§112. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: ADMISIÓN EN LA VISTA DE
JUICIO VERBAL DE LA SUSTITUCIÓN PROCESAL RESPECTO DE LA PRÁCTICA DEL
INTERROGATORIO DE LAS PARTES.
Ponente: Alberto Francisco Álvarez
Rodríguez.
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PRIMERO.- Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte
dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, desestimando la
demanda interpuesta, absuelvo a la compañía "Seguros M., S.A." de las
pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del juicio a
la actora". SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia que lleva
fecha 7 de julio de 2001 se interpuso recurso por la parte apelante, y dado
traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por esta se impugnó el mismo remitiéndose
las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose
para la fecha de deliberación el día 25 de septiembre actual. TERCERO.- En
la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones
legales.
PRIMERO.- Planteada demanda por "I., S.L."
contra "Seguros M., S.A.", en reclamación de 473.032 ptas., en
concepto de perjuicios de paralización del vehículo siniestrado en accidente de
circulación acaecido el 10 de diciembre de 1999, y que es a lo que asciende el
alquiler de otro de características similares durante los casi tres meses que
el primero permaneció en el taller de reparación, la misma fue desestimada al
apreciarse en la sentencia la prescripción de la acción y no considerarse
acreditada la interrupción del plazo prescriptivo, cuya probanza incumbía a la
demandada que la alegaba. SEGUNDO.- Para sustentar dicha interposición,
la representación actora parece esgrimió, pues así se dice en sentencia (nada
se recoge en el acta al efecto levantada), la tramitación de unas diligencias
penales previas al proceso civil y varias reclamaciones a la compañía
demandada, tratando de acreditar éstas, según parece, pues nada consta tampoco
en el acta, con el interrogatorio del legal representante de la referida
compañía aseguradora, proposición que si queda en aquélla reflejada, como
queda, sin ninguna explicación, su denegación. TERCERO.- Aunque el
párrafo tercero del núm. 1 del artículo 440 LEC exige que la citación para la
vista contenga la indicación a los litigantes de que en el plazo de los tres
días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las "personas
que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Tribunal
a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos", en el párrafo
segundo del mismo precepto y apartado se exige que la citación contenga la
prevención de que si los litigantes" no asistieren y se propusiere y
admitiese su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del
interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304". La aparente contradicción
existente entre los dos párrafos en relación con las "partes" o
"litigantes", no debe resolverse dotando de primacía al primero de
los párrafos transcritos, de ulterior ubicación en el precepto, sino al
contrario, pues de no ser así la prevención contenida en el segundo quedaría
vacía de contenido y supeditada la trascendencia de la incomparecencia a que
hubiera sido propuesto el interrogatorio de la parte dentro de los tres días
siguientes a la citación para la vista, obligando así a la ante posición en
todo caso de la proposición de tan importante medio de prueba al momento
previsto para ello en el núm. 4 del art. 443 de la referida Ley y que no es
otro que la vista, una vez resueltas las cuestiones procésales eventualmente
suscitadas. Interpretando este Tribunal que, cuando el mencionado párrafo
tercero exige la indicación de las personas que han de ser citadas para que
declaren "en calidad de partes", lo que tiene presente es la
posibilidad de una sustitución procesal que, en base al artículo 301.2 de la
misma Ley, permite la declaración del sujeto de la relación jurídica
controvertida o del titular del derecho en cuya virtud se acciona, cuando la
parte legitimada, actuante en el juicio, no coincide con aquellos, así como la
posibilidad que contempla el artículo 309, aunque adaptada al juicio ordinario,
de someter a interrogatorio a la persona que intervino en la relación
controvertida, en los hechos litigiosos, en nombre de la persona jurídica. CUARTO.-
Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que la prueba denegada
y a que nos venimos refiriendo no sólo debió ser admitida, sino que incluso
pudieron ser admitidos los hechos del interrogatorio, por lo que, sin embargo,
no puede optar este Tribunal al desconocer el contenido de aquél, pues ni
aparece reflejado en el acta ni consta documentada la vista conforme exige el
artículo 187 de la nueva Ley procesal. QUINTO.- Establece este último precepto
que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen, estableciendo el párrafo 2 del mismo
precepto que "si los medios de registro a que se refiere el apartado
anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará
por medio de acta realizada por el secretario judicial". De ello se deduce
que el acta como instrumento de documentación de la vista tiene carácter
subsidiario y que cuando se acude a él ha de reflejar con el mayor detalle
posible la totalidad de las actuaciones realizadas durante la misma. Pues bien,
en el caso que nos ocupa no sólo no se registró en el soporte a que alude la
Ley, sin hacer mención al motivo de la no utilización del sistema de grabación
del sonido y de la imagen con el que, según nos consta, contaba el juzgado a la
fecha de su celebración, sino que además el acta levantada por la Sra.
Secretario es tan sucinta que nos impide conocer las alegaciones de las partes,
si se presentó o intentó presentar el interrogatorio a que nos hemos referido
en anteriores ordinales y los motivos que llevaron al Juez al rechazo de las
pruebas propuestas, estimando, en fin, que con ello se priva a este Tribunal
del conocimiento de lo realmente acaecido durante ella, lo que, indudablemente,
es susceptible de generar indefensión en cualquiera de las partes y debe
acarrear, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, EDL 1985/8754, la nulidad de la vista y de
todo lo actuado a partir de la misma, incluida, por lo tanto, la sentencia cuyo
recurso dio ocasión al presente rollo de apelación. VISTOS los preceptos
legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos declarar y declaramos la nulidad
de la vista del juicio verbal núm. 75/01 del Juzgado de Primera Instancia núm.
2 de Astorga y de todo lo actuado a partir de la misma, incluida la sentencia
recurrida, de fecha 7 de junio de 2001, sin hacer declaración expresa en
materia de costas procésales. Dese cumplimiento al notificar esta resolución a
lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con
testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que
proceden para su conocimiento y cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alberto Francisco Álvarez Rodríguez.-
Manuel Ángel Peñín del Palacio.-Antonio Muñiz Diez.