§102. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: PROCESO MONITORIO EN LA
PROPIEDAD HORIZONTAL: LA CONDICIÓN DE DEUDOR DE LA DEUDA MONITORIA NO DERIVA
DEL DE OCUPANTE DE LA FINCA.
Ponente: Soledad Jurado Rodríguez.
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PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torremolinos le correspondió
por reparto la demanda de juicio monitorio del artículo 21 de la Ley de
Propiedad Horizontal, tramitado con el número 137/01, instado por la Comunidad
de Propietarios ..., representada en el recurso por el Procurador Jesús Olmedo
Cheli y defendida por el Letrado D. Pablo Zugasti Cabrillo, contra D. Antonio y
Dª Elizabeth en el que se dictó Auto de fecha 3 de mayo de 2001, cuya parte
dispositiva dice: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial
para conocer del proceso monitorio instada por el Procurador Salvador Torres,
Alejandro en nombre y representación de Com. Prop. ... contra D. Antonio y Dª
Elizabeth." SEGUNDO.- Contra el referido auto se tuvo por preparada
la apelación en virtud de escrito presentado por la demandante, que interpuso
el recurso en plazo y forma, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al
no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la
vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día dieciocho de septiembre
de 2001, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO: En
la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo
ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
PRIMERO.- El auto recurrido basa su decisión de no
admitir petición de la comunidad de propietarios acreedora en que junto a la
misma se adjunta la certificación, que para ello exige el artículo 812.2.2° de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero la misma solo esta referida a uno de los
codemandados, sin que sea lícito extender sus efectos a ambos ya que el carácter
de deudor en este tipo de procedimiento no deriva de una carga de la sociedad
conyugal sino del carácter de ocupante de la finca causante de la deuda,
alzándose frente a esta resolución la demandante aduciendo haberse cumplido los
requisitos procesales exigidos, y que en la certificación aparezca simplemente
el nombre de uno de los deudores se debe a que es el que figura en las oficinas
de la comunidad como titular del piso. SEGUNDO.- De conformidad con lo
establecido en el artículo 21, apartados 1 y 2, de la Ley de Propiedad
Horizontal, las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del
artículo 9 de la misma Ley, deberán cumplirse por el propietario de la vivienda
o local y, en caso contrario, podrá exigírseles judicialmente a través del
proceso monitorio, para cuya utilización se requerirá la previa certificación
del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad
de propietarios, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los
propietarios afectados. A estas normas, el apartado 4° del mismo precepto añade
que cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder
solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición
inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario,
pudiendo dirigirse también la reclamación contra el titular registral, que
gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. Las anteriores normas, junto
con la consideración de que el artículo 9 de la misma Ley especial enumera las
obligaciones de cada propietario, revelan el error en el que se incurre en el auto
recurrido al afirmar que en este tipo de procedimiento el carácter de deudor
deriva del de ocupante de la finca, pues, por el contrario, las mismas parten
de que la obligación del abono de las cuotas comunitarias recae en los
propietarios de la finca, llegándose a admitir la legitimación pasiva del que
fuera propietario anterior e incluso del titular registral aun cuando no fuera
el propietario. TERCERO.- Sentado lo anterior, y como ya se ha indicado,
se exige para la iniciación de este procedimiento que la petición vaya
acompañada de la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la
liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios -artículo 21 de la Ley
de Propiedad Horizontal-, o de certificaciones de impago de cantidades debidas
en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles
urbanos -artículo 812.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, certificación
que se acompaña en el presente caso, sin que sea obstáculo para la iniciación
del procedimiento frente a los dos demandados que en la misma se haga constar
que solo uno de ellos, D. Antonio, adeuda a la comunidad la cantidad reclamada,
pues se deduce que ello no es mas que la consecuencia de que el anterior es el
que ostenta la representación de los cotitulares de la vivienda en el seno de
la comunidad, máxime cuando también se acompaña nota simple del Registro de la
Propiedad que acredita ser ambos demandados los propietarios de la vivienda, y
documental acreditativa de que a ambos se les requirió del pago de las cuotas
previamente a la presentación de la demanda, por lo que, cumpliéndose todos los
requisitos exigidos en las mencionadas normas, procede la revocación del auto
recurrido y consecuentemente la admisión de la petición del procedimiento
monitorio. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo
398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
vigente, las costas del recurso de apelación sólo se impondrán cuando sean
desestimadas las pretensiones del apelante. Vistos los artículos citados y los
demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Alejandro Salvador Torres en nombre y
representación de la Comunidad de Propietarios ..., con revocación del auto de
fecha tres de mayo de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Torremolinos en Juicio Monitorio núm. 137/01, debemos acordar y acordamos la
admisión de la petición efectuada por dicha parte recurrente contra D. Antonio
y Dª Elizabeth y la continuación del procedimiento, sin hacer imposición de las
costas causadas en esta alzada. Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen. Antonio Alcalá Navarro.- José Gonzalo Trujillo
Crehuet.- Soledad Jurado Rodríguez.