§11. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE VEINTISEÍS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO
Doctrina: La denominada
“instrucción” del abogado puede justificar la impunación de la tasación de
costas por no haberse incluido en la misma la totalidad de la minuta de
honorarios del abogado cuando no se comprendan en los mismos los relativas a la
“instrucción” (art. 245.3. LEC 1/2000) sin que sea preciso proceder a ella [a
la “instrucción”] mediante el examen material y físico de los autos.
Ponente: Pedro Roque Villamor Montero.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La
impugnación formulada a la tasación de costas se encuentra amparada en el
artículo 245.3 de la Ley de Enjuciamiento Civil que previeneque también “podrá
fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de
honorarios de su Abogado”, en concreto, se excluyó de la tasación de costas la
partida por instrucción que le correspondía al letrado de la parte apelada en
atención a que se entendía que se trata de una actuación no realizada, y, por
consiguiente, no susceptible de devengo de honorarios. Este y no otro es el
contenido de la impugnación formulada, al que ha de ceñirse esta resolución,
quedando fuera de su ámbito las alegaciones realizadas en el acto, del juicio
por la parte contraria a propósito, de que la cuantía del procedimiento es
indeterminada y que el 50% de esta instancia supondría 72.150 pesetas más IVA,
y Cuanto dice sobre no habérsele dado traslado de la minuta, y las dudas que
suscita sobre la fecha de las normas sobre honorarios aplicables al caso de
autos. Solo viene a ser relevante la conformidad prestada con la tasación
realizada por el Señor Secretario de esta Sala. SEGUNDO.- Podemos
decir que la minuta de honorarios no es sino la lógica contraprestación al
trabajo profesional realizado por el letrado que la presente, y también que el
periodo de instrucción no es otra cosa sino aquel estudio del asunto que él
mismo ha de realizar para preparar acto de la vista. Esta es la interpretación
que lógicamente se ha de hacer al llamado periodo de "instrucción". Dicho
lo anterior la pregunta que surge es si se puede identificar esta actividad con
la entrega de los autos al efecto, o la comparecencia en la Secretaría del
órgano judicia1 para e1 examen de los autos. E1 articulo 709 de la derogada 1ey
procesal disponía que tras la in-instrucción por parte del Ponente se señalará
la, vista en plazo no inferior en diez días “durante los cuales se pasarán los
autos a las a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada
una”. El problema se plantea sobre qué ha de entenderse por “se pasarán”,
entrega de los autos de forma sucesiva, se ha de decir que no, por existir
imposibilidad de que esos traslados sucesivos por cuatro días se formalicen si
se señala en el plazo mínimo que autoriza la ley. No creemos que esa fuera la intención
del legislador, máxime cuando seguidamente dispone el indicado precepto que:
“Los Magistrados se instruirán directamente de los autos”, de aquí y de lo
dicho anteriormente; puede desprenderse que los letrados de las partes personadas
en segunda instancia no tienen porqué instruirse directamente de los autos
conforme corresponde a la existencia en la época presente de medios de
reproducción que excluyen esa tenencia y disposición material de los autos
originales, de tal forma que ese periodo de instrucción previo a la vista tiene que existir para que los letrados se
preparen la vista, pero no necesariamente mediante el examen material de los
autos originales, ni con entrega de los mismos a su representación procesal, ni
con comparecencia personal en Secretaría para su examen directo, tal y como ha
de entenderse a la hora de interpretar estas normas a la luz de la realidad
social del momento presente tal y como autoriza el artículo 3.1. del Código
Civil. De ahí que en el propio trámite conferido en este rollo se habla a modo
de formulismo de que pasarán por plazos sucesivos de cuatro días a las partes,
sin que esa entrega se haya materializado, pero es más sin que pueda afirmarse
que no ha existido examen directo del expediente en esta alzada, pues no
sabemos que se documente las veces en que las partes personadas tomen
conocimiento en el propio órgano judicial del expediente en el que lo están.
Tampoco parece aceptable que se podría aceptar esa partida de instrucción, por
el solo dato de que se hubiese presentado por la parte afectada un escrito
indicando que se daba por instruida. Muchos formalismos tiene el proceso civil,
pero llevarlos hasta ese punto supone sacralizar el absurdo. La realidad es que
la parte apelada fue preparada para el acto de la vista, haciendo las
alegaciones que estimó convenientes a propósito de la impugnación que se hacía
de la sentencia de primera instancia. TERCERO.- De cuanto antecede se
desprende que procede la estimación de la impugnación incluyendo en la tasación
de costas la partida que por importe de 30.000 pesetas se minuta por el trámite
de instrucción, de tal forma que la minuta ha de tener un montante total,
incluido IVA de 116.000 pesetas. CUARTO.- No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de
costas pues recogiendo el criterio objetivo del vencimiento el artículo 394 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, no puede
afirmarse en el presente caso de la existencia de un vencido, al tratarse de
una impugnación contra una modificación de la minuta presentada realizada en el
trámite de tasación de costas por el propio Señor Secretario.