§107. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA DE VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA INCOMPARECENCIA DEL
DEMANDADO A LA VISTA DEL DESAHUCIO EXCEPCIONA EL EFECTO QUE LA REBELDÍA ORIGINA
COMO NORMA GENERAL.
Ponente: Mercedes Izquierdo Beltrán.
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PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2001, la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Huelva, dictó sentencia cuya parte
dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta
por el Procurador de los Tribunales Sr. García Oliveira en nombre y
representación de "Seguros P., S.A.", contra D. Juan Miguel, D.
Joaquín Antonio y D. José, debo absolver y absuelvo a estos de todas las pretensiones
formuladas en su contra en dicha demanda y ello con expresa imposición de
costas al actor de las costas causadas." SEGUNDO.- Recurrida dicha
sentencia por la representación de la demandante y admitido el recurso en ambos
efectos, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, señalándose
la deliberación y Fallo para el día de hoy.
PRIMERO.- La vulneración de lo dispuesto en el art.
440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el primer motivo del recurso. El
tratamiento que la nueva Ley de 2000 ha dado a la rebeldía del demandado, es
similar a la regulación contenida en la LEC decimonónica, art. 1575.
Explícitamente dice la norma: "En los casos de demandas de desahucio de
finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal
indicará, en su caso, en la citación para la vista la posibilidad de enervar el
desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta
Ley. También se (apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se
declarará el desahucio sin más trámites.". En el presente caso no comparecieron
a la vista ninguno de los codemandados, que, fueron citados con la advertencia
de los efectos de su incomparecencia, así consta en las respectivas copias de
las cédulas de citación. Ante ello el Juzgador debe limitarse a comprobar lo
afirmado por el actor en su demanda y declarar sin más trámites el desahucio,
tal y como recoge el precepto, cuya nueva regulación no exige como el anterior
art. 1577, en los casos de incomparecencia a la hora señalada del demandado que
estuviera en el lugar del Juicio, una segunda citación, ante cuya inasistencia
se podía decretar el desalojo de la finca. El tratamiento procesal de la
incomparecencia del demandado a la Vista produce el efecto de permitir declarar
el desahucio sin más trámites, es decir supone una excepción al efecto que la
rebeldía tiene como norma general en los juicios ordinarios, recogido en el
art. 496.2. de la Ley vigente, que impide su consideración "como
allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo que la ley expresamente
disponga lo contrario" como es el presente caso. En consecuencia con lo
expuesto debe estimarse las pretensiones del apelante, y ante la
incomparecencia de los demandados a la vista del Juicio Verbal, declarar sin
más trámites el desahucio. SEGUNDO.- Por la estimación del recurso de
apelación no se imponen las costas. (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
2000). Las de primera instancia se imponen a los demandados de acuerdo con lo
establecido en el art. 394 de la LEC. Vistos los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación.
El Tribunal ha decidido: Estimar el recurso de
apelación interpuesto por "Seguros P., S.A.", contra la Sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.
4 de Huelva, en fecha 7 de julio de 2001, en los autos de juicio verbal 192/01,
y revocar la misma, y estimar la demanda instada contra los demandados D. Juan
Manuel, D. Joaquín Antonio y D. José, declarando resuelto el contrato de
arrendamiento sobre el local sito en Huelva calle ..., núm. ... bajo derecha, y
el desahucio sin más trámites por falta de pago de las rentas, condenando a los
demandados a estar y pasar por la citada declaración e igualmente a abandonar y
dejar libre la finca a disposición de la actora den el plazo legal bajo
apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas de la primera instancia.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con
certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de
Sala lo, pronunciamos, mandamos y firmamos. Fructuoso Jimeno Fernández.-
Santiago García García.- Mercedes Izquierdo Beltrán.