§104. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA INSUFICIENCIA DE PODER ES
SUBSANABLE EN EL TRÁMITE DE FASE INTERMEDIA DEL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO.
Ponente: Albert Guilanya Foix.
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PRIMERO.- La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así:
"1.- SE ACUERDA, desestimar el recurso de reposición y acordar a su vez EL
SOBRESEIMIENTO del presente proceso iniciado por el Procurador Sr/a Sagrario
Fernández Grtaell, en nombre y representación de Dª María Teresa, frente a
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO núm. ... de la calle ... DE LLEIDA. 2.-
Procédase al archivo de las actuaciones". SEGUNDO.- Contra el
anterior auto, la parte actora, Dª María Teresa, interpuso recurso de apelación,
que el Juzgado admitió dando traslado a la parte contraria la cual formuló
oposición y, seguidamente el Juzgado remitió los autos a esta Audiencia,
Sección segunda. TERCERO.- Formado el rollo y designado magistrado
ponente, le fue pasada la causa para que, previa deliberación con la Sala,
dictase la resolución correspondiente. CUARTO.- En la tramitación de
esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de
la resolución dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Lleida y en que se acuerda sobreseer el procedimiento al entender que el
Procurador de la actora acude al acto de la audiencia previa con el poder
general para pleitos y sin tener el poder especial al que se refiere el
artículo 414.2 de la LEC, considerándose además que dicha falta de poder
especial es insubsanable. Pues bien, ciertamente que el artículo 414.2
establece que "Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas
de abogado. Al efecto de intento de arreglo o transacción, cuando las partes no
concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a
este poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren
personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la
audiencia". Un primer problema que se plantea es determinar que debe de
entenderse por poder especial, si un poder otorgado especialmente para este
acto con designación de las partes y el procedimiento para el que se otorga;
uno que siendo general contenga además la mención de la posibilidad de
renunciar, transigir, allanarse o desistir aunque no haga referencia a un
procedimiento determinado, o incluso como se viene sosteniendo en algunos
Juzgados (Oviedo p.e.), un poder general que además contenga la mención de
"especial del numero 2 del artículo 25 de la nueva LEC". Entiende la
Sala que cualquiera de ellos gozaría de suficiencia para celebrar validamente
la audiencia previa, ya que con cualquiera de ellos puede conseguirse una de
las finalidades que persigue la audiencia previa, cual es el lograr un acuerdo
total o parcial entre las partes evitando así la continuación del ejercicio de
la pretensión en todo o en parte. Ahora bien, salvado ese inicial obstáculo, un
segundo problema que se plantea, es que debe de ocurrir si el poder del
procurador no es ninguno de los arriba reseñados y la parte no ha comparecido
personalmente al acto de la audiencia. De una simple lectura del artículo 414.2
parece que es claro que la falta de poder especial ha de determinar el que se
les tenga por no comparecidos, sanción esta que se antoja sin duda, sumamente
grave. Es lo cierto no obstante, que el citado precepto debe de ser
interpretado a la luz de la doctrina constitucional que existe en la materia y
en concreto en relación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Así
cabe señalar que el Tribunal Constitucional tradicionalmente ha venido
sosteniendo que el cumplimiento de los presupuestos procesales en materia de
postulación está sustraído a la voluntad de las partes, pues está regulado
mediante normas de orden público cuyo incumplimiento o inobservancia pueden
hacer valer las partes mediante las oportunas excepciones pero, además, ha de
ser controlado de oficio por el Juez, pudiendo imponer a las partes la
subsanación, y sin que sea admisible en esta materia la posibilidad de renuncia
por las partes ya que la renuncia para ser eficaz ha de producirse sobre
derechos propios, sin perjuicio de tercero y no puede ser contraria al orden
público (art. 6-2 C. Civil) y así, la S.T.S. de 4 de enero de 1990 señala que
"el principio dispositivo autoriza a las partes a renunciar en todo o en
parte a los pedimentos efectuados, siempre que se trate de derechos que, por no
afectar al orden público y ser de carácter privado, puedan ser objeto de
abandono por sus titulares ..."; esta indisponibilidad de las partes en
cuanto a los presupuestos procesales se deducía en la antigua LEC del propio
art. 693 cuyo apartado 4º disponía que se dictará auto de sobreseimiento
ordenando el archivo del proceso cuando el defecto o la falta (a que se refiere
el apartado 3º) fueran insubsanables o no se hubieran corregido en el plazo
concedido. SEGUNDO.- En idéntica forma se pronuncia la nueva LEC en su
artículo 418 cuando refiriéndose a los defectos de capacidad o representación
señala que "cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor
aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación (la falta de
poder suficiente lo es), que sean subsanables o susceptibles de corrección, se
podrá subsanar o corregir en el acto, y si no fuere posible en ese momento, se
concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión,
entretanto de la audiencia. Es pues, fundamental, preguntarse si ese defecto o
vicio insuficiencia del poder, es o no subsanable en la nueva LEC. Es este un
problema aun no resuelto en la jurisprudencia, sin duda por la novedad de la
Ley, y que da lugar a que se sostengan muy diversos criterios en los distintos
órganos judiciales incluso dentro de la jurisdicción provincial de esta
Audiencia. La Sala tras una interpretación sistemática y teleológica de la
nueva LEC y a la luz de la muy elaborada doctrina constitucional anterior a la
nueva LEC, estima que los defectos o requisitos como el que nos ocupa pueden
ser subsanados, máxime si tenemos en cuenta que en el procedimiento de juicio
ordinario la principal función de la audiencia previa es la de sanear el
proceso, función que a su vez entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva
que proclama el artículo 24 de la C. E. y que se refleja también en el art.
11-3 de la L.O.P.J. cuando impone a los Juzgados y Tribunales el deber de
resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán
desestimarlos por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se
subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. En este sentido la
S.T.S. de 17 de octubre de 1986 refiriéndose a la comparecencia del menor
cuantía señala que "cuantas más cuestiones procesales, rituarias o de
forma sean resueltas en la comparecencia, menos posibilidades existen de que al
final del proceso deba el Juez dictar sentencia absolutoria en la instancia...",
y todo ello en base al principio de eficacia, a la necesidad de que el proceso
se desarrolle sin dilaciones indebidas, a la subsanabilidad de casi todos los
presupuestos procesales y "a la cada vez más perceptible búsqueda de lo
que el T.C. llama justicia material para que sea posible, apoyándose en los
mecanismos de la interpretación, hacer de la comparecencia el momento sanador
por excelencia de cualquier defecto o vicio que afecte al proceso (en sentido
similar SS.T.S. 25-2 y 28--5-1992) y más en concreto, respecto a la subsanación
del defecto de personalidad en el Procurador la S.T.S. de 20-2-1990 afirma que
no cabe admitir el carácter de insubsanable del defecto procesal de ilegalidad
o insuficiencia del poder y en análogos términos el T.C. en sentencia 213/90 de
20 de diciembre señala que la inobservancia del presupuesto de la
representación procesal genera un vicio procesal subsanable con respecto al
cual hay que conceder a la parte afectada su posibilidad de subsanación,
doctrina ésta que también se recoge en SS.T.C. 87/86 de 27 de junio, 49/87 de
23 de abril, 174/88 de 3 de octubre, 15/90 de 1 de febrero y 115/90 de 21 de
junio, entre otras). A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, acorde
con el derecho a la tutela judicial efectiva, sólo en el caso de que el defecto
sea insubsanable podrá entenderse que la persistencia del vicio o defecto
representa un obstáculo que obliga a tener por no comparecida a la parte, pero
si el defecto es susceptible de subsanación -como aquí ocurre- habrá que
estimar como solución prioritaria la de reponer los autos al momento procesal en
que debió producirse la subsanación y no se hizo, y todo ello en relación con
los arts. 11-3 y 240-2 de la L.O.P.J. y con el criterio sustentado para tales
casos por el T.S. en el antiguo juicio de menor cuantía (entre otras, SS.T.S.
14 de mayo y 3 de noviembre de 1992 y 18 de marzo de 1993). En consecuencia,
procede anular la resolución recurrida, acordándose la suspensión del acto de
la audiencia previa en ese momento y otorgándose plazo de 10 días a la parte
actora conforme al artículo 418 de la LEC para que subsane el defecto procesal
ya aludido, para posteriormente proceder a continuación de la audiencia previa.
TERCERO.- Dados los términos en que se ha desenvuelto el recurso no se
considera procedente efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de esta
alzada.
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Fernández en representación de Dª María Teresa y contra el auto de fecha 17 de
mayo de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lleida,
REVOCAMOS la dicha resolución y en su lugar ACORDAMOS la suspensión del acto de
la audiencia previa en ese momento, otorgándose plazo de 10 días a la parte
actora conforme al artículo 418 de la LEC para que subsane el defecto procesal
ya aludido, para posteriormente proceder a continuación de la audiencia previa.
No se hace imposición de las costas del recurso. Así por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Albert
Guilanya I Foix.- Albert Montell I García.- Carolina Villacampa Estiarte. PUBLICACIÓN.- Leída
y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el
Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.