§105. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: La LEC 1/2000 NO HA ALTERADO EL CONCEPTO AMPLIO DE PRECARIO AL SER SUSTANTIVO.

Ponente: Mariano Muñoz Hernández.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El juicio de referencia se  tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por el Procurador Sr. Sánchez Medina, que la presentó el día 5 de febrero de 2001. Por auto del siguiente día 15 se admitió la demanda a trámite disponiéndose su traslado y citación del demandado que compareció, representado por el Procurador Sr. Moya Ortiz, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado la preceptiva vista en fecha 17 de abril de 2001. La parte actora solicitó la práctica de las pruebas de interrogatorio de las partes y de testigos y documental pública y privada, en tanto que el demandado propuso la práctica de la prueba de interrogatorio del actor, documental pública y privada e interrogatorio de testigos, medios probatorios que se practicaron quedando unidos los documentos a las actuaciones y realizándose las restantes pruebas en la vista con registro de la misma en soporte donde consta la grabación y reproducción del sonido y de la imagen acompañado a los autos. Realizada la prueba quedaron los autos conclusos para sentencia. SEGUNDO.- La Juez de la Instancia, en fecha 20 de abril de 2001, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, D. Francisco Sánchez Medina, en nombre y representación de D. Francisco, contra D. José Vicente, debo absolver y absuelvo, a éstos últimos de los pedimentos contra ellos solicitados, con expresa condena en costas a la actora". TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador Sr. Sánchez Medina, en nombre y representación del actor, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 5 de junio de 2001, oponiéndose al recurso el Procurador Sr. Moya Ortiz, en representación del demandado. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 161/2001 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida. PRIMERO.- Se formuló la demanda en ejercicio de acción de desahucio de finca destinada a corral de ganado, con sala de ordeño e instalaciones adecuadas a la normativa existente en el sector, por considerar el actor que el demandado detenta la finca en precario. Indica quien planteó la demanda que vendió al demandado parte de las ovejas y resto del ganado, junto con los derechos correspondientes, de que era propietario, reservándose unas 80 ovejas para mantener la explotación y autorizando que el demandado tuviera el ganado en dichas instalaciones hasta que el 15 de noviembre de 2000 abonara el importe del precio, llevándoselo después a sus propias instalaciones. Opuso el demandado como cuestión previa la inadecuación del procedimiento al haberse seguido el propio del juicio verbal cuando por la complejidad de la cuestión era procedente el juicio ordinario, ello aparte de que debió promoverse el proceso mediante demanda sucinta, no siéndolo la que ha dado lugar a las actuaciones. En cuanto al fondo alegó el demandado que la compraventa no fue de parte sino de la totalidad del ganado del actor, que era de desecho al estar afectado por enfermedad que en mes y medio produjo la muerte de 56 ovejas y hasta el mes de noviembre de 30 más. Añade que el actor dejó la explotación ganadera para dedicarse a la agrícola exclusivamente, por lo que el demandado se arriesgó con una inversión superior a los dos millones de pesetas, siguiendo los pastos al ganado y simulando después el actor una compra de 83 ovejas porque en Vara del Rey el mínimo para tener derecho a pastos es de 80. Afirma el demandado su derecho a continuar en las instalaciones del actor porque al tiempo de la venta del ganado se pactó el arrendamiento de aquéllas corriendo a cargo del demandado el pago de los recibos de agua y luz eléctrica, abonados entre junio y noviembre de 2000, y la entrega al actor de las estabulaciones debiendo éste aportar la paja. Reconoce el demandado que el actor, que se había quedado sin pastos al seguir los mimos al ganado, le formuló denuncias y se cruzaron burofax al objeto de que desalojara la finca, lo cual no fue atendido por gozarse de título para estar en la finca y explotar sus instalaciones. Acordada por la Juez de Primera Instancia en el acto de la vista la continuación del juicio pese a la cuestión previa planteada, con protesta del demandado, en la Sentencia desestima la Juzgadora la alegada inadecuación de procedimiento y conociendo del fondo desestima la demanda en la forma que quedado transcrita. Frente a la sentencia formula el actor recurso de apelación fundamentado en dos alegaciones, titulada la primera "Infracción de normas procesales; defecto en la forma y contenido de la sentencia e infracción de las reglas establecidas en el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la segunda alegación se sitúa bajo el epígrafe llamado "Error del asunto; error de hecho y de Derecho de la sentencia recurrida". Solicita el recurrente que por esta Audiencia Provincial sea dictada resolución por la que decrete la nulidad radical de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia en primera instancia, devolviendo, por tanto, los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Clemente para que éste dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio y con estricto cumplimiento de la normas sustantivas y formales y, si ello no fuere así, dicte sentencia en virtud de la cual, con estimación integra del recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia dictando otra de contrario imperio a la recurrida, por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda decretándose el desahucio por precario y condenándose al demandado a dejar libre, vacua y expedita la finca propiedad del demandante de acuerdo con el petitum de la demanda y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte contraria de acuerdo con la Ley. El demandado se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos con imposición de costas a la parte apelante. SEGUNDO.- Pacífica en la alzada la cuestión planteada por el demandado, que estima inadecuado el procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal, parece oportuno reiterar ahora los argumentos contenidos en la sentencia mediante los cuales es rechazada tal pretensión. Baste decir aquí que el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. De otra parte, la indicación del artículo 437.1 de la misma Ley, relativa a que el juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, no constituye ningún impedimento para que el procedimiento se inicie por medio de demanda ajustada a las prescripciones que el artículo 399 consigna para el juicio ordinario por incluir todas las prevenciones señaladas para la demanda sucinta. Por otro lado , la pretensión del demandado relativa a que la complejidad de la cuestión debatida debe llevar a que sea resuelta en juicio ordinario y no por los trámites del verbal siendo como es sumario el juicio de desahucio por precario, no es merecedora de aceptación. Es revelador a estos respectos que la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil diga en su apartado XII que en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquellos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Consecuentemente con lo anterior en el artículo 447 de la Ley no se incluye entre las sentencias que no producen los efectos de cosa juzgada a las dictadas en juicios de desahucio por precario, cuyo carácter sumario se encuentra excluido en la vigente Ley Procesal, de modo que en el juicio verbal, destinado a conocer de los mismos cualquiera que fuera su cuantía, no existe limitación de alegaciones y de pruebas, de lo cual es buen ejemplo el juicio del cual deriva el rollo en que la presente resolución se dicta. TERCERO.- De la argumentaciones contenidas en el primer motivo del recuso obtiene el apelante el convencimiento de la necesidad de que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que sea pronunciada otra nueva conforme a los preceptos legales que el apelante cita. En concreto, alude al artículo 209 regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual en los antecedentes de hecho de la sentencia se consignarán las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, no recogiendo la sentencia recurrida en sus antecedentes de hecho, ni las pruebas que se han propuesto y practicado en el proceso, ni los hechos que el Juzgador entiende probados, contraviniendo así las normas imperativas establecidas en la Ley rituaria civil con la consiguiente relevancia para la necesaria motivación de la sentencia en relación con el derecho de defensa y el análisis de la congruencia de la resolución. De ello deriva, al entender del recurrente, que haya de estarse a lo dispuesto en el artículo 465.3 de la misma Ley y deba declararse la nulidad radical de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento en que fue dictada a fin de sea pronunciada otra nueva. El apelado se opone a ello con tres distintos fundamentos el primero indica que no fue alegado el pronunciamiento ahora formulado en el escrito de preparación del recurso, mientras que el segundo menciona la inexistencia de indefensión y la falta de solicitud de la nulidad con arreglo a los artículo 225, 227 y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para referir el tercer argumento a la inexistencia de indefensión para el recurrente, a la motivación de la sentencia y a la falta de necesidad de que se incluya en la sentencia una declaración de hechos probados de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. En el escrito de preparación del recurso quedó mencionado que era intención del actor la impugnación de todos los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia siendo las reglas del artículo 209 de la Ley de obligada observancia como derivación de su carácter imperativo y del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 1 de la misma Ley, de lo que deriva la procedencia de conocer de las cuestiones aludidas sin que la cita que de los artículos 225, 227 y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contenida en el escrito de oposición del recurso resulte adecuada al no ser de aplicación en conformidad con lo consignado en la Disposición Final Decimoséptima. La circunstancia de que en los antecedentes de hecho de la sentencia no se relacionen las pruebas propuestas y practicadas ni los hechos probados no supone de por sí que la sentencia se encuentre falta de motivación con la relevancia que el recurrente pretende respecto de su derecho de defensa y de la congruencia de la resolución, pues la sentencia recurrida está ampliamente motivada y da solución a todas las cuestiones planteadas en el proceso sin haberse vulnerado las posibilidades de defensa del apelante y con la debida correlación entre la fundamentación jurídica y el Fallo. Tiene manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 187/2000, de 10 de julio, que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) De un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. b) Y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no puede desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2001, de 26 marzo), sin que pueda entenderse vulnerado tal derecho del ahora apelante al haberse admitido y practicado los medios probatorios por él propuestos o que su derecho de acceso a los recursos haya sido lesionado, ni la sentencia recurrida peque de incongruencia ex silente, como en el recurso se apunta, pues la decisión en tal resolución alcanzada se corresponde con elementos de hecho que la Juez de la instancia estima acreditados merced a la prueba practicada en el proceso, los cuales son puestos en relación con el Derecho que considera de aplicación a los mismos para llegar a unas conclusiones que la conducen a dictar una sentencia cuya parte dispositiva ha sido objeto de anterior trascripción, por lo que sin perjuicio de la necesidad o falta de decisiva relevancia de que en los antecedentes de hecho de la sentencia se consignen los hechos considerados probados, puede y debe afirmarse que la resolución objeto del recurso se ajusta a la necesidad de congruencia con las pretensiones de las partes, exigida por el artículo 218.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, y contiene la motivación impuesta por el apartado 3 del mismo artículo al expresar los razonamientos fácticos -cierto que no recogidos en los antecedentes de hecho- y jurídicos que condujeron a la Juez a quo a apreciar y valorar los elementos probatorios de autos y a aplicar e interpretar el Derecho que creyó corresponderse con los resultados de la prueba. La omisión en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de las pruebas propuestas y practicadas en la primera instancia del proceso ha quedado ya salvada mediante oportuna referencia en la presente resolución y resulta evidente que la falta de consignación de los hechos probados en la sentencia recurrida no puede producir el efecto interesado al amparo del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con reposición de las actuaciones al momento anterior en que fue dictada para que la Juzgadora de primera instancia pronuncie otra en la cual se haga referencia a los hechos probados en el proceso. Ello es así porque el apartado 3 del citado artículo 465 no es de aplicación, siéndolo el número 2, ya que de haberse producido infracción procesal determinante de nulidad radical habría de entenderse realizada al dictar sentencia en la primera instancia y el tribunal de apelación vendría obligado a revocar la sentencia apelada y resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, esto es, a consignar los hechos probados y conocer del fondo. Conocida es la polémica suscitada con motivo de la indicación del artículo 209 regla 2ª de la Ley Rituaria de la consignación en los antecedentes de hecho de los hechos probados "en su caso". Una postura doctrinal entiende que el precepto exige la constancia dentro de los hechos probados, tanto de los que efectivamente resulten probados, como de los no probados o con prueba insuficiente, siendo los primeros los que han de servir de soporte básico del fallo. Cerca de esta postura se incardina la contenida en el recurso, consistente en que si efectivamente existieren hechos que hubieren quedado acreditados en el proceso deberán ser expresados porque no puede existir declaración de hechos probados si el tribunal entiende que no ha quedado probado hecho alguno. En inverso sentido se dice que la expresión "en su caso" puede entenderse que es para cuando exista norma expresa que así lo exija sin que en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la Criminal o de la Ley de Procedimiento laboral, exista norma específica para la sentencia civil, explicándose la mención de la frase aludida porque la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende establecer las normas comunes relativas las resoluciones judiciales y de ahí que pretendiera derogar los artículos 244 a 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que la forma que regula de la sentencia debería poder aplicarse a todas las sentencias, sea cual fuere el tribunal y el orden judicial. Cabe recordar en apoyo de esta segunda posición que la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pese a lo dispuesto en el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no considera suficiente para producir, por sí sola, la nulidad de una sentencia la omisión en ella de un apartado específico de hechos probados siempre que exista la debida diferenciación entre los antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos y se ordenen éstos de manera sistemática y diferenciada, postulándose así que lo determinante es la existencia de hechos probados que sirvan de soporte a la decisión aunque el "factum" de la sentencia haya de quedar integrado con elementos de hecho consignados en la fundamentación jurídica. Por todo ello, entiende la Sala que la falta de exigencia expresa de que, "en todo caso", hayan de consignarse en la sentencia los hechos probados cuando necesariamente deben quedar referidos en los fundamentos jurídicos para alcanzar la decisión final, no puede alcanzar el efecto pretendido en el recurso sino que constituiría un rigorismo tan innecesario como contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En consecuencia, ha de considerarse de plena aplicación la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto y entenderse que las sentencias civiles no precisan que contengan separación formal de hechos probados, pues basta que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas, a través de los fundamentos jurídicos de las sentencias (Sentencia de 22 de junio de 2000). Por todo ello el primer motivo del recurso debe ser rechazado. CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia la confusión esencial de la Juzgadora de instancia en cuanto al concepto jurídico del precario y a la configuración que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil da al juicio de desahucio por tal motivo, tras de lo cual se hace una relación de los hechos que el apelante cree acreditados para concluir afirmando que el demandado no ha probado la existencia, contenido y vigencia del contrato de arrendamiento que esgrime como causa de oposición, por lo que la sentencia ha incurrido en un relevante error en la valoración de la prueba practicada. El demandado niega los fundamentos del motivo esgrimido por el apelante y alude a la presunción de onerosidad que debe observarse, sin que sea necesario acudir a ella, porque la prueba practicada ha demostrado la existencia del contrato de arrendamiento y, por ello, el derecho de uso por el demandado de las naves e instalaciones, abundando en los razonamientos de la sentencia. Ya se tiene dicho por esta Audiencia Provincial en anteriores Sentencias, por todas la de 28 de febrero de 2001, que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que  la mera condescendencia o liberalidad  del poseedor real (Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1.961 y 6 de abril de 1.962), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia de 2 de junio de 1.982), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras la permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (Sentencia de 31 de enero de 1.995, recogiendo las de 13 de febrero de 1.958 y 30 de octubre de 1.986). Es por todo ello que la Sentencia de 29 de febrero de 2000 del Alto Tribunal dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que parece reducirlo a los supuestos en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título no estableciéndose en la nueva legislación la exigencia de requerir al precarista con un mes de antelación para que desocupe la finca, presupuesto que establecía el artículo 1565.3° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia recurrida se distingue el tiempo en que la posesión de la finca por el demandado se realizó con el consentimiento del actor y el posterior cuando éste interesó de aquél la devolución de la finca, sin que en la sentencia se aluda al carácter sumario del juicio de desahucio, como el recurso indica, sino que se trata de una apreciación errónea del demandado que en la sentencia no queda aceptada. Contrariamente a lo que el recurrente afirma la Juzgadora de instancia señala con acierto los elementos del precario consistentes en la existencia de una situación de hecho que implique la utilización de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponda a quien está en su tenencia y la falta del título que justifique el goce de la posesión por no haberlo tenido nunca o a consecuencia de su pérdida. De la prueba practicada alcanza la Juzgadora de instancia la plena convicción de que desde la entrega de los animales en fecha 26 de junio de 2000 hasta la fecha de vencimiento de la obligación de pago del precio en el día 16 de noviembre de dicho año, el comprador del ganado ocupó las instalaciones del actor con el consentimiento de éste, quien comenzó a requerir al demandado adquirente de las reses para que desalojara el corral y las instalaciones en diciembre del mismo año. También indica la sentencia como derivación de la prueba practicada, y el recurrente lo admite, que entre los meses de junio y noviembre de 2000 el demandado abonó los recibos de agua y luz eléctrica de las instalaciones girados a aquél, quien dio fotocopias de los recibos al demandado. La cuestión se plantea a partir del abono por parte del demandado del precio del ganado, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2000, pues pretende el actor recurrente que consintió la ocupación del corral y sus instalaciones anejas hasta que el pago tuviera lugar, tras de lo cual se llevaría el demandado las reses adquiridas a sus propias instalaciones, mientras que el demandado afirma que la ocupación del corral e instalaciones del actor es debida a la concertación verbal, al tiempo de la compraventa del ganado, de un contrato de arrendamiento que se plasmaría por escrito cuando se pagara el precio del ganado, consistiendo el precio, aparte el compromiso de abonar los recibos de agua y luz, en la entrega al actor del producto de las estabulaciones a cuyo efecto éste aportaría la correspondiente paja, negando el recurrente que ello pueda considerarse como contraprestación de la ocupación de la finca por su alcance económico irrisorio y al no haber sacado basura alguna producida por el ganado vendido. Queda acreditado a través de la prueba practicada en las actuaciones que el ahora recurrente vendió todo el ganado que tenia en la disputada finca, de modo que no se reservó ninguna res como de su propiedad y que las ovejas no se encontraban en buen estado sino que presentaban problemas de toxemias de gestación y mamitis que ocasionaban continuas muertes de las reses afectadas y determinaron que todas ellas fueran consideradas de desecho, incluso los corderos al no poder ser alimentados por sus madres. Se halla también debidamente demostrado, mediante la prueba documental y testifical realizada, que lo convenido por los contratantes fue que el demandado adquirió todo el ganado de que era dueño el actor con sus correspondientes derechos por el precio de millón y medio de pesetas a satisfacer el día 16 de noviembre de 2000, fecha ésta en el que sería consignado por escrito el contrato de arrendamiento del corral y sus instalaciones, a cuyo efecto el ahora recurrente presentó un escrito en el que constaba el contrato de arrendamiento con un inventario muy detallado, indicando el intermediario en las negociaciones Sr. M. E., que quitara algo del inventario y siendo presentado al actor otro contrato de arrendamiento por escrito al tiempo de hacerse el pago del precio, que no se firmó en tal acto por el actor so pretexto de su estudio, ni en momento posterior, porque, en palabras del testigo mencionado, el actor faltó a la palabra por él dada. Aparece también que, conforme a lo dicho por el testigo mencionado, se concertó la duración del arrendamiento en tiempo de tres años, con posibilidad de ampliarse en otros dos más si había conformidad de los interesados y que como precio quedaba señalada la entrega al actor de las estabulaciones, esto es, la basura producida en la explotación ganadera para que sirviera de abono en las fincas del actor, cuyo valor económico no es irrisorio, como pretende el mismo, sino que asciende a una suma anual de unas 750.000 pesetas, según se desprende, no sólo de lo manifestado por el testigo aludido, sino también de la certificación librada por el veterinario Sr. C. A., oportunamente ratificada en la vista. Las conclusiones que en el mismo sentido contiene la sentencia recurrida deben conducir, como condujeron a la Juzgadora de instancia, a afirmar que se dan las condiciones del artículo 1543 del Código Civil para considerar acreditada la relación de arrendamiento concertada por los litigantes en el momento mismo en que ambos estipularon la venta en firme del ganado aunque el pago del precio de la venta se demorara varios meses. Como  derivación de la voluntad de las partes se pactó también el arrendamiento del corral y de sus instalaciones cuyo uso el actor cedió al demandado a cambio de un precio cierto, no consistente en dinero y de alcance económico tan relevante como adecuado al uso cedido, todo ello siguiendo practica habitual en el sector según revela la prueba practicada. No existe el denunciado error en la valoración de la misma que el recurso sustenta, sino recta apreciación de sus resultados, a lo que no se opone la formulación de tachas de los testigos formuladas por el demandado en el transcurso de la vista, dadas las facultades que al Juzgador a quo vienen atribuidas en los artículos 376 y 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Es consecuencia de todo cuanto antecede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia a que se refiere, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia según previenen los artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de San Clemente, con fecha 20 de abril de 2001, en el Juicio verbal, seguido con el núm. 28/2001, sobre desahucio por precario, a instancia del apelante referido contra D. José Vicente, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo. Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. López-Calderón Barreda.- Sr. Muñoz Hernández.- Sr. Puente Segura.