§106. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VENTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: La LEC 1/2000 NO ADMITE LA
RECONVENCIÓN IMPLÍCITA.
Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.
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PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un juicio
de menor cuantía sobre un inmueble de posible interés histórico o cultural que,
antes de iniciarse el pleito, pertenecía a dos hemrnos por mitades indivisas.
Fallecidos ambos hermanos, los herederos de uno de ellos otorgaron escritura
pública de venta de su mitad indivisa, por tres millones de pesetas, a favor
del Ayuntamiento, haciendo constar en el acto del otorgamiento que así cumplían
la voluntad de su causante de "elevar a escritura pública la compraventa,
que sin dicha formalidad, tenía convenida el citado causante, junto con su
referido hermano, con el Ayuntamiento de Higuera de Vargas". En cambio los
herederos del otro hermano, desde su consideración de titulares de la otra
mitad indivisa por título de herencia, demandaron al Ayuntamiento para que se
disolviera la comunidad de bienes mediante venta en pública subasta por ser el
inmueble indivisible. El Ayuntamiento demandado evacuó el trámite de
contestación a la demanda mediante escrito en cuyo encabezamiento ya decía que
no sólo contestaba a la demanda "según los hechos y fundamentos de derecho
que, a continuación, se expondrán", sino que además interponía
reconvención "para evitar otro litigio", A continuación, separando
muy nítidamente en su escrito los respectivos hechos, fundamentos de derecho y
pedimentos de contestación y reconvención, pidió en la contestación a la
demanda que se apreciara la excepción del artículo 533.2. de la LEC. y, si se
llegara a entrar en el fondo, que se desestimara la pretensión por no ser los
demandantes titulares del inmueble cuya división instaban, aunque añadiendo que
"subsidiariamente" se declarase improcedente la venta a terceros por
ser el inmueble, al menos en parte, un bien de dominio público "y, en
último término, también subsidiariamente y en caso de que se estime la demanda
vendiéndose a tercero la finca, declare que, del resultado de la venta, se
abone a los actores el 50 por ciento, una vez se deduzca del precio obtenido en
la enajenación el importe de la inversión pública efectuada en la misma en
cuantía de 18.319.787 pesetas". y en los pedimentos propios y nítidamente
separados de la reconvención, que asimismo tenía sus propios hechos y
fundamentos de derecho, hasta el punto de titular expresamente aquéllos como
"hechos de reconvención", se limitó a interesar que se declarase al
Ayuntamiento propietario de la totalidad del inmueble y se declarase nula la escritura
de adjudicación de herencia de la mitad indivisa del mismo inmueble a favor de
los demandantes reconvenidos. Al contestar a la reconvención la parte
actora-reconvenida se opuso únicamente a lo que como tal figuraba en el escrito
del que se le había dado traslado, de modo que se limitó a defender su
titularidad sobre la mitad indivisa del inmueble litigioso. La sentencia de
primera instancia estimó la demanda, acordando la venta del inmueble en, pública
subasta, y desestimó la reconvención, aunque pareciendo entender por tal acción
de enriquecimiento que figuraría como último pedimento de la contestación a la
demanda, desestimación fundada en que las obras realizadas en el inmueble las
había sufragado la Diputación Provincial, no el Ayuntamiento litigante, y que
éste también se había beneficiado de la inversión pública. Interpuesto recurso
de apelación por el Ayuntamiento demandado-reconviniente, el tribunal de
segunda instancia lo desestimó en cuanto éste pretendía ser declarado propietario
total del inmueble, pero, lo estimó en cuanto a los derechos que le podían
corresponder. por razón de las obras realizadas en el mismo, adoptando el
pronunciamiento más arriba transcrito (antecedente de hecho cuarto) con base,
fundamentalmente, en el artículo 453 del C.C. Contra la sentencia de apelación ambas partes
han interpuesto sendos recursos de casación que se examinarán a continuación. SEGUNDO.-
Con carácter previo debe examinarse el óbice de admisibilidad alegado por
la parte actora-reconvenida al impugnar el recurso de casación de la parte
contraria. Dicho óbice resultaría de que, cuantificada la demanda en 4.108.899
pesetas, no impugnada esta cuantía en su momento por el demandado-reconviniente
y limitado el recurso de casación de este último a combatir la sentencia de apelación
en cuanto confirmatoria de la estimación de la demanda, tal recurso sería
inadmisible por no exceder su cuantía del límite de seis millones de pesetas
establecido en el artículo 1687.1º c) de la LEC de 1881. Semejante
planteamiento, que traería consigo el rechazo sin más del recurso de casación
de una de las partes y, en cambio, el examen de los motivos del recurso de la
parte contraria, no puede ser cogido por las siguientes razones: A) La cuantía
de la reconvención se fijó en 7.322.500 pesetas, superior por tanto al indicado
límite, y los pedimentos propiamente dichos de la reconvención versaban
precisamente sobre la propiedad de la totalidad del inmueble que el
reconviniente reclamaba para sí y que, como se verá, sigue reclamando en su
recurso de casación. B) Además, la íntima relación existente en este caso entre
demanda y reconvención también bastaría por sí sola para rechazar dicho óbice
de admisibilidad por artificioso, ya que la prosperabilidad dé la reconvención,
en cuanto supondría la propiedad del reconviniente sobre la totalidad del
inmueble, determinaría necesariamente la desestimación de la demanda inicial,
que tiene como presupuesto la copropiedad por mitades indivisas. C) Por otra
parte, aunque de algunas sentencias de esta Sala se desprenda la posibilidad de
atender más a la cuantía del propio recurso de casación que a la del litigio
según llegó a segunda instancia, cuya sentencia es la recurrible en casación
(así, SS.T.S. 7 de abril de 1999 en recurso 2873/94, 13 de diciembre de 1999 en
recurso 1131/95 y 9 de julio de 2001 en recurso 1559/96), lo cierto es que el
criterio uniforme y reiterado de la Sala de Admisión en innumerables autos, así
como el de muchas sentencias de esta Sala en trámite de decisión (p. ej.
SS.T.S. 18 de julio de 1997 en recurso 2383/93 5 de octubre de 1999 en recurso
337/95 y 4 de diciembre de 2000 en recurso 3181/95), tiene como punto de
partida, en el régimen del recurso de casación de la L.E.C. de 1881,la
consideración de la sentencia como una unidad a la hora de decidir sobre su
recurribilidad en casación y la consideración de la cuantía determinante de esa
recurribilidad en función de la del litigio según llegó a la segunda instancia,
de suerte que si una sentencia es recurrible o irrecurrible en casación por
razón de la cuantía, lo será para ambas partes y no sólo para una de ellas, y
si una demanda, inicial o reconvencional; no se computa a efectos de cuantía
litigiosa, ello deberá responder a que tal demanda inicial o reconvencional
haya sido desestimada en primera instancia y el demandante o reconviniente se haya
aquietado con tal desestimación. D) De ahí, en suma, que la irrecurribilidad de
una sentencia por solamente una de las partes sea cuestión a resolver, como
regla general, en función de la legitimación definida por el artículo 1691 de
la L.E.C. y no en función de la cuantía litigiosa, pues de otro modo podría
darse la anomalía de fragmentar no ya sólo la sentencia recurrida en casación,
sino el propio recurso de casación de una o de ambas partes inadmitiendo
aquellos motivos que versaran sobre alguna de las pretensiones objeto de
enjuiciamiento por la sola circunstancia de no ser cuantificable esa concreta
pretensión en más de seis millones de pesetas. TERCERO.- Entrando por
tanto a conocer de ambos recursos, debe comenzarse por el que interpone el
Ayuntamiento demandado-reconviniente, ya que, según se ha dicho con
anterioridad, aparece orientado a que se le declare propietario único del inmueble
litigioso, pretensión que, de prosperar, determinaría automáticamente la
desestimación de la demanda inicial de disolución de la comunidad de bienes
interpuesta por la parte contraria. Se articula dicho recurso en un motivo
único, amparado en el ordinal 4º. del artículo 1692 de la L.E.C. y fundado en
infracción tanto de los artículos 24 de la C.E. y 1259 Y 1727 del C.C. como 'de
la doctrina legal sentada por las sentencias que cita. El recurrente dedica el
desarrollo del motivo a rebatir la valoración conjunta de la prueba por el
Tribunal de apelación, que declara no probado el consentimiento expreso o
tácito del causante de los demandantes-reconvenidos para la venta de su mitad
indivisa, ofreciendo el recurrente a cambio su propia y parcial valoración con-
junta de la prueba a cuyo tenor habría existido ese con- sentimiento, bien
antes de la venta propiamente dicha, bien mediante ratificación tácita de lo
hecho por el hermano de aquél. Semejante planteamiento es de todo punto
inacogible, porque ni el artículo 24 de la Constitución puede convertirse en
una vía para eludir el rigor formal del recurso de casación (SS.T.S. 10 de mayo
de 1993 en recurso 2543/90, 18 de febrero de 1995 en recurso 3412/91 y 5 de
julio de 1996 en recurso 3505/93, entre otras), ni los citados artículos del Código
Civil contienen regla legal alguna de valoración de la prueba, cuya cita se
considera imprescindible por la doctrina de esta Sala para la viabilidad de
cualquier motivo fundado en error en la apreciación de la prueba según el
régimen del recurso de casación civil resultante de la L.E.C. de 1881 tras su
reforma por la Ley 10/1992 (SS. T.S. 13 de abril de 1999 en recurso 2866/94, 17
de mayo de 1999 en recurso 2694/94, 13 de noviembre de 2000 en recurso 3159/95
y 28 de mayo de 2001 en recurso 1051/96, por citar sólo algunas de las más
recientes). Por tanto, siendo la existencia o inexistencia de consentimiento
tácito una cuestión de hecho reservada como tal a la apreciación del tribunal
de instancia (SS. T.S. 26 de marzo de 1992,7 de febrero de 1997, 31 de octubre
de 1998 y 6 de abril de 1999 entre otras muchas) y no existiendo ni el menor asomo
de arbitrariedad o falta de lógica en la valoración probatoria al respecto, que
aparece ampliamente razonada en la sentencia recurrida, el motivo, y con éste
el recurso del demandado-reconviniente, ha de ser desestimado. CUARTO.- El
recurso de la parte demandante recurrida consta de seis motivos, el primero de
los cuales, al amparo del ordinal 3º. del artículo 1692 de la L.E.C. y citando
como infringido el artículo 359 de la misma Ley, denuncia la incongruencia en
que habría incurrido la sentencia impugnada al conceder a los
demandantes-reconvenidos un derecho de opción que nadie había pedido y, además,
modificar sustancialmente la causa de pedir fundando su fallo en la normativa
del poseedor de buena fe y la accesión cuando, en realidad, los pedimentos del
demandado-reconviniente en su contestación a la demanda se fundaban en la
prohibición del enriquecimiento injusto, de suerte que la parte ahora
recurrente no habría tenido ocasión de defenderse de algo que nunca llegó a
pedirse. El motivo está cargado de razón y por ello ha de ser estimado. Ya en
el fundamento de derecho primero se han expuesto pormenorizadamente los
términos en que el demandado-reconviniente evacuó el trámite de con- testación
a la demanda, presentando un escrito estructurado de tal forma que se
distinguía muy nítidamente la contestación a la demanda de la reconvención,
cada una con sus hechos, sus fundamentos de derecho y sus pedimentos propios.
Pues bien, aunque por regla general esta Sala haya admitido la reconvención implícita
(hoy no admisible según el artículo 406 de la nueva L.E.C.), entendiendo por
tal todo pedimento de la contestación a la demanda no limitado a interesar su
pura y simple desestimación, lo cierto es que difícilmente cabe admitir una
presunta reconvención que, más que implícita, aparecía en este caso encubierta
dentro de una contestación a la demanda total y absolutamente separada de la
reconvención propiamente formulada como tal. La consecuencia de todo ello fue
que, limitada la re- convención del Ayuntamiento demandado a interesar su
declaración de propietario único del inmueble, esta pretensión fue a la que
únicamente contestó la parte actora- reconvenida. Y si bien es cierto que en el
punto séptimo de sus fundamentos de derecho la sentencia de primera instancia trató
de la acción de enriquecimiento injusto, entendiendo que el Ayuntamiento la
ejercitaba para el supuesto de subasta del inmueble, no lo es menos que tal
presunta acción estaba encubierta en la parte del escrito titulada
"Contestación" y que, por ende, en los fundamentos de derecho
correspondientes de la misma contestación a la demanda se decía que la cantidad
de 18.319.787 pesetas habría de abonarse "al Ayuntamiento o, en su caso,
al Organismo inversor, Diputación Provincial de Badajoz", es decir, a quien
nunca fue parte en el proceso. Y las consecuencias perniciosas no vinieron sino
a agravarse cuando, en virtud del recurso de apelación del
demandado-reconviniente, el tribunal de segunda instancia dio carta naturaleza
de reconvención a los pedimentos de la contestación, nítidamente separados de
la única reconvención verdaderamente formulada como ya se-ha dicho, entró a
conocer de los mismos y, por añadidura, resolvióla cuestión no desde la
perspectiva del enriquecimiento injusto sino aplicando normas y contemplando
situaciones (artículo 453 del C.C.) que habían quedado completamente al margen
del principio de contradicción, causando así indefensión a la parte
demandante-reconvenida. QUINTO.- La estimación del primer motivo de este
otro recurso convierte en innecesario el examen de todos los demás, dedicados a
rebatir los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre una reconvención
nunca realmente formulada. Y al decidir esta Sala lo que corresponde dentro de
los términos en que aparece planteado el debate, en cumplimiento del artículo
1715.1.3.. de la L.E.C. de 1881, la única solución admisible es dejar sin
efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima parcial- mente
la reconvención para, en su lugar, confirmar el de la sentencia de primera
instancia totalmente desestimatorio de la reconvención, pero con la
puntualización de que la reconvención desestimada es la única que como tal
puede tenerse por efectivamente formulada, de suerte que quedan imprejuzgados
los derechos que puedan corresponder al Ayuntamiento o a la Diputación
Provincial de Badajoz frente a los demandantes-reconvenidos por razón de la
inversión pública en el inmueble litigioso. SEXTO.- Por aplicación del
artículo 1715 (apartados 2 y 3) de la L.E.C., al Ayuntamiento demandado-reconviniente
se le imponen las costas de su recurso de casación. mientras que no procede especial
imposición de las causadas por el otro recurso. En cuanto a las de las instancias, deben
imponerse al Ayuntamiento demandado-reconviniente: las de primera instancia, porque la
demanda en su contra fue total- mente estimada y su reconvención totalmente
desestimada (artículo 523 de la L.E.C.); y las de apelación. porque la
sentencia tenía que haber confirmado íntegramente la apelada, desestimando
totalmente por tanto el recurso de apelación de la misma parte (artículo 710 de
la L.E.C.). El resultado final, en suma, es la confirmación
de la sentencia de primera instancia aunque con la puntualización antedicha.