§107. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA DE VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA VISTA DEL DESAHUCIO EXCEPCIONA EL EFECTO QUE LA REBELDÍA ORIGINA COMO NORMA GENERAL.

Ponente: Mercedes Izquierdo Beltrán.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de  2001, la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Huelva, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Oliveira en nombre y representación de "Seguros P., S.A.", contra D. Juan Miguel, D. Joaquín Antonio y D. José, debo absolver y absuelvo a estos de todas las pretensiones formuladas en su contra en dicha demanda y ello con expresa imposición de costas al actor de las costas causadas." SEGUNDO.- Recurrida dicha sentencia por la representación de la demandante y admitido el recurso en ambos efectos, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, señalándose la deliberación y Fallo para el día de hoy.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La vulneración de lo dispuesto en el art. 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el primer motivo del recurso. El tratamiento que la nueva Ley de 2000 ha dado a la rebeldía del demandado, es similar a la regulación contenida en la LEC decimonónica, art. 1575. Explícitamente dice la norma: "En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley. También se (apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites.". En el presente caso no comparecieron a la vista ninguno de los codemandados, que, fueron citados con la advertencia de los efectos de su incomparecencia, así consta en las respectivas copias de las cédulas de citación. Ante ello el Juzgador debe limitarse a comprobar lo afirmado por el actor en su demanda y declarar sin más trámites el desahucio, tal y como recoge el precepto, cuya nueva regulación no exige como el anterior art. 1577, en los casos de incomparecencia a la hora señalada del demandado que estuviera en el lugar del Juicio, una segunda citación, ante cuya inasistencia se podía decretar el desalojo de la finca. El tratamiento procesal de la incomparecencia del demandado a la Vista produce el efecto de permitir declarar el desahucio sin más trámites, es decir supone una excepción al efecto que la rebeldía tiene como norma general en los juicios ordinarios, recogido en el art. 496.2. de la Ley vigente, que impide su consideración "como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario" como es el presente caso. En consecuencia con lo expuesto debe estimarse las pretensiones del apelante, y ante la incomparecencia de los demandados a la vista del Juicio Verbal, declarar sin más trámites el desahucio. SEGUNDO.- Por la estimación del recurso de apelación no se imponen las costas. (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000). Las de primera instancia se imponen a los demandados de acuerdo con lo establecido en el art. 394 de la LEC. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

El Tribunal ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por "Seguros P., S.A.", contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en fecha 7 de julio de 2001, en los autos de juicio verbal 192/01, y revocar la misma, y estimar la demanda instada contra los demandados D. Juan Manuel, D. Joaquín Antonio y D. José, declarando resuelto el contrato de arrendamiento sobre el local sito en Huelva calle ..., núm. ... bajo derecha, y el desahucio sin más trámites por falta de pago de las rentas, condenando a los demandados a estar y pasar por la citada declaración e igualmente a abandonar y dejar libre la finca a disposición de la actora den el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas de la primera instancia. A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos. Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala lo, pronunciamos, mandamos y firmamos. Fructuoso Jimeno Fernández.- Santiago García García.- Mercedes Izquierdo Beltrán.