§111. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: CONCEPTO DE “RENTA” EN ORDEN
A INADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN. NO ES RENTA EL DENOMINADO “IBI”.
Ponente: Carmén Boldó Roda.
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PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada dice literalmente: "Que
estimándola demanda interpuesta por D. Eliseo contra D. Francisco y Dª Josefa
debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda
sita en el Grao de Castellón, calle C., núm. ...1, hoy, ...9 piso ..., puerta
... suscrito entre los litigantes, condenando a los demandados a dejarla libre
y expedita, a disposición del actor en el plazo legal con apercibimiento de
lanzamiento y al pago de costas". SEGUNDO.- Notificada dicha
sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso
recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se
remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes,
compareciendo dentro del término para ello concedido. Tramitado el recurso, se
señaló para el acto de deliberación y votación del mismo el día 24 de
septiembre de dos mil uno en el que ha tenido lugar. TERCERO.- En la
tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades
legales.
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada. PRIMERO.-
El demandante, hoy apelado, D. Eliseo formula en primera Instancia acción
de denegación de la prorroga por necesidad, supuesto contemplado en los arts.
62 y 63 LAU 1964. La sentencia cuyo recurso aquí se dilucida, reconoce
efectivamente que en el caso de autos el actor, de avanzada edad y precario
estado de salud ha acreditado la necesidad que invoca para ocupar la vivienda
en la que residen los demandados, declarando resuelto el contrato de
arrendamiento y condenado a los demandados a dejar la vivienda libre y expedita
a disposición del demandante en el plazo legal. Contra la mencionada sentencia
recurre en apelación la parte demandada en base a un único argumento: la no
concurrencia de la situación de necesidad y por tanto el incumplimiento del
requisito previsto en el art. 62.1 de la LAU 1964. Se manejan para llegar a
esta conclusión los mismos argumentos esgrimidos a lo largo del todo el pleito,
recogidos en el escrito de contestación a la demanda y la interpretación que
esta parte da al informe pericial emitido. La parte apelada se opone al recurso
interpuesto en base a las siguientes alegaciones: en primer lugar, plantea la
inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el art. 461 en
relación con el art. 449.1 LEC y, en segundo lugar y para el caso de que se
admita el recurso se impugna el mismo por considerar que de la prueba obrante
en autos se deduce la efectiva concurrencia de la causa de necesidad exigida
por el art. 62.1° LAU. SEGUNDO.- Como cuestión previa, procede
pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso planteado. La parte apelada,
como antes se ha señalado, alega la inadmisibilidad del mismo en base a lo
establecido en el art. 449.1 LEC "En los procesos que lleven aparejado el
lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no
manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y
las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". Pretende por lo
tanto la aplicación de esta norma y en consecuencia la inadmisibilidad del
recurso, al no haber sido abonados los recibos del IBI de los ejercicios de
1998 a 2001. Lo cierto es que el precepto citado se refiere únicamente a las
"rentas vencidas" sin que se aluda a las "cantidades asimiladas
a las rentas", por lo que el impago del IBI, aun cuando se acepte su
calificación de cantidades asimiladas a las rentas, al no ser rentas no impide
la admisión del recurso. Hay que atenerse en este caso a la interpretación
literal de la norma, según el antiguo brocardo in claris non fit interpretatio.
La sentencia citada por la parte apelada, de la SAP de Badajoz de 11 de julio
de 2000 ciertamente considera el IBI como "cantidad asimilada a la
renta," interpretación que no contradecimos, pero esta claro que no es
"renta", que es precisamente el término utilizado por el art. 449.1
LEC. Por otro lado hay que tener en cuenta que el Impuesto sobre bienes
inmuebles grava la tenencia de bienes inmuebles y se caracteriza por estar
perfectamente individualizado, lo cual no significa que no sea posible pactar
que el arrendatario se haga cargo del pago de tal impuesto. De hecho, la propia
LAU 1994 en la Disposición Transitoria Segunda 10.2 prevé, para los
arrendamientos anteriores a 1985, como es nuestro caso, que el arrendador pueda
repercutir este impuesto sobre el arrendatario. Este es un derecho del
arrendador que empezará a afectar al Impuesto devengado el 1 de enero de 1995,
fecha de la entrada en vigor de la LAU 1994, de acuerdo con su disposición
final segunda. Sin embargo hay que tener en cuenta que en el supuesto que nos
ocupa, la fecha de la primera reclamación del pago de las cuotas del IBI por el
arrendador al arrendatario es cuestión polémica, ya que, según manifiesta la representación
legal del demandante tiene lugar el 5 de julio de 1997, es decir, dos años y medio
después de que naciera el derecho del arrendador a reclamarlos, y según la
parte demandada, hoy apelante no es sino hasta el 9 de abril de 2001 cuando se
produce la primera reclamación y con ella la primera noticia de la obligación
por parte del arrendatario de satisfacer su pago. Lo cierto es que los únicos
documentos aportados al respecto son una carta fechada el 11 de abril de 1997
sin firma y sin mención alguna a la vía notarial por la que se indica haber
sido notificada y un telegrama de fecha 29 de julio de 1997, en el que nada se
indica de la exigencia de pago del mencionado impuesto. Si verdaderamente fuera
cierta la tesis sostenida por el arrendatario (reclamación en el año 2001) nos
encontraríamos ante un claro supuesto de ejercicio extemporáneo del derecho y
por ello un acto contrario a la buena fe. La buena fe impone que un derecho
subjetivo o una pretensión no pueda ejercitarse cuando el titular no sólo no se
ha preocupado durante mucho tiempo en hacerlos valer, sino incluso ha dado
lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario en la pretensión pueda
esperar objetivamente que su derecho no se ejercitará. La reclamación seis años
después del nacimiento del derecho entraría plenamente dentro de la situación
descrita, aunque es más dudoso que lo hiciera la reclamación efectuada con dos
años y medio de retraso, según la tesis del apelante. Sin embargo, nos basta el
primer argumento expuesto en este Fundamento de Derecho -sin perjuicio de las dudas
que puede plantear el segundo- para desestimar la pretensión de inadmisibilidad
del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, tener éste por
admitido. TERCERO.- Como se ha señalado, la parte apelante basa su
recurso en la inexistencia de la causa de necesidad que la LAU 1964 exige como
requisito para la denegación de la prorroga forzosa. Sin embargo, la Sala
considera que resulta patente la situación de necesidad en que se encuentra el
demandante, hombre de avanzada edad y de precario estado de salud. El
certificado médico aportado como documento núm. 5 de la demanda recoge el
siguiente diagnóstico "cuadro de hipertensión arterial moderada,
controlada con medicación, un bloqueo completo de rama derecha y bloqueo
fascicular (trastorno interno cardiaco), hipertrofia de próstata y hernia inguinal
izquierda y, lo que resulta más grave, un proceso de angina diagnosticado a
finales de 1998", recomendando la accesibilidad a centro hospitalario
provisto de Unidad de Cardiología y de Cuidados intensivos, adecuada
cumplimentación terapéutica y vigilancia regular por un cardiólogo y residencia
en una zona donde las condiciones climáticas y ambientales sean favorables y a
escasa altura sobre el nivel del mar (clima templado). Asimismo, el informe pericial
médico emitido por el Dr. D. José constata que "en los términos
esenciales, se coincide con el contenido de dicho certificado", con lo que
queda acreditada la enfermedad que padece el demandado y las pautas a seguir
para su adecuado tratamiento. Siendo que la localidad donde actualmente reside
el demandante (Nogueruelas) no reúne los requisitos para su tratamiento y sí en
cambio se dan en el Grao de Castellón, es del todo procedente la estimación de
la situación de necesidad requerida para poner fin a la prorroga forzosa de que
disfrutan los demandados apelantes. Por ello, y dada la coincidencia con el
razonamiento expresado en la sentencia recurrida, la cual suscribimos en todos
sus extremos, procede desestimar el recurso interpuesto. CUARTO.- La
desestimación del recurso y la confirmación de 1ª sentencia dictada en la
Instancia lleva, por aplicación de los preceptos de nuestro Ordenamiento en
materia de costas a imponer a la parte apelante las causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente
aplicación.
Que debemos desestimar el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Francisco y Dª Josefa contra
la sentencia de 13 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Castellón en autos de juicio de cognición seguido en dicho Juzgado
con el núm. 333 de 1999 de que dimana el presente rollo de apelación, confirmándola
en todos sus extremos, e imponiendo las costas originadas por esta alzada a la
parte apelante. Notifiques la presente
Sentencia a las partes y remítase testimonio de la misma junto con los autos
principales al Juzgado de procedencia. Así por esta nuestra sentencia de la que
se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos. José
Manuel Marco Cos.- María Ibáñez Solaz.- Carmen Boldó Roda.