechos que se declaran probados en la sentencia, con evidente
infracción de la doctrina jurisprudencia) sobre la simulación y el error como
vicio del consentimiento. Motivo sexto: Infracción de las normas aplicables
para resolver las cuestiones sometidas u objeto del debate, y concretamente del
artículo 111.2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, por inaplicación,
al desconocerse la irrevocabilidad de los actos de ejecución de fiducia
otorgados entre vivos. Motivo séptimo: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas aplicables
para resolver las cuestiones objeto del proceso y concretamente, infracción de
los arts. 579 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente del
artículo 586.2 y de la doctrinal jurisprudencia) sobre la valoración de la
prueba de confesión judicial, que sólo podrá perjudicar al confesante, no
siendo el texto de las posiciones reconocimiento fehaciente de hechos por parte
de quién las realiza". Por el Procurador Sr. Muzás Rota se hicieron constar
en su escrito los siguientes motivos de casación: "Primero.- Al amparo del
motivo 2° del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya invocación autoriza
la Disposición fin al decimosexta de la misma Ley, por infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia, al vulnerar la recorrida el requisito
de congruencia exigido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1881 que era la aplicable al tiempo de dictarse dicha sentencia, precepto que
exige resolver de acuerdo "con las demandas y con las demás pretensiones
deducidas oportunamente en el pleito". Segundo.- Al amparo del motivo 2°
del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya invocación autoriza la
Disposición final decimosexta de la misma Ley, por infracción de las normas procesales
reguladoras de la sentencia, por vulnerar la recurrida el requisito de
congruencia exigido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1881, aplicable al tiempo de dictarse, que se produce al apoyarse la sentencia
recorrida en fundamentos de derecho que son contradictorios entre si y con el
consentido del fallo. Tercero.- Al amparo del motivo 4° del artículo 469 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya invocación autoriza la Disposición final
decimosexta de la misma Ley, se acusa formalmente la indefensión ya aludida en
el fundamento primero del presente escrito, que vulnera el derecho fundamental
a no quedar indefenso en ningún proceso, reconocido en el artículo 24 de la
Constitución Española. Cuarto.- Con fundamento, en el artículo 477.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver
las cuestiones objeto del proceso. La sentencia recorrida infringe el artículo
117, regla 1ª de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, que establece que
para la ejecución de la fiducia valdrá la decisión de la mayoría absoluta de
los fiduciarios. Quinto.- Con fundamento, en el artículo 477.1 de le Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las
cuestiones objeto del proceso. La sentencia recurrida infringe el artículo
111.2, in fine de la Compilación de derecho civil de Aragón, que establece la
irrevocabilidad de los actos de ejecución de la fiducia otorgados entre vivos.
Sexto.- Con fundamento, en el artículo 477.1 de le Ley de Enjuiciamiento Civil,
por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del
proceso. La sentencia recorrida infringe, por aplicación indebida, los arts.
1265 y 1266 del Código Civil, sobre la invalidez del consentimiento por error,
toda vez que de los hechos que estima probados no resulta la concurrencia de
error que invalide el consentimiento de las otorgantes de la escritura cuya nulidad
declara por este motivo". Por providencia de 3 de mayo de dos mil uno se
remitieron los autos al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. CUARTO.- Recibidos
los autos en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, en fecha 4 de junio de 2001, se dictó Auto por el que se acordó:
"Declararse competente para conocer y resolver el presente recurso de
casación. Asimismo, admitir a trámite el presente recurso, siguiendo el cauce legal
se confiere traslado de los escritos de interposición con los documentos
adjuntos a la parte recorrida y personada para que pueda formalizar su
oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifieste si considera
necesaria la celebración de vista." QUINTO.- Por la parte recurrida,
se presentó escrito de oposición a ambos recursos en 28-6-01 en el que planteó
dos cuestiones con carácter previo, aduciendo respectivamente, que ambos
recurrentes, respecto de los tres primeros motivos del recurso, de carácter
formal o procesal se habían personado, no en un recurso extraordinario de
infracción procesal, sino de CASACIÓN, por lo que no debían admitirse y, en
segundo término porque han acudido a un compendio heterogéneo de casos
susceptibles de casación, rechazables por ello, por la misma razón. Se opone a
cada uno de los motivos articulados de contrario invocando los fundamentos
legales correspondientes y, finalmente, también arguye que, no pudiendo ser
recurrente por haber resultado favorecido por las dos sentencias anteriores,
debería la Sala restablecer los fundamentos jurídicos 4° al 6° de la Sentencia
de 1ª Instancia. Termina suplicando que se dicte Sentencia desestimatoria de
ambos recursos con imposición de costas a los recurrentes y por otro sí, al
amparo del artículo 485 Ley de Enjuiciamiento Civil manifestó que no
consideraba necesaria la celebración de vista, atendiéndolo así la Sala que,
por providencia de 29 -6-01 señaló el día 6-9-01 para votación y fallo, como
así se efectuó. Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Benjamín Blasco Segura.
PRIMERO.- La representación procesal de la parte recurrida,
en su escrito de impugnación, aduce dos causas de inadmisibilidad de los tres
primeros motivos de los recurrentes: La primera, porque estos tres motivos se
refieren a infracciones procesales, propios para ser alegados en un recurso
extraordinario de tales infracciones procesales, pero no en un recurso de
casación, en el que comparecen en la fase de preparación y personación,
utilizando la expresión de que lo preparan y se personan en el "recurso de
casación" y no en "recurso extraordinario de infracciones
procesales", que es en el único en el que tienen cabida las motivaciones
indicadas, habida cuenta la diferenciación señalada en la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, afectarte a la competencia del Órgano judicial
resolutivo. La segunda, en razón a que se alega en la preparación, que nos
hallamos ante un proceso de más de 25 millones de pesetas y además tiene
interés casacional y la nueva Ley procesal quiere que el recurrente no adicione
supuestos de modo que no puedan admitirse ambos recursos -los clásicos de
quebrantamiento de forma y cesación de fondo- acudiendo a un compendio de casos
susceptibles de casación; en apoyo de esta segunda causa de inadmisibilidad
cita el acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 12 de diciembre de 2000, relativo a los "criterios de
recurribilidad, admisión y régimen transitorio regulados en el nuevo texto
procesal común". Sin embargo tales argumentaciones no son aceptables.
Sobre todo porque actuar así implica olvidar el sentido, la letra y el
contenido de la Disposición Final 16ª de la repetida nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil. Es cierto que, cara al futuro, el legislador instaura el
recurso extraordinario de infracciones procesales, diferenciado del recurso de
casación, afectarte a la competencia de los órganos jurisdiccionales
Superiores. Y hasta que el diseño normativo sea efectivo en la anunciada
intención del legislador, aquella Disposición Final 16ª, bajo el rótulo
"Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios" evidenciados
de que tanto el de infracción formal como el de fondo lo son empieza declarando
que "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la
competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción
procesal..." ordenando en el apartado 1.4ª que "siempre que se
preparen contra una misma Resolución recurso por infracción procesal y recurso
de casación, se tramitarán ambos en un mismo procedimiento..."
pronunciamiento que tiene abundantes concomitancias en otros números de los dos
apartados de dicha disposición Final y que desvirtuar los argumentos de tal
recurrido. Añádase a ello las razones expuestas por esta propia Sala en su auto
de 4 de junio de 2001 sobre la admisibilidad de la presente censura, que se dan
por reproducidas, sin que la cita del acuerdo de la Junta General de
Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000,
afecte al caso, que queda indemne de su contenido por ser una disposición
"ad intra" de la referida Sala y no vinculante. SEGUNDO.- Partiendo
de que la semántica no impide englobar en un mismo género, la casación, tanto
la infracción procesal como la de fondo, una fundamental consideración es
preciso hacer en esta sede casacional, a la vista del marco delimitados del
recuso y de las posturas adoptadas en él por los dos recurrentes y es que la
casación es un recurso EXTRAORDINARIO que sirve para impugnar, por causas
legalmente tasadas, determinadas Resoluciones judiciales, bien porque en ellas
el órgano "a quo" violó ciertas normas jurídicas ó bien porque
durante la tramitación del proceso se quebrantaron algunas de las formas
esenciales del juicio que hubieran ocasionado indefensión. Como refiere con
reiteración el Tribunal Supremo (Ss. 20 de julio de 1.990 y 9 de enero de
1.922, por todas) el ámbito del recurso es limitado, ya que no se trata de una
TERCERA INSTANCIA, sino de un remedio procesal encaminado a determinar si,
dados unos hechos (los fijados por el Tribunal de Instancia) QUE SON INALTERABLES,
resulta o no adecuada la solución jurídica dada por el órgano judicial. El
efecto más importante que se infiere de la limitación del recurso es la
EXCLUSIÓN de una NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. No cabe, por ende, pedir al
Tribunal de casación que entre a valorar de nuevo las pruebas practicadas. TERCERO.-
De evidente utilidad resulta la exposición sintética de algunos hechos
probados esenciales y relevantes: A) Que en capitulaciones matrimoniales de 20
de abril de 1.932 los instituyentes acordaron que un hijo ó hija del matrimonio
sería el heredero universal de los bienes de ambos y que el nombramiento lo
efectuarían ellos ó el que de los dos sobreviviera o, a falta de los dos, un
pariente consanguíneo más cercano en grado y vecindad de cada contrayente y el
Cura Párroco ó Regente de la localidad de ... , juntos ó en su mayor parte. B)
Que, fallecidos los causantes, -Dª Magdalena en 1999, muchos años después que
su marido- sin haber designado heredero, se procedió al nombramiento de fiduciarios
-uno por rama- a favor de parientes de tercer grado. Es aceptada por ambos
contendientes la existencia de un hermano del instituyente, D. Andrés Fernando,
si bien reside en Argentina desde hace más de 35 años y cuenta con 90 años de
edad. Pero no consta su renuncia al cargo de fiduciario, ni su incapacidad. C)
Sí se produjo, por otra parte, la renuncia a la condición de fiduciario del
cura párroco de la localidad de ... , aunque, como se ha señalado, el
"modus operandi" en la ejecución de la fiducia era la de tomar la
decisión "en su mayor parte". D) Que en el acto de ejecución de la
fiducia, escritura pública de 22 de abril de 1.999, los dos fiduciarios
designados instituyeron y nombraron heredero a título universal de los bienes,
derechos y acciones de los causantes al
hijo de los mismos D. Fernando, al hermano de este D. Pascual, por vía de
legado, la mitad indivisa de los bienes muebles e inmuebles integrantes del
caudal hereditario de ambos causantes y al hermano D. Víctor Manuel -quien, por
otra parte, había cuidado muchos años el patrimonio familiar- le asignaron por
vía de legado, en pago de las legítimas paterna y materna, la cantidad de 5.000
ptas. E) Previo al referido acto, la fiduciaria allanada Dª María Josefa fue
inducida a error, no advirtiendo de que no se estaba asignando lo que creía
previamente que se iba a atribuir, en tanto que la fiduciaria oponente confesó
que, según constaba en las capitulaciones (que nunca leyó pero conocía por sus
primos) el heredero debía de ser D. Fernando puesto que así correspondía por
ley por ser el mayor, afirmación complementada por éste, en confesión al
admitir que "lo que les dijo a las fiduciarias era que por norma foral y
por costumbre debía ser designado heredero universal el hermano mayor y que eso
es lo que les pidió". Así resulta de los hechos aceptados, en lo coincidente,
de las Sentencias de instancia y de apelación, remachando ésta que llegaron a
la convicción de que los hechos sucedieron de un modo que en lo sustancial son
los afirmados por el actor y la demandada allanada. CUARTO.- En el
primer motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (congruencia) con vulneración del derecho fundamental de
la tutela judicial efectiva, recogido en la Constitución Española y por ello
con evidente indefensión, porque la Sentencia de Apelación infringe, por
inaplicación, la citada normativa al introducir, sin alegación de parte y en
contra del principio dispositivo, una nueva causa de nulidad que no ha podido
ser contradicha, así como -2° recurrente- por infracción de las normas
procesales reguladoras de la Sentencia, al vulnerar la recorrida el requisito
de congruencia exigido por el artículo 359 Ley de Enjuiciamiento Civil precepto
que exige resolver de acuerdo con la demanda y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, todo ello al amparo del motivo 2° del artículo
469,1,2° de la Ley 1-2000. En el desarrollo del motivo, visto que la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Huesca mantiene el mismo signo estimatorio de la
demanda, aunque por la razón básica de estimar que concurrió reserva mental en
las fiduciarias, alega que nunca pudo contradecir a lo largo del proceso y de
sus instancias, la existencia de la pretendida reserva mental porque nunca fue
aducida de contrario como motivo de nulidad, generándose hechos nuevos que no
pueden tener cabida dentro del principio "jura novit curia",
alterándose la causa petendi en la Sentencia de alzada e infringiéndose los
principios de contradicción, defensa, congruencia y tutela judicial efectiva.
Asimismo señalan el contenido del artículo 147 del Reglamento notarial en
cuanto al cumplimiento por el Sr. Notario de sus obligaciones de información,
adecuación a la voluntad común de los otorgantes, etc. Sin embargo el motivo
está abocado al fracaso. Fundamentalmente se sustenta en la invocación de la
incongruencia y dado que la Sentencia de Instancia, consecuentemente a lo
expuesto por el actor en la demanda -y expresamente aceptado por la demandada
allanada- estimó que existió en las fiduciarias error en el consentimiento y la
Sentencia de alzada, en lugar de este vicio, se basó en la concurrencia de
reserva mental, tal proceder generó un quebrantamiento del principio de la
tutela judicial efectiva, causante de indefensión ante la aparición en escena
de un concepto nuevo, la reserva mental, respecto del cual no ha podido ser
contrarrestado por su condición de novedoso. Esta Sala considera que no existe
incongruencia alguna. Los hechos quedaron fijados y ahora no pueden ser
alterados. A ellos nos atenemos. Desde tal plataforma básica, irrelevante
resulta que en la interpretación jurídica -" da mihi "factum",
dabo tibi jus", "jura novit curia"- el juez entienda que hubo
error en el consentimiento y la Audiencia Provincial reserva mental. Es verdad
que resulta difícil admitir la concurrencia de tal reserva mental, dado que
ésta es una prevención o cautela para no descubrir algo que se piensa, una
intención restrictiva de la declaración de voluntad al tiempo de ser formulada.
En definitiva, fijados los hechos probados es indiferente, como ya hemos
apuntado, que se aprecie la existencia de un vicio en el consentimiento por
error, dolo, engaño, reserva mental, etc, pues son valoraciones jurídicas
derivadas de unos hechos inmutables ya, cuestiones ajenas a la congruencia; la
función primordial de quien juzga es la de realizar una VALORACIÓN crítica de
los hechos sometidos a su conocimiento y decisión. Y así ha acontecido hoy,
ante unos mismos hechos, cada instancia judicial ha dado su opinión razonada
sobre lo ocurrido. Con la premisa de la demanda, el alcance de la oposición y
el material probatorio incorporado al proceso, corresponde al Tribunal decidir
subjetiva y críticamente sobre los criterios jurídicos de aplicación al caso,
naturaleza esencial de la función jurisdiccional. Así se viene declarando por
reiterada jurisprudencia: STS de 23-12-1999, que proclama que "no se
produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al
mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los
hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la excesiva disposición
de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de
modo definitivo según el resultado de las pruebas (STS 3-3- 92) derivando la
incongruencia, no de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el
Tribunal, sino del pronunciamiento final (STS 3-5-99). Desde otra óptica, a la
vista del resultado, concretado en el fallo de la Sentencia combatida, en el suplico
de la demanda se interesó la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de
parientes en la escritura pública de 22-4-99, declarando consecuentemente la
nulidad de dicho título; tanto el Juez como el Tribunal de apelación estimaron
íntegramente el suplico actor; se ha concedido exactamente lo solicitado por el
demandante, por lo que no puede haber incongruencia alguna. Así se reitera en
sede jurisprudencial: Ss. T.S. de 26-12-89 y 30-11-99: la Sentencia que estima
íntegramente la demanda - declara la primera citada- y condena al demandado a
lo que en ella fue solicitado implica que desestima las excepciones de éste.
"La falta de congruencia se pondera no solo en relación entre los considerándoos
y el fallo, sino entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos
del fallo, concordancia que no cabe discutir al suponer aquella una estimación
total de lo pedido (STS 12-3-90). Como dirá la STS de 5-7-99 la regla para
juzgar acerca de la incongruencia viene establecida por la coherencia y
adecuación de la respuesta judicial -el fallo- a las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes, sin que pueda confundirse ésta exigible correlación
de lo decidido con lo pedido, con los razonamientos de la Sentencia, es decir,
con el supuesto carácter ilógico de los mismos que, en definitiva, se traduce
en una disconformidad con las apreciaciones probatorias del Tribunal de
Instancia, carente de viabilidad casacional". Siendo, además, que el
principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las
pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan (STS 3-1-86,
17-12-86, 23-12-99) es claro que no se produce incongruencia por el cambio de
punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre
que se observe absoluto respeto por los hechos (Ss. T.S., 10-6-92 y 19-10-93).
De ahí que el Juez o Tribunal Sentenciador emite su opinión crítica y
jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las
partes, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, dado que la
congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos
al caso controvertido (STS de 29-12-87) pues gozan de la facultad de indagar y
escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido, aunque no la hubiese
invocado las partes, pues sólo es posible la incongruencia por la alteración de
la causa petendi y no por el cambio del punto de vista jurídico (STS 3-1-86,
19-10-87); el órgano judicial está autorizado para basar sus decisiones en fundamentos
jurídicos distintos de los utilizados por los contendientes, siempre que no se
innove la acción ejercitada (Ss TC 1-2-82, y 20- 1982). Téngase, por demás, en
cuenta que el antes citado principio "jura novit curia" autoriza al
Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a
modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes
(STS 18-3-1995) pero obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus
decisiones con las cuestiones de hecho ..que los litigantes sometan a su
conocimiento, sin alterar la causa de pedir ni transformar el problema
planteado en otro distinto porque, en caso contrario, quedaría alguno de los
contendientes sin la posibilidad de
hacer alegaciones, de rebatir los argumentos de su adversario, ni de practicar
prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que ello les
acarrea (STS 1-4-1982, 9-2-1990) vulnerándose en tal caso también el principio
de contradicción; por ende, el fundamental derecho de defensa (Ss T.Const.
18-12-84; 13-12-93 y STS 12-12-1986 ). Absoluto respeto, pues, en la casación a
los hechos probados. QUINTO.- Consecuentemente a lo hasta aquí dicho,
atacada la diversidad de los razonamientos jurídicos empleados por la Sentencia
apelada respecto de la de Instancia -ya que no el sentido del fallo- en modo
alguno puede concurrir la infracción de la tutela judicial efectiva, causante
de indefensión, cual se invoca en el contenido del motivo. Sólo se menoscaba la
plenitud de la tutela judicial -dicen las SS. T.C. 368-1993 y 91-1995- cuando
el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes,
sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda
razonablemente interpretarse como una desestimación tácita cuya motivación
pueda inducirse del contenido de los razonamientos incluidos en la Resolución.
Para que la tacha sea atendible debe comprobarse la concurrencia de dos datos
esenciales: el efectivo planteamiento del problema y la ausencia de respuesta
razonada por parte del Juzgador (STC. 87-1994). Este silencio o ausencia
implica denegación de justicia y por ello menoscaba la efectividad de la tutela
judicial (STC. 8-1989, 5-1990 y 52-1991). Pero tales baremos de conducta no son
predicables respecto de lo acontecido en el caso de hoy. Según se ha expuesto
al principio del planteamiento del recurso de D. Fernando y D. Pascual -(y
compartido en sus propios términos por la representación procesal de Dª María Jesús
en su ordinal tercero, con cita expresa del artículo 24 de la Constitución: Vulneración del derecho fundamental a no
quedar indefenso en ningún proceso y que, por, ello, merece una respuesta
unívoca)- dichos censurantes acuden a un precepto amplio como es el referido
artículo 24 donde poder entroncar los pretendidos defectos de la Sentencia que
se recurre, sin tener en cuenta que la genérica remisión a tal precepto
constitucional supone, como refiere la STS de 9-3-2000, una elusión de los
criterios formales que deben primar en todo recurso de casación. Se olvida, al actuar
de este modo, cuanto los máximos órganos, el Tribunal Supremo y el T.
Constitucional, han ido perfilando los contornos y contenidos de tal norma, reconociendo
que ese artículo garantiza a todas las personas a ser oídas en el proceso, pero
no a obtener una sentencia de conformidad con sus pretensiones (STS 31-7-96). Y
como señala la STCons. 44-98 de 24 de febrero, la simple discrepancia con la
interpretación de la legalidad ordinaria que realizan los Juzgados y Tribunales
no implican por sí sola la vulneración de un derecho fundamental, pues en los
propios términos de ésta Resolución "la única indefensión con relevancia
constitucional es aquella en que la parte se ve privada injustificadamente de
la oportunidad de defender su respectiva posición procesal". Y nada de
esto ha acontecido en el presente caso. SEXTO.- En el segundo motivo del
recurso de los hermanos D. Fernando y D. Pascual -y el correspondiente ordinal
segundo del sustentado por Dª María Jesús- denuncian infracción de las normas
procesales reguladoras de la Sentencia y concretamente de la congruencia de la
misma, al ser el fallo contradictorio con los fundamentos de derecho que en
aquella Resolución se contienen, faltando -dicen- un enlace preciso entre los
hechos probados y la conclusión obtenida. Añade la segunda recurrente que
aunque la norma procesal que se invoca como infringida es la misma, diferente
es la entidad de la incongruencia, por lo que, por el carácter técnico de la
casación, se impone la argumentación separada de cada infracción (aludiendo al
fundamento jurídico 4° de la Sentencia de la Audiencia). Mencionan en el desarrollo
del motivo las contradicciones que, a su juicio, existen entre los hechos
probados, los razonamientos y fallo de la Sentencia impugnada. Sin embargo, el
motivo sigue la misma suerte adversa que el anterior. Aun cuando oportuna es la
reiteración de lo hasta aquí razonado respecto de la congruencia procesal
-avalada por el principio jura novit curia- hay que significar que los
recurrentes tratan de interpretar los hechos a su particular, subjetivo e
interesado criterio, pretendiendo introducir lo que no está permitido en
nuestro ordenamiento jurídico, cual es la realización de una nueva valoración
de la cuestión fáctico-probada, vetada en este recurso que en manera alguna es
una tercera instancia. Según constante y reiterada jurisprudencia, la denunciada
contradicción debe evidenciarse en los pronunciamientos del fallo, no entre
éste y los hechos aceptados en la Sentencia recorrida o sus fundamentos. Así se
reitera en sede jurisprudencial: -La STS de 24-9-98 indica que la contradicción
de disposiciones en el fallo ha de resultar de los términos mismos del fallo
entre si, no entre los hechos aceptados por la Sentencia y la parte
dispositiva, siendo necesario que se produzca una incompatibilidad notoria
entre los distintos fundamentos de aquel, de tal forma que pueda suscitar dudas
y ofrecer problemas en fase de ejecución (Ss. Tribunal Supremo 19-X-82 y
20-6-86). -En el caso de discordancia entre los considerándoos y el fallo es de
tener en cuenta que el recurso de casación sólo procede contra aquél y no
contra los fundamentos jurídicos (Ss. 13-X-83, 23-X-86). Las contradicciones en
el fallo, por tanto, han de resultar de sus propios términos y no de los
considerándoos (Ss. 22-6-83, 24-9-98, 28-11-98) o de los razonamientos (STS
18-3-88). En esta misma línea cabe señalar que la incongruencia ha de resultar
de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos
del fallo combatido (Ss Tribunal Supremo 6-3-95, 30-XI-96) sin que su exigencia
alcance a los razonamientos alegados por las partes (STS 13-7-91) o por el
Tribunal (STS 16-3-90 y 5-7-99). SÉPTIMO.- En el motivo tercero del
recurso de los hermanos D. Fernando y D. Pascual, se denuncia "infracción
de las normas reguladoras de la Sentencia, dado que los hechos declarados por
la Sentencia son absolutamente contradictorios ente sí e imprecisos".
Listan acto seguido lo que entienden como contradicciones las existentes entre
los hechos que señalan, tildándoles asimismo de imprecisos. La exposición del
contenido de este tercer motivo y cuanto se pretende evidencia que lo que tales
recurrentes postulan es una auténtica revisión de los hechos probados de la
Sentencia atacada, cuestión no permitida en esta fase, según se colige de lo
hasta aquí razonado y pacíficamente se viene señalando en sede jurisprudencial.
Al exponer así el motivo, la parte que recurre pretende convertir la censura en
una TERCERA instancia, tratando de hacer valer sus subjetivo y particular
versión de los hechos por encima de la objetiva y desinteresada del Tribunal de
alzada. OCTAVO.- Los recurrentes D. Fernando y D. Pascual, instrumentan
el 4° motivo en el que denuncian infracción de las normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente los arts. 1249 y 1253
del C.C., en relación con los arts. 1281 a 1288 del mismo Cuerpo legal,
conforme a los cuales las presunciones sólo son admisibles cuando falten o ante
la ausencia de otros medios probatorios concluyentes, en cuyo caso habrá que
estarse a éstos, a la literalidad de los contratos o documentos públicos
existentes. En su desarrollo aluden a que la Sentencia recorrida se basa única
y exclusivamente en presunciones, derivadas de una valoración de la prueba que
no ha tenido en cuenta y se opone frontalmente a documentos públicos -escritura
pública de ejecución de fiducia de 22-4-99- incluidos en el procedimiento,
documento redactado conforme al artículo. 147 del Reglamento notarial, que debe
prevalecer sobre las meras conjeturas y deducciones carentes de pruebas directas.
Pero también se desestima el motivo. En primer término porque, según la propia
literalidad e intención de la exposición, pretende una VALORACIÓN nueva de la
prueba practicada, cuestión vedada a ésta Sala, tratando de convertir este
recurso en una tercera instancia, en la que interesa que de nuevo se aprecie y
valore la prueba practicada conforme a su subjetivo y particular criterio. Como
proclama la STS de 31-12-96; "la casación no es una tercera instancia que
permita una nuevo examen de la prueba, con nueva apreciación y valoración, facultades
propias de los Juzgadores de Instancia, en el caso plenamente coincidentes en
la conclusión que obtienen..." En segundo lugar, porque en éste supuesto,
en un solo motivo se denuncian infringidos los arts 1249 CC, que alude a una
cuestión de hecho y el artículo 1253 CC, hecho-consecuencia, esto es, el enlace
preciso entre el hecho-base y el hecho deducido, engarce directo a través de
las reglas del criterio humano,
suponiendo como ciertos hechos que no lo son, cual reputan que no hubo prueba
directa y deben entrar en juego las presunciones; como enseña la STS de 11-7-94
"La censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de
la denuncia de la vulneración del artículo 1253 CC, pues no se infringe el
precepto por su no aplicación, máxime cuando los hechos que se declaran
probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio
indirecto de las presunciones"; siendo doctrina reiterada y constante que
han de separarse y atacarse por distinto cauce la questio facti y la questio
juris, dado que la prueba de presunciones es supletoria, sólo utilizable a falta
de prueba directa y muy difícil de exigir al Juzgador dada su especial
naturaleza, consistente en su convicción o deducción personal, lo que también
convierte en excepcional su impugnación por esta vía, máxime cuando no se
especifica cual es el hecho base y cual el hecho-consecuencia. En resumen,
existió en la ocasión prueba directa; no concurrió presunción alguna de las
contempladas en el artículo 1253 CC, se efectuó una valoración motivada y
critica de los hechos probados y se estimó la demanda. No pueden, finalmente,
los recurrentes encontrar apoyo a sus pretensiones en el artículo 147 del
Reglamento Notarial. El funcionario actuante cumplió puntualmente con los
deberes de información y demás que le exige el contenido de dicho precepto y a
ello limita su actuación, consignando puntualmente que las disposiciones de las
fiduciarias otorgantes las efectuaban "bajo su responsabilidad". El
vicio del consentimiento que jurisdiccionalmente ha sido declarado operó
previamente al otorgamiento y su valoración y control es ajeno a la actividad
del referido profesional. NOVENO.- En el motivo 5° de la representación
de los hermanos D. Fernando y D. Pascual -(motivo 6° de la recurrente Dª María
Jesús, de similar contenido al de sus tíos citados, con mención expresa de la
crítica sobre la reserva mental apreciada por la Audiencia Provincial de
Huesca)- denuncian infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC sobre el error
como vicio del consentimiento, toda vez que no existe tal en relación con los
hechos probados, con evidente infracción de la doctrina jurisprudencial sobre
la simulación y el error como vicio del consentimiento. La segunda recurrente
argumenta que de los hechos probados no resulta que concurra vicio del consentimiento
que lo invalide y la reserva mental que se dice concurrente no entraña error
que, a tenor de los preceptos invocados como infringidos por indebida
aplicación, sea susceptible de producir la nulidad de la escritura de ejecución
de la fiducia, por lo que debe prosperar el motivo. También deben ser
rechazados ambos motivos, de idéntico objeto y finalidad. En el proceso se
debate acerca de si en el título cuya nulidad se pretende existe o no un vicio
del consentimiento; esto es, una cuestión de mero hecho cuya constatación es
facultad PRIVATIVA de los tribunales de Instancia, obtenida a través de la
valoración probatoria, no revisable en esta sede; así se viene declarando por
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Ss de 27-2-2000, 31-12-1999, 4-3-99,
etc, mencionando ésta última que "la existencia ó inexistencia de un
contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así
como la existencia de vicios del consentimiento según lo dispuesto en el artículo
1265 del CC es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad
privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación obtenida a través de
la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida en casación en tanto
la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la
existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la
prueba que pueda considerarse infringida", para lo cual se requiere (Ss.
Tribunal Supremo de 2-2-98 y 25-3-2000) "inexcusablemente la cita de un
precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, considere el
recurrente que ha sido infringido", cuyo ineludible requisito no ha sido
cumplido en el caso, en el que se han invocado como infringidos los arts. 1265
y 1266 CC, sin que, por otro lado, (y tal como proclama la última de las
Sentencias citadas) sea posible que en ésta vía casacional se realice una nueva
valoración de toda la prueba practicada en el proceso. Tal función la
realizaron los Tribunales de Instancia, los hechos probados han quedado
incólumes, no es posible aceptar la subjetiva y unilateral interpretación que
de los mismos efectúan los recurrentes por la razón dicha y siendo intrascendente
que la Sentencia de la Instancia apreciase que se había producido error en la voluntad
o consentimiento de las fiduciarias, mientras que la de alzada haya juzgado que
concurrió reserva mental en el repetido otorgamiento notarial es claro que el
punto de confluencia es el de estimar que han concurrido una serse de defectos
tan evidentes - (descritos con minuciosidad en ambas Resoluciones judiciales)-
en la formación de la voluntad de las fiduciarias que no puede conducir a otra
solución que la de confirmar la nulidad de la escritura pública de ejecución de
la fiducia. DÉCIMO.- El sexto motivo de la representación procesal de
los hermanos D. Fernando y D. Pascual -el 5° de Dª María Jesús- denuncia
infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones sometidas u
objeto del debate y concretamente del artículo 111.2 de la Compilación de
Derecho Civil de Aragón por inaplicación, al desconocerse la irrevocabilidad de
los actos de ejecución de fiducia otorgados entre vivos. Acto seguido efectúan
una serie de consideraciones y reflexiones de carácter subjetivo tendentes a
añorar lo que interpretan como una retractación de la fiduciaria allanada en
unilateral versión o suposición de los hechos. Es verdad que el legislador
sanciona -tanto en la norma de la Compilación que se cita como infringida y
sustenta el motivo por el principio "tempus regit actum", como en la
vigente ley 1-99 de 24 febrero de sucesiones por causa de muerte, artículo 143
que "serán irrevocables los actos (ejecución del encargo) otorgados entre
vivos". Pero tal disposición debe racionalmente entenderse en sus justos
términos. La norma se refiere a la irrevocabilidad de los actos válidos, no de
los actos NULOS. Y de éste carácter es lo que constituye el objeto axial de
este conflicto jurídico. Se ha apreciado la existencia de un vicio del
consentimiento, es indiferente que tal vicio se denomine error, dolo, reserva
mental, simulación, etc. El dato fundamental es que ocasiona un acto nulo, por
concurrencia de un defecto que no es apto para producir sus efectos jurídicos
propios, considerándose como no realizado: quod ab initium nullum est, non
potest tractu tempore convalescere; ó bien "quod nullum est, nullum habet
effectum", permaneciendo la situación jurídica como estaba antes del
negocio, quedando subsumido el caso presente entre los clásicos supuestos de
nulidad falta del libre consentimiento, discordancia entre la voluntad y la
declaración o causa del negocio viciada por error. Oportuna al caso es la cita
de la STS de 20-3-1969 que, en recurso de casación contra Sentencia de la A.T.
de Zaragoza, supuesto de ejecución de fiducia sucesoria, declaró que faltaba el
consentimiento si el negocio jurídico se prestaba sin haber intervenido alguna
de las personas que debían haberlo hecho para formar la voluntad, declarándose
el acto nulo de pleno derecho al fallar el consentimiento de todas las personas
que debían haber intervenido en su otorgamiento, predicable al caso por la
omisión de llamamiento del hermano del instituyente. UNDÉCIMO.- Articulan
los hermanos D. Fernando y D. Pascual, recurrentes un séptimo motivo, al amparo
del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncian
infracción de los arts 579 y ss, de dicho texto Procesal, fundamentalmente del
artículo. 586.3 y de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la
prueba de confesión judicial, que sólo podrá perjudicar al confesante; no
siendo el texto de las posiciones reconocimiento fehaciente de hechos por parte
de quien los realiza. Cita la STS de 7-7-2000, conforme a la cual, al imperio
del principio de indivisibilidad -artículo 1233 CC- para la valoración de la
prueba de confesión, habrá de estarse al conjunto armónico de lo confesado y no
a la estimación fragmentaria de las posiciones o a alguna de ellas. El motivo
se rechaza por varias razones: A) El propio recurrente, al final de la
exposición de aquel, en el que hace subjetivas reflexiones sobre el fundamento
jurídico 4° de la Sentencia de Apelación y algunas posiciones contestadas en
prueba de confesión manifiesta literalmente que "no estamos aquí
solicitando la casación en función de la valoración de la prueba de confesión
judicial, valoración que sabemos no es susceptible de casación por corresponder
al Tribunal de Instancia..." B) Porque emplea la designación genérica, no
concreta, de artículo que se considera infringido, requisito ineludible en ésta
censura, cuando emplea la expresión, de
denuncia de infracción de los arts 579 "y siguientes", sin que sea aquí
el lugar y momento de apreciar las respuestas evasivas a que se refiere el
artículo que especifica, 586,3° Ley de Enjuiciamiento Civil y exigencia de cita
de precepto que, conteniendo normas valorativa s de prueba, se considere
infringido. C) Porque, como enseña la STS de 9-3-1987 "no es lícito en
casación invocar el error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el
Tribunal de Instancia, sin desconocer el valor probatorio de la confesión
judicial, aprecia esta prueba en combinación con las demás practicadas en el
pleito y de cuyo conjunto extrae conclusiones", en línea con la doctrina
precedente sentada al respecto (STS 7-6-84, por todas). DUODÉCIMO.- La
recurrente Dª María Jesús, finalmente, instrumenta un cuarto motivo en su
escrito, con fundamento en el artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
denunciando que la Sentencia recurrida infringe el artículo 117, regla 1ª de la
Compilación de Derecho Civil de Aragón que establece que para la ejecución de
la fiducia valdrá la decisión de la mayoría absoluta de los fiduciarios. En el
desarrollo de dicho motivo básicamente realiza una serie de consideraciones
sobre frases del fundamento 3° de la Sentencia de la Sala de Apelación, en
concreto, cuando mencionan que las dos fiduciarias intervinientes, renunciado
expresamente a tal condición el Sacerdote de la localidad de ... , actuaron de
consuno y de hecho tenían poco que discutir, pues estaban de acuerdo en
proceder como lo hicieron.. así como del fundamento de derecho 4° en orden a la
realización de la segunda parte del plan, circunstancias que movieron a las fiduciarias
para decidir que la fiducia debía ejecutarse en el sentido en que otorgaron la
escritura ..aunque confiasen en que más tarde los beneficiados donasen a su
hermano un tercio de lo recibido, lo que es incompatible tanto con la
institución de heredero universal de uno solo de los hijos del matrimonio, como
con la delegación de la fiducia en terceras personas, lo que no se aviene con
el encargo recibido... para producir un efecto final de igualación que conscientemente
no realizaban ellas directamente. Termina exponiendo que las fiduciarias, en
suma, ejecutaron su encargo material y formalmente dentro de los límites de la
institución ..por lo que no existe delegación alguna susceptible de invalidar
sus actos, ya que su decisión, unánimemente adoptada, es válida. Tampoco es
recepticio este motivo. De su exposición fácilmente se colige que lo que está
atacando la recurrente son los fundamentos de derecho, sin tener en cuenta que
los recursos se dan contra el fallo, no contra los razonamientos jurídicos. Por
otra parte, téngase fundamentalmente en cuenta que el objeto del procedimiento
no tiene como causa el artículo 117 de la Compilación Aragonesa, sino la
averiguación de si en la voluntad de las fiduciarias había un vicio de
consentimiento, lo que fue respondido positivamente en la Sentencia de la
alzada. En otras palabras. Tendría sentido el motivo articulado si se partiera
de la presuposición de negocio jurídico válido. Sin embargo, concurrente el
error en el consentimiento, como se ha razonado hasta ahora, la escritura de
ejecución de la fiducia es nula y no puede derivar de tal nulidad, el efecto
pretendido por la recurrente. DECIMOTERCERO.- Finalmente, la parte
recurrida aduce en su escrito de oposición que es notorio que no puede recurrir
en casación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca por
cuanto la misma le ha sido favorable (Ss Tribunal Supremo 29-XI-82 y 23-2-82)
lo que, a su entender, no implica que deba ser de peor condición que la adversa
y en razón a que el Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda que en su día
presentó y la Audiencia Provincial, en el recurso de apelación, confirmó la
Sentencia, aunque por fundamentos jurídicos distintos, interesa que por ésta
Sala se restablezca la interpretación jurídica que efectuó la Sentencia de
Instancia en los fundamentos de derecho 4°, 5° y 6°, convalidando el criterio
adoptado por el Juzgado en tales puntos. Es verdad que por la fundamentación
jurídica empleada, lo que la Sala hace es confirmar la Sentencia de la A. P. de
Huesca, que es la recorrida en casación y a las infracciones denunciadas contra
ésta se ha atenido y que, en efecto, el hoy recurrido no podía instrumentar su
censura ante el signo del pronunciamiento. Sin embargo, por la vía del
"obiter dicta" y con el fin de dar respuesta a todas las cuestiones
planteadas, consideramos relevantes unas breves reflexiones sobre el contenido
de los fundamentos de Derecho 4° y 5° -no el 6º- de la Sentencia de la Instancia,
sobre cuya específica temática ni siquiera se ha tratado en los motivos de
ambos recurrentes. Así pues y adivinando que tal exposición del recurrido
pretende una clarificación de conductas de futuro, se significa que ésta Sala
comparte plenamente el criterio del Juez de Instancia. Por consiguiente, cuando
la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el Título IV "De la fiducia
sucesoria", cap. II "De la fiducia colectiva", epígrafe
"fiduciarios no determinados", artículo 115, 2°, disponía que
"en otro caso ( si no concurre cónyuge viudo) serán fiduciarios los más
próximos parientes del causante", es claro que, siendo tal el caso de no
determinación de persona concreta en los capítulos matrimoniales para ser
fiduciario y fallecida en 1999 la cónyuge viuda, es requisito ineludible contar
para el desempeño de la fiducia "con el más próximo pariente del
causante" cuya existencia está admitida de consuno, pues hay en éste
supuesto, un hermano del instituyente, pariente en más próximo grado a él, cuya
llamada, pese a las circunstancias concurrentes: vivir en Argentina y tener 90
años, ha sido omitida, no teniendo constancia de que haya fallecido, haya
renunciado al cargo o se halle incapacitado, omisión que, de por sí, ya determina
la nulidad de la escritura de ejecución de la fiducia y cuanto se postulaba en
demanda. Esta interpretación es la más acorde, no sólo con el texto normativo
en el que está inserto el artículo 115 núm. 2 citado, sino también con la
tradición jurídica aragonesa respecto del ámbito y sentido de las relaciones
personales y patrimoniales entre los miembros integrantes de "la
casa". El rechazo de los motivos del recurso conlleva su desestimación,
con imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el
artículo 394 de la misma.
No ha lugar al recurso de casación interpuesto
por la representación de los hermanos D. Fernando y D. Pascual, así como por la
representación de Dª María Jesús, contra la Sentencia dictada en Apelación por
la Audiencia Provincial de Huesca en fecha 25-1-2001 rollo núm. 235/00, con
imposición a los recurrentes de las costas causadas en este recurso. Expídase
la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con
remisión de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra Sentencia lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Fernández Álvarez .- Fernando Zubiri de
Salinas .- Manuel Serrano Bonafonte .- Rosa María Bandrés Sánchez-Cruzat.