§105. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: La LEC 1/2000 NO HA ALTERADO
EL CONCEPTO AMPLIO DE PRECARIO AL SER SUSTANTIVO.
Ponente: Mariano Muñoz Hernández.
* * *
PRIMERO.- El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda
planteada por el Procurador Sr. Sánchez Medina, que la presentó el día 5 de
febrero de 2001. Por auto del siguiente día 15 se admitió la demanda a trámite
disponiéndose su traslado y citación del demandado que compareció, representado
por el Procurador Sr. Moya Ortiz, evacuando la correspondiente contestación,
habiéndose celebrado la preceptiva vista en fecha 17 de abril de 2001. La parte
actora solicitó la práctica de las pruebas de interrogatorio de las partes y de
testigos y documental pública y privada, en tanto que el demandado propuso la
práctica de la prueba de interrogatorio del actor, documental pública y privada
e interrogatorio de testigos, medios probatorios que se practicaron quedando
unidos los documentos a las actuaciones y realizándose las restantes pruebas en
la vista con registro de la misma en soporte donde consta la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen acompañado a los autos. Realizada la
prueba quedaron los autos conclusos para sentencia. SEGUNDO.- La Juez de
la Instancia, en fecha 20 de abril de 2001, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del
tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el
procurador de los Tribunales, D. Francisco Sánchez Medina, en nombre y
representación de D. Francisco, contra D. José Vicente, debo absolver y
absuelvo, a éstos últimos de los pedimentos contra ellos solicitados, con expresa
condena en costas a la actora". TERCERO.- Notificada la anterior
resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de
apelación para ante la Sala por el Procurador Sr. Sánchez Medina, en nombre y
representación del actor, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de
fecha 5 de junio de 2001, oponiéndose al recurso el Procurador Sr. Moya Ortiz,
en representación del demandado. Con las alegaciones de los litigantes, se
remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación
del pertinente Rollo, al que correspondió el número 161/2001 y siguiéndose la
tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- La Sala da por
reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se
opongan a la presente resolución.
SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la
resolución recurrida. PRIMERO.- Se formuló la demanda en ejercicio de
acción de desahucio de finca destinada a corral de ganado, con sala de ordeño e
instalaciones adecuadas a la normativa existente en el sector, por considerar
el actor que el demandado detenta la finca en precario. Indica quien planteó la
demanda que vendió al demandado parte de las ovejas y resto del ganado, junto
con los derechos correspondientes, de que era propietario, reservándose unas 80
ovejas para mantener la explotación y autorizando que el demandado tuviera el
ganado en dichas instalaciones hasta que el 15 de noviembre de 2000 abonara el
importe del precio, llevándoselo después a sus propias instalaciones. Opuso el
demandado como cuestión previa la inadecuación del procedimiento al haberse
seguido el propio del juicio verbal cuando por la complejidad de la cuestión
era procedente el juicio ordinario, ello aparte de que debió promoverse el
proceso mediante demanda sucinta, no siéndolo la que ha dado lugar a las actuaciones.
En cuanto al fondo alegó el demandado que la compraventa no fue de parte sino
de la totalidad del ganado del actor, que era de desecho al estar afectado por
enfermedad que en mes y medio produjo la muerte de 56 ovejas y hasta el mes de
noviembre de 30 más. Añade que el actor dejó la explotación ganadera para
dedicarse a la agrícola exclusivamente, por lo que el demandado se arriesgó con
una inversión superior a los dos millones de pesetas, siguiendo los pastos al ganado
y simulando después el actor una compra de 83 ovejas porque en Vara del Rey el
mínimo para tener derecho a pastos es de 80. Afirma el demandado su derecho a
continuar en las instalaciones del actor porque al tiempo de la venta del
ganado se pactó el arrendamiento de aquéllas corriendo a cargo del demandado el
pago de los recibos de agua y luz eléctrica, abonados entre junio y noviembre
de 2000, y la entrega al actor de las estabulaciones debiendo éste aportar la
paja. Reconoce el demandado que el actor, que se había quedado sin pastos al
seguir los mimos al ganado, le formuló denuncias y se cruzaron burofax al
objeto de que desalojara la finca, lo cual no fue atendido por gozarse de
título para estar en la finca y explotar sus instalaciones. Acordada por la
Juez de Primera Instancia en el acto de la vista la continuación del juicio
pese a la cuestión previa planteada, con protesta del demandado, en la Sentencia
desestima la Juzgadora la alegada inadecuación de procedimiento y conociendo
del fondo desestima la demanda en la forma que quedado transcrita. Frente a la
sentencia formula el actor recurso de apelación fundamentado en dos
alegaciones, titulada la primera "Infracción de normas procesales; defecto
en la forma y contenido de la sentencia e infracción de las reglas establecidas
en el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la
segunda alegación se sitúa bajo el epígrafe llamado "Error del asunto;
error de hecho y de Derecho de la sentencia recurrida". Solicita el
recurrente que por esta Audiencia Provincial sea dictada resolución por la que
decrete la nulidad radical de la sentencia recurrida y la reposición de las
actuaciones al momento de dictar sentencia en primera instancia, devolviendo,
por tanto, los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Clemente
para que éste dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio y con
estricto cumplimiento de la normas sustantivas y formales y, si ello no fuere
así, dicte sentencia en virtud de la cual, con estimación integra del recurso
de apelación, revoque la sentencia de instancia dictando otra de contrario
imperio a la recurrida, por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda
decretándose el desahucio por precario y condenándose al demandado a dejar
libre, vacua y expedita la finca propiedad del demandante de acuerdo con el
petitum de la demanda y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la
parte contraria de acuerdo con la Ley. El demandado se opuso al recurso interesando
su desestimación y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos con
imposición de costas a la parte apelante. SEGUNDO.- Pacífica en la
alzada la cuestión planteada por el demandado, que estima inadecuado el
procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal, parece oportuno
reiterar ahora los argumentos contenidos en la sentencia mediante los cuales es
rechazada tal pretensión. Baste decir aquí que el artículo 250.1.2º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera
que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena
posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño,
usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. De
otra parte, la indicación del artículo 437.1 de la misma Ley, relativa a que el
juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, no constituye ningún
impedimento para que el procedimiento se inicie por medio de demanda ajustada a
las prescripciones que el artículo 399 consigna para el juicio ordinario por
incluir todas las prevenciones señaladas para la demanda sucinta. Por otro lado
, la pretensión del demandado relativa a que la complejidad de la cuestión
debatida debe llevar a que sea resuelta en juicio ordinario y no por los
trámites del verbal siendo como es sumario el juicio de desahucio por precario,
no es merecedora de aceptación. Es revelador a estos respectos que la
Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil diga en su apartado XII
que en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los
procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias
que pongan fin a aquellos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o
tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en
materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata
protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el
desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o
sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se
opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que
legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia,
inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no
configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la
pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible
que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice
con plena efectividad. Consecuentemente con lo anterior en el artículo 447 de
la Ley no se incluye entre las sentencias que no producen los efectos de cosa
juzgada a las dictadas en juicios de desahucio por precario, cuyo carácter
sumario se encuentra excluido en la vigente Ley Procesal, de modo que en el
juicio verbal, destinado a conocer de los mismos cualquiera que fuera su
cuantía, no existe limitación de alegaciones y de pruebas, de lo cual es buen
ejemplo el juicio del cual deriva el rollo en que la presente resolución se
dicta. TERCERO.- De la argumentaciones contenidas en el primer motivo
del recuso obtiene el apelante el convencimiento de la necesidad de que sea
declarada la nulidad de la sentencia recurrida con retroacción de las
actuaciones al momento anterior a su dictado para que sea pronunciada otra
nueva conforme a los preceptos legales que el apelante cita. En concreto, alude
al artículo 209 regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual en
los antecedentes de hecho de la sentencia se consignarán las pretensiones de
las partes o interesados, los hechos en que las funden, las pruebas que se
hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, no
recogiendo la sentencia recurrida en sus antecedentes de hecho, ni las pruebas
que se han propuesto y practicado en el proceso, ni los hechos que el Juzgador
entiende probados, contraviniendo así las normas imperativas establecidas en la
Ley rituaria civil con la consiguiente relevancia para la necesaria motivación
de la sentencia en relación con el derecho de defensa y el análisis de la
congruencia de la resolución. De ello deriva, al entender del recurrente, que
haya de estarse a lo dispuesto en el artículo 465.3 de la misma Ley y deba
declararse la nulidad radical de la sentencia con reposición de las actuaciones
al momento en que fue dictada a fin de sea pronunciada otra nueva. El apelado
se opone a ello con tres distintos fundamentos el primero indica que no fue
alegado el pronunciamiento ahora formulado en el escrito de preparación del
recurso, mientras que el segundo menciona la inexistencia de indefensión y la
falta de solicitud de la nulidad con arreglo a los artículo 225, 227 y 228 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, para referir el tercer argumento a la
inexistencia de indefensión para el recurrente, a la motivación de la sentencia
y a la falta de necesidad de que se incluya en la sentencia una declaración de
hechos probados de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. En el escrito de
preparación del recurso quedó mencionado que era intención del actor la impugnación
de todos los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia siendo
las reglas del artículo 209 de la Ley de obligada observancia como derivación
de su carácter imperativo y del principio de legalidad procesal consagrado en
el artículo 1 de la misma Ley, de lo que deriva la procedencia de conocer de
las cuestiones aludidas sin que la cita que de los artículos 225, 227 y 228 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil contenida en el escrito de oposición del recurso
resulte adecuada al no ser de aplicación en conformidad con lo consignado en la
Disposición Final Decimoséptima. La circunstancia de que en los antecedentes de
hecho de la sentencia no se relacionen las pruebas propuestas y practicadas ni
los hechos probados no supone de por sí que la sentencia se encuentre falta de
motivación con la relevancia que el recurrente pretende respecto de su derecho
de defensa y de la congruencia de la resolución, pues la sentencia recurrida
está ampliamente motivada y da solución a todas las cuestiones planteadas en el
proceso sin haberse vulnerado las posibilidades de defensa del apelante y con
la debida correlación entre la fundamentación jurídica y el Fallo. Tiene
manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 187/2000, de 10 de
julio, que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es
una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución que se hace
patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en
relación con el artículo 120.3 de la Constitución, pues en un Estado de Derecho
hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que
responde a una doble finalidad: a) De un lado, la de exteriorizar el fundamento
de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada
aplicación de la Ley. b) Y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional
mediante el ejercicio de los recursos. El derecho fundamental a utilizar los
medios de prueba pertinentes, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa,
consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el
Juez o Tribunal que no puede desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio
(Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2001, de 26 marzo), sin que pueda
entenderse vulnerado tal derecho del ahora apelante al haberse admitido y practicado
los medios probatorios por él propuestos o que su derecho de acceso a los
recursos haya sido lesionado, ni la sentencia recurrida peque de incongruencia
ex silente, como en el recurso se apunta, pues la decisión en tal resolución
alcanzada se corresponde con elementos de hecho que la Juez de la instancia
estima acreditados merced a la prueba practicada en el proceso, los cuales son
puestos en relación con el Derecho que considera de aplicación a los mismos
para llegar a unas conclusiones que la conducen a dictar una sentencia cuya
parte dispositiva ha sido objeto de anterior trascripción, por lo que sin perjuicio
de la necesidad o falta de decisiva relevancia de que en los antecedentes de hecho
de la sentencia se consignen los hechos considerados probados, puede y debe
afirmarse que la resolución objeto del recurso se ajusta a la necesidad de
congruencia con las pretensiones de las partes, exigida por el artículo 218.1
de Ley de Enjuiciamiento Civil, y contiene la motivación impuesta por el
apartado 3 del mismo artículo al expresar los razonamientos fácticos -cierto
que no recogidos en los antecedentes de hecho- y jurídicos que condujeron a la
Juez a quo a apreciar y valorar los elementos probatorios de autos y a aplicar
e interpretar el Derecho que creyó corresponderse con los resultados de la
prueba. La omisión en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de
las pruebas propuestas y practicadas en la primera instancia del proceso ha
quedado ya salvada mediante oportuna referencia en la presente resolución y
resulta evidente que la falta de consignación de los hechos probados en la
sentencia recurrida no puede producir el efecto interesado al amparo del
artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con reposición de las
actuaciones al momento anterior en que fue dictada para que la Juzgadora de
primera instancia pronuncie otra en la cual se haga referencia a los hechos
probados en el proceso. Ello es así porque el apartado 3 del citado artículo
465 no es de aplicación, siéndolo el número 2, ya que de haberse producido
infracción procesal determinante de nulidad radical habría de entenderse
realizada al dictar sentencia en la primera instancia y el tribunal de
apelación vendría obligado a revocar la sentencia apelada y resolver sobre la
cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, esto es, a consignar los
hechos probados y conocer del fondo. Conocida es la polémica suscitada con
motivo de la indicación del artículo 209 regla 2ª de la Ley Rituaria de la
consignación en los antecedentes de hecho de los hechos probados "en su
caso". Una postura doctrinal entiende que el precepto exige la constancia
dentro de los hechos probados, tanto de los que efectivamente resulten probados,
como de los no probados o con prueba insuficiente, siendo los primeros los que
han de servir de soporte básico del fallo. Cerca de esta postura se incardina
la contenida en el recurso, consistente en que si efectivamente existieren
hechos que hubieren quedado acreditados en el proceso deberán ser expresados
porque no puede existir declaración de hechos probados si el tribunal entiende
que no ha quedado probado hecho alguno. En inverso sentido se dice que la
expresión "en su caso" puede entenderse que es para cuando exista
norma expresa que así lo exija sin que en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a
diferencia de la Criminal o de la Ley de Procedimiento laboral, exista norma
específica para la sentencia civil, explicándose la mención de la frase aludida
porque la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende establecer las normas comunes
relativas las resoluciones judiciales y de ahí que pretendiera derogar los
artículos 244 a 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que la forma
que regula de la sentencia debería poder aplicarse a todas las sentencias, sea
cual fuere el tribunal y el orden judicial. Cabe recordar en apoyo de esta
segunda posición que la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
pese a lo dispuesto en el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y en el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no considera suficiente
para producir, por sí sola, la nulidad de una sentencia la omisión en ella de
un apartado específico de hechos probados siempre que exista la debida diferenciación
entre los antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos y se ordenen éstos
de manera sistemática y diferenciada, postulándose así que lo determinante es
la existencia de hechos probados que sirvan de soporte a la decisión aunque el
"factum" de la sentencia haya de quedar integrado con elementos de
hecho consignados en la fundamentación jurídica. Por todo ello, entiende la
Sala que la falta de exigencia expresa de que, "en todo caso", hayan
de consignarse en la sentencia los hechos probados cuando necesariamente deben
quedar referidos en los fundamentos jurídicos para alcanzar la decisión final,
no puede alcanzar el efecto pretendido en el recurso sino que constituiría un
rigorismo tan innecesario como contrario al derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En
consecuencia, ha de considerarse de plena aplicación la doctrina sentada por la
Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto y entenderse que las sentencias
civiles no precisan que contengan separación formal de hechos probados, pues
basta que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones
fácticas decisivas, a través de los fundamentos jurídicos de las sentencias
(Sentencia de 22 de junio de 2000). Por todo ello el primer motivo del recurso
debe ser rechazado. CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia la
confusión esencial de la Juzgadora de instancia en cuanto al concepto jurídico
del precario y a la configuración que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil da
al juicio de desahucio por tal motivo, tras de lo cual se hace una relación de
los hechos que el apelante cree acreditados para concluir afirmando que el
demandado no ha probado la existencia, contenido y vigencia del contrato de
arrendamiento que esgrime como causa de oposición, por lo que la sentencia ha
incurrido en un relevante error en la valoración de la prueba practicada. El
demandado niega los fundamentos del motivo esgrimido por el apelante y alude a
la presunción de onerosidad que debe observarse, sin que sea necesario acudir a
ella, porque la prueba practicada ha demostrado la existencia del contrato de
arrendamiento y, por ello, el derecho de uso por el demandado de las naves e
instalaciones, abundando en los razonamientos de la sentencia. Ya se tiene dicho
por esta Audiencia Provincial en anteriores Sentencias, por todas la de 28 de
febrero de 2001, que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo constituye
la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o
merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real (Sentencias de 2 de junio
y 17 de noviembre de 1.961 y 6 de abril de 1.962), confundiéndose el precario
con la mera posesión tolerada (Sentencia de 2 de junio de 1.982), pues no se
refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del
uso de una cosa mientras la permite el dueño concedente, en el sentido que a la
institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos
sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o
cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor
(Sentencia de 31 de enero de 1.995, recogiendo las de 13 de febrero de 1.958 y 30
de octubre de 1.986). Es por todo ello que la Sentencia de 29 de febrero de
2000 del Alto Tribunal dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por
precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca,
sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido
paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente
los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su
dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya
en ningún título y presenta caracteres de abusiva. Este concepto amplio del
precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley
procesal, que parece reducirlo a los supuestos en que existe consentimiento de
quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en
precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra
privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título no
estableciéndose en la nueva legislación la exigencia de requerir al precarista
con un mes de antelación para que desocupe la finca, presupuesto que establecía
el artículo 1565.3° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia
recurrida se distingue el tiempo en que la posesión de la finca por el
demandado se realizó con el consentimiento del actor y el posterior cuando éste
interesó de aquél la devolución de la finca, sin que en la sentencia se aluda
al carácter sumario del juicio de desahucio, como el recurso indica, sino que
se trata de una apreciación errónea del demandado que en la sentencia no queda
aceptada. Contrariamente a lo que el recurrente afirma la Juzgadora de
instancia señala con acierto los elementos del precario consistentes en la
existencia de una situación de hecho que implique la utilización de un bien
ajeno cuya posesión jurídica no corresponda a quien está en su tenencia y la
falta del título que justifique el goce de la posesión por no haberlo tenido
nunca o a consecuencia de su pérdida. De la prueba practicada alcanza la
Juzgadora de instancia la plena convicción de que desde la entrega de los
animales en fecha 26 de junio de 2000 hasta la fecha de vencimiento de la
obligación de pago del precio en el día 16 de noviembre de dicho año, el
comprador del ganado ocupó las instalaciones del actor con el consentimiento de
éste, quien comenzó a requerir al demandado adquirente de las reses para que
desalojara el corral y las instalaciones en diciembre del mismo año. También
indica la sentencia como derivación de la prueba practicada, y el recurrente lo
admite, que entre los meses de junio y noviembre de 2000 el demandado abonó los
recibos de agua y luz eléctrica de las instalaciones girados a aquél, quien dio
fotocopias de los recibos al demandado. La cuestión se plantea a partir del
abono por parte del demandado del precio del ganado, que tuvo lugar el 16 de
noviembre de 2000, pues pretende el actor recurrente que consintió la ocupación
del corral y sus instalaciones anejas hasta que el pago tuviera lugar, tras de
lo cual se llevaría el demandado las reses adquiridas a sus propias
instalaciones, mientras que el demandado afirma que la ocupación del corral e
instalaciones del actor es debida a la concertación verbal, al tiempo de la
compraventa del ganado, de un contrato de arrendamiento que se plasmaría por
escrito cuando se pagara el precio del ganado, consistiendo el precio, aparte
el compromiso de abonar los recibos de agua y luz, en la entrega al actor del
producto de las estabulaciones a cuyo efecto éste aportaría la correspondiente
paja, negando el recurrente que ello pueda considerarse como contraprestación
de la ocupación de la finca por su alcance económico irrisorio y al no haber
sacado basura alguna producida por el ganado vendido. Queda acreditado a través
de la prueba practicada en las actuaciones que el ahora recurrente vendió todo
el ganado que tenia en la disputada finca, de modo que no se reservó ninguna
res como de su propiedad y que las ovejas no se encontraban en buen estado sino
que presentaban problemas de toxemias de gestación y mamitis que ocasionaban continuas
muertes de las reses afectadas y determinaron que todas ellas fueran
consideradas de desecho, incluso los corderos al no poder ser alimentados por
sus madres. Se halla también debidamente demostrado, mediante la prueba
documental y testifical realizada, que lo convenido por los contratantes fue
que el demandado adquirió todo el ganado de que era dueño el actor con sus
correspondientes derechos por el precio de millón y medio de pesetas a satisfacer
el día 16 de noviembre de 2000, fecha ésta en el que sería consignado por
escrito el contrato de arrendamiento del corral y sus instalaciones, a cuyo
efecto el ahora recurrente presentó un escrito en el que constaba el contrato
de arrendamiento con un inventario muy detallado, indicando el intermediario en
las negociaciones Sr. M. E., que quitara algo del inventario y siendo presentado
al actor otro contrato de arrendamiento por escrito al tiempo de hacerse el
pago del precio, que no se firmó en tal acto por el actor so pretexto de su
estudio, ni en momento posterior, porque, en palabras del testigo mencionado,
el actor faltó a la palabra por él dada. Aparece también que, conforme a lo
dicho por el testigo mencionado, se concertó la duración del arrendamiento en
tiempo de tres años, con posibilidad de ampliarse en otros dos más si había
conformidad de los interesados y que como precio quedaba señalada la entrega al
actor de las estabulaciones, esto es, la basura producida en la explotación
ganadera para que sirviera de abono en las fincas del actor, cuyo valor
económico no es irrisorio, como pretende el mismo, sino que asciende a una suma
anual de unas 750.000 pesetas, según se desprende, no sólo de lo manifestado
por el testigo aludido, sino también de la certificación librada por el veterinario
Sr. C. A., oportunamente ratificada en la vista. Las conclusiones que en el
mismo sentido contiene la sentencia recurrida deben conducir, como condujeron a
la Juzgadora de instancia, a afirmar que se dan las condiciones del artículo
1543 del Código Civil para considerar acreditada la relación de arrendamiento
concertada por los litigantes en el momento mismo en que ambos estipularon la
venta en firme del ganado aunque el pago del precio de la venta se demorara
varios meses. Como derivación de la
voluntad de las partes se pactó también el arrendamiento del corral y de sus
instalaciones cuyo uso el actor cedió al demandado a cambio de un precio
cierto, no consistente en dinero y de alcance económico tan relevante como
adecuado al uso cedido, todo ello siguiendo practica habitual en el sector
según revela la prueba practicada. No existe el denunciado error en la
valoración de la misma que el recurso sustenta, sino recta apreciación de sus
resultados, a lo que no se opone la formulación de tachas de los testigos
formuladas por el demandado en el transcurso de la vista, dadas las facultades
que al Juzgador a quo vienen atribuidas en los artículos 376 y 379.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Es consecuencia de todo cuanto
antecede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la
sentencia a que se refiere, con imposición al apelante de las costas procesales
de la segunda instancia según previenen los artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás preceptos de
aplicación general.
Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por D. Francisco, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de
Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de San Clemente, con fecha 20 de abril de
2001, en el Juicio verbal, seguido con el núm. 28/2001, sobre desahucio por
precario, a instancia del apelante referido contra D. José Vicente, debemos CONFIRMAR
como CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida, con imposición al
apelante de las costas procesales de la segunda instancia. Devuélvanse las
actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la
presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de
recibo. Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, por ésta
nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. López-Calderón Barreda.- Sr. Muñoz Hernández.- Sr. Puente Segura.