§11. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE VEINTISEÍS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: La denominada “instrucción” del abogado puede justificar la impunación de la tasación de costas por no haberse incluido en la misma la totalidad de la minuta de honorarios del abogado cuando no se comprendan en los mismos los relativas a la “instrucción” (art. 245.3. LEC 1/2000) sin que sea preciso proceder a ella [a la “instrucción”] mediante el examen material y físico de los autos.

Ponente: Pedro Roque Villamor Montero.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La impugnación formulada a la tasación de costas se encuentra amparada en el artículo 245.3 de la Ley de Enjuciamiento Civil que previeneque también “podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su Abogado”, en concreto, se excluyó de la tasación de costas la partida por instrucción que le correspondía al letrado de la parte apelada en atención a que se entendía que se trata de una actuación no realizada, y, por consiguiente, no susceptible de devengo de honorarios. Este y no otro es el contenido de la impugnación formulada, al que ha de ceñirse esta resolución, quedando fuera de su ámbito las alegaciones realizadas en el acto, del juicio por la parte contraria a propósito, de que la cuantía del procedimiento es indeterminada y que el 50% de esta instancia supondría 72.150 pesetas más IVA, y Cuanto dice sobre no habérsele dado traslado de la minuta, y las dudas que suscita sobre la fecha de las normas sobre honorarios aplicables al caso de autos. Solo viene a ser relevante la conformidad prestada con la tasación realizada por el Señor Secretario de esta Sala. SEGUNDO.- Podemos decir que la minuta de honorarios no es sino la lógica contraprestación al trabajo profesional realizado por el letrado que la presente, y también que el periodo de instrucción no es otra cosa sino aquel estudio del asunto que él mismo ha de realizar para preparar acto de la vista. Esta es la interpretación que lógicamente se ha de hacer al llamado periodo de "instrucción". Dicho lo anterior la pregunta que surge es si se puede identificar esta actividad con la entrega de los autos al efecto, o la comparecencia en la Secretaría del órgano judicia1 para e1 examen de los autos. E1 articulo 709 de la derogada 1ey procesal disponía que tras la in-instrucción por parte del Ponente se señalará la, vista en plazo no inferior en diez días “durante los cuales se pasarán los autos a las a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada una”. El problema se plantea sobre qué ha de entenderse por “se pasarán”, entrega de los autos de forma sucesiva, se ha de decir que no, por existir imposibilidad de que esos traslados sucesivos por cuatro días se formalicen si se señala en el plazo mínimo que autoriza la ley. No creemos que esa fuera la intención del legislador, máxime cuando seguidamente dispone el indicado precepto que: “Los Magistrados se instruirán directamente de los autos”, de aquí y de lo dicho anteriormente; puede desprenderse que los letrados de las partes personadas en segunda instancia no tienen porqué instruirse directamente de los autos conforme corresponde a la existencia en la época presente de medios de reproducción que excluyen esa tenencia y disposición material de los autos originales, de tal forma que ese periodo de instrucción previo a la vista tiene que existir para que los letrados se preparen la vista, pero no necesariamente mediante el examen material de los autos originales, ni con entrega de los mismos a su representación procesal, ni con comparecencia personal en Secretaría para su examen directo, tal y como ha de entenderse a la hora de interpretar estas normas a la luz de la realidad social del momento presente tal y como autoriza el artículo 3.1. del Código Civil. De ahí que en el propio trámite conferido en este rollo se habla a modo de formulismo de que pasarán por plazos sucesivos de cuatro días a las partes, sin que esa entrega se haya materializado, pero es más sin que pueda afirmarse que no ha existido examen directo del expediente en esta alzada, pues no sabemos que se documente las veces en que las partes personadas tomen conocimiento en el propio órgano judicial del expediente en el que lo están. Tampoco parece aceptable que se podría aceptar esa partida de instrucción, por el solo dato de que se hubiese presentado por la parte afectada un escrito indicando que se daba por instruida. Muchos formalismos tiene el proceso civil, pero llevarlos hasta ese punto supone sacralizar el absurdo. La realidad es que la parte apelada fue preparada para el acto de la vista, haciendo las alegaciones que estimó convenientes a propósito de la impugnación que se hacía de la sentencia de primera instancia. TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que procede la estimación de la impugnación incluyendo en la tasación de costas la partida que por importe de 30.000 pesetas se minuta por el trámite de instrucción, de tal forma que la minuta ha de tener un montante total, incluido IVA de 116.000 pesetas. CUARTO.- No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas pues recogiendo el criterio objetivo del vencimiento el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede afirmarse en el presente caso de la existencia de un vencido, al tratarse de una impugnación contra una modificación de la minuta presentada realizada en el trámite de tasación de costas por el propio Señor Secretario.