§103. SETENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: UNICIDAD DEL PROCESO
MONITORIO: EN LA LEC 1/2000 SOLO EXISTE UN PROCESO MONITORIO. LA TÉCNICA
MONITORIA EN PROPIEDAD HORIZONTAL NO ES ESPECIAL.
Ponente: Jesús Manuel Sáez Comba.
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PRIMERO.- Se aceptan los hechos de la resolución recurrida. SEGUNDO.- Seguido
el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera
Instancia de referencia, con fecha 16 de mayo de 2.001, se dictó auto cuya
parte dispositiva dice así: "Decido inadmitir a trámite la petición de
procedimiento monitorio formulada por la "Comunidad de Propietarios de la
Urbanización ... Central Dos 2ª Fase" contra Dª María Encarnación; y firme
esta resolución, archívese el procedimiento previo desglose de los documentos
aportados". TERCERO.- Notificado a las partes el referido auto, por
el Procurador Sr. Ramos en representación de la actora se preparó recurso de
apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó
oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso.
Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación,
votación y fallo del recurso el pasado día siete de los corrientes. Vistos,
siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Sáez Comba.
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación un
auto dictado por el Juzgado que inadmite a trámite una demanda de proceso
monitorio que tiene por objeto la reclamación de cantidades supuestamente
adeudadas por el propietario de un inmueble sometido al régimen de Propiedad
Horizontal. La fundamentación de la resolución recurrida parte de un supuesto
incontrovertido desde el punto de vista jurídico y es que la normativa
contenida en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (reformado por la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), es de carácter especial
con relación a la contenida en el artículo 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y que por lo tanto esa regulación, cuando exige la aportación de una
serie de documentos (certificación del acuerdo de la junta aprobando la
liquidación de la deuda efectuada por el Secretario de la Comunidad y
acreditación de la notificación de tal acuerdo en la forma prevenida en el
artículo 9 de la propia Ley) determina que la falta de presentación de los
mismos cierra el paso a la admisión a trámite del proceso monitorio del artículo
812.2.2º. SEGUNDO.- Y esa conclusión es absolutamente correcta porque,
evidentemente, del contenido tanto del número 2 del párrafo 2 del artículo 812
de la Ley de Enjuiciamiento Civil como del artículo 21 de la Ley de Propiedad
Horizontal no puede derivarse otra conclusión. Pero el tema expuesto en el recurso
se dirige por otro camino cual es determinar si la Comunidad imperativamente ha
de acudir a ese procedimiento específico para la reclamación de las cuotas
impagadas por el propietario de un inmueble perteneciente a aquélla. Y en este
punto el criterio de la Sala es absolutamente conforme con el adoptado por el
juzgador de instancia y con el ya expuesto por esta misma Audiencia (Sección
Tercera) en su resolución de trece de los corrientes. Porque, en primer lugar,
y partiendo de la base de que el antiguo artículo 21 de la Ley de Propiedad
Horizontal instauró en nuestro ordenamiento jurídico el denominado proceso
"monitorio", tal normativa ha sido suprimida en la nueva regulación,
de manera que, en principio y tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, tan solo existe un proceso monitorio, que es el regulado en los
artículos 812 a 818 de la misma. En otro caso, si se admitiera la tesis de la
parte apelante, debería haberse mantenido la anterior regulación del artículo
21 mencionado. En segundo término, referido precepto no regula un proceso
monitorio especial y distinto del que regulan los artículos 812 y siguientes,
sino que establece los requisitos de procedibilidad para que una Comunidad de
Propietarios pueda utilizar el proceso monitorio regulado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil con el fin de reclamar las cuotas de los propietarios
morosos (acuerdo previo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda,
certificación de dicho acuerdo expedido por el Secretario y notificación a los
interesados en la forma prevista en el artículo 9). Y esta es la única
interpretación que pueda hacerse del imperativo "requerirá" a que se
refiere el artículo 21, apartado 2. Y
no puede decirse que el cumplimiento de tales presupuestos supone la concesión
de unos privilegios -que no contienen los artículos 812 y siguientes- a los que
la Comunidad puede renunciar porque precisamente es el hecho del otorgamiento
de tales beneficios (embargo preventivo sin caución, inclusión de costas de
Abogado y Procurador aunque su intervención no sea preceptiva, fuero de
competencia territorial y exigencia al propietario recurrente de consignación o
satisfacción de la cantidad que conste en la sentencia) lo que justifica el
requerimiento de los presupuestos que establece. TERCERO.- Además, es
claro que el proceso monitorio requiere que la deuda sea, además de dineraria,
vencida y exigible, que tenga el carácter de determinada, es decir líquida. Y
tal requisito únicamente puede entenderse cumplido, conforme a la redacción del
repetido artículo 21, -dice el auto de 13 del corriente- "cuando se
produce al acuerdo aprobatorio de la Junta, que es el único órgano de Gobierno
de la comunidad para decidir la cuantía precisa y cierta de la deuda
comunitaria. Si no hay acuerdo aprobatorio no puede entenderse que exista
liquidez de la deuda". CUARTO.- Las consideraciones del escrito del
recurso en orden a las dificultades que la adopción de este criterio pueden
originar a las Comunidades de Propietarios, singularmente las que tienen un
elevado número de componentes, aunque teóricamente comprensibles, en forma
alguna pueden provocar la adopción de un criterio que procesalmente no se
considera procedente. QUINTO.- La confirmación de la resolución
recurrida provoca que las costas derivadas de dicha impugnación han de ser
impuestas a la parte que lo ha promovido, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. VISTOS los artículos
citados y todos los demás de general aplicación.
Se desestima el recurso de apelación
interpuesto por la representación de la "Comunidad de Propietarios de la
Urbanización ... Central Dos 2ª Fase" contra el auto dictado por el
Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid en el procedimiento de
que dimana el presente rollo con fecha 16 de mayo corriente, confirmándose
dicha resolución con expresa condena de las costas del recurso a la parte que
lo ha promovido. Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman. Jesús
Manuel Sáez Comba.- José Antonio San Millán Martín.- María Teresa González
Cuartero. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior
resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia
Pública. Doy fe.