§103. SETENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: UNICIDAD DEL PROCESO MONITORIO: EN LA LEC 1/2000 SOLO EXISTE UN PROCESO MONITORIO. LA TÉCNICA MONITORIA EN PROPIEDAD HORIZONTAL NO ES ESPECIAL.

Ponente: Jesús Manuel Sáez Comba.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los hechos de  la resolución recurrida. SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16 de mayo de 2.001, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "Decido inadmitir a trámite la petición de procedimiento monitorio formulada por la "Comunidad de Propietarios de la Urbanización ... Central Dos 2ª Fase" contra Dª María Encarnación; y firme esta resolución, archívese el procedimiento previo desglose de los documentos aportados". TERCERO.- Notificado a las partes el referido auto, por el Procurador Sr. Ramos en representación de la actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día siete de los corrientes. Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Sáez Comba.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación un auto dictado por el Juzgado que inadmite a trámite una demanda de proceso monitorio que tiene por objeto la reclamación de cantidades supuestamente adeudadas por el propietario de un inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal. La fundamentación de la resolución recurrida parte de un supuesto incontrovertido desde el punto de vista jurídico y es que la normativa contenida en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (reformado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), es de carácter especial con relación a la contenida en el artículo 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que por lo tanto esa regulación, cuando exige la aportación de una serie de documentos (certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda efectuada por el Secretario de la Comunidad y acreditación de la notificación de tal acuerdo en la forma prevenida en el artículo 9 de la propia Ley) determina que la falta de presentación de los mismos cierra el paso a la admisión a trámite del proceso monitorio del artículo 812.2.2º. SEGUNDO.- Y esa conclusión es absolutamente correcta porque, evidentemente, del contenido tanto del número 2 del párrafo 2 del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal no puede derivarse otra conclusión. Pero el tema expuesto en el recurso se dirige por otro camino cual es determinar si la Comunidad imperativamente ha de acudir a ese procedimiento específico para la reclamación de las cuotas impagadas por el propietario de un inmueble perteneciente a aquélla. Y en este punto el criterio de la Sala es absolutamente conforme con el adoptado por el juzgador de instancia y con el ya expuesto por esta misma Audiencia (Sección Tercera) en su resolución de trece de los corrientes. Porque, en primer lugar, y partiendo de la base de que el antiguo artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal instauró en nuestro ordenamiento jurídico el denominado proceso "monitorio", tal normativa ha sido suprimida en la nueva regulación, de manera que, en principio y tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tan solo existe un proceso monitorio, que es el regulado en los artículos 812 a 818 de la misma. En otro caso, si se admitiera la tesis de la parte apelante, debería haberse mantenido la anterior regulación del artículo 21 mencionado. En segundo término, referido precepto no regula un proceso monitorio especial y distinto del que regulan los artículos 812 y siguientes, sino que establece los requisitos de procedibilidad para que una Comunidad de Propietarios pueda utilizar el proceso monitorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de reclamar las cuotas de los propietarios morosos (acuerdo previo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, certificación de dicho acuerdo expedido por el Secretario y notificación a los interesados en la forma prevista en el artículo 9). Y esta es la única interpretación que pueda hacerse del imperativo "requerirá" a que se refiere el artículo 21, apartado 2.  Y no puede decirse que el cumplimiento de tales presupuestos supone la concesión de unos privilegios -que no contienen los artículos 812 y siguientes- a los que la Comunidad puede renunciar porque precisamente es el hecho del otorgamiento de tales beneficios (embargo preventivo sin caución, inclusión de costas de Abogado y Procurador aunque su intervención no sea preceptiva, fuero de competencia territorial y exigencia al propietario recurrente de consignación o satisfacción de la cantidad que conste en la sentencia) lo que justifica el requerimiento de los presupuestos que establece. TERCERO.- Además, es claro que el proceso monitorio requiere que la deuda sea, además de dineraria, vencida y exigible, que tenga el carácter de determinada, es decir líquida. Y tal requisito únicamente puede entenderse cumplido, conforme a la redacción del repetido artículo 21, -dice el auto de 13 del corriente- "cuando se produce al acuerdo aprobatorio de la Junta, que es el único órgano de Gobierno de la comunidad para decidir la cuantía precisa y cierta de la deuda comunitaria. Si no hay acuerdo aprobatorio no puede entenderse que exista liquidez de la deuda". CUARTO.- Las consideraciones del escrito del recurso en orden a las dificultades que la adopción de este criterio pueden originar a las Comunidades de Propietarios, singularmente las que tienen un elevado número de componentes, aunque teóricamente comprensibles, en forma alguna pueden provocar la adopción de un criterio que procesalmente no se considera procedente. QUINTO.- La confirmación de la resolución recurrida provoca que las costas derivadas de dicha impugnación han de ser impuestas a la parte que lo ha promovido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. VISTOS los artículos citados y todos los demás de general aplicación.

 

FALLO

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la "Comunidad de Propietarios de la Urbanización ... Central Dos 2ª Fase" contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo con fecha 16 de mayo corriente, confirmándose dicha resolución con expresa condena de las costas del recurso a la parte que lo ha promovido. Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman. Jesús Manuel Sáez Comba.- José Antonio San Millán Martín.- María Teresa González Cuartero. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.