§109. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: PARA LA TÉCNICA MONITORIA ES DEUDA DINERARIA, VENCIDA, EXIGIBLE Y DE CANTIDAD DETERMINADA LA QUE SE RECLAME POR LAS RENTAS DEBIDAS EN ARRENDAMIENTO.

Ponente: Encarnación Luque López.

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RAZONAMIENTOS JURÍDICO

PRIMERO.- Se interpone por Basilio D. A. recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado de primera instancia núm. 4 de Ciudad Real, que acordaba no admitir a tramite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada, por versar la misma sobre materia que ha de ventilarse en juicio ordinario, considerando la apelante que se ha producido una infracción del art. 812 y art. 815 de la LEC, por una errónea interpretación de la misma, que veda el acceso a impetrar la administración de justicia el derecho a la Tutela judicial efectiva por un cauce procedimental mas rápido y efectivo en tutela de unos derechos legítimos, acreditados suficientemente mediante la documentación aportada y dimanantes de una relación arrendaticia extinguida unilateralmente por el arrendatario, tras requerimientos fehacientes verificados por dicha parte, y que debió de haberse admitido al constar una deuda dineraria vencida y exigible no exigiendo el art. 812 LEC, una especial determinación de la relación comercial o causal entré acreedor y deudor requiriéndose únicamente la existencia de una deuda y que dicha deuda pueda apreciarse por el Tribunal al existir un principio de prueba, no siendo exhaustiva la enumeración de los documentos que se relaciona en el art. 812 LEC, sino enunciativa teniendo cabida un contrato de arrendamiento y certificaciones cambiarais siendo errónea la remisión que se efectúa en el auto al art. 249 de la LEC. Solicitando en definitiva se dicte resolución acordando la devolución al juzgado de Primera Instancia para la admisión a tramite de la demanda por los tramites del procedimiento monitorio. SEGUNDO.- Se plantea la cuestión sobre la admisibilidad del procedimiento monitorio en estos supuestos en que se reclaman rentas debida por el arrendatario. Para su resolución ha de señalarse en primer termino que en la exposición de motivos de la LEC, cuando se motiva la implantación del proceso monitorio como procesos especiales imprescindibles, se manifiesta que la «La Ley confía en que por los cauces de este procedimiento, eficaces en otros países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario liquido de muchos justiciables y, en especial de profesionales y empresarios medianos y pequeños» requiriéndose la aportación de documentos de lo que resulte un apariencia jurídica de la deuda. Entendiéndose según la exposición de motivos como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. Estimándose por esta sala de lo expuesto, en contra de lo que sostiene la juzgadora de instancia en el auto recurrido, que si bien por razón de la materia el art. 249.6º de la LEC, establece «que se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia», que no existe obstáculo alguno dada la finalidad y especialidad del juicio monitorio, el cual en su articulado no hace exclusión alguna de los procedimientos que pueden entablarse, que se pueda promover dicho juicio especial en reclamación de las rentas debidas, siendo por tanto admisible la interposición de dicho proceso, si la reclamación es de una deuda liquida y exigible y convenientemente documentada. Por tanto habrá de estimarse el recurso debiendo admitirse a tramite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio. TERCERO.- No se hace mención expresa de las costas de esta alzada.